Decisión nº PL112005131 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosa Rodríguez de Brito
ProcedimientoConmutacion De La Pena En Confinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000023

ASUNTO : PL11-P-1999-000023

Vista la solicitud suscrita por el penado J.G.M., mediante el cual solicita se le conceda a su favor, la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, por haber cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena impuesta y señala lugar donde cumpliría el beneficio solicitado. Anexa Carta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, estado Lara.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13 de julio de 1998 el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó al ciudadano J.G.M., venezolano, de 41 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 22-09-63, titular de la Cédula de Idetnidad N° 7.412.531, residenciado en la Avenida Libertador al final de Inavi Sarare N° 156 Estado Lara, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Presidio, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor R.E.M.V.. Hecho ocurrido el día 17 de julio de 1995. Dicha pena fue redimida en tres oportunidades, dando como total de pena redimida: dos años, un mes, veintiséis días, quince horas y treinta minutos.

El Artículo 53 del Código Penal, establece que para optar por el Beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, se requiere que el penado haya cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de su condena observando una conducta ejemplar.

Al folio 63 de la tercera pieza de la causa, corre inserto reforma del auto de Ejecución de la Pena, dictado en fecha 25-10-2004, en el cual se evidencia que el penado J.G.M., cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena redimida, en fecha 18 de marzo de 2005, a las ocho horas y treinta minutos, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.

Corre inserto al folio 140 de la tercera pieza de la causa, escrito de manifestación suscrito por la ciudadana C.E., titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.531, quien se hace responsable por la permanencia del penado J.G.M., en su residencia ubicada en avenida C.C. c/c J.A.P., casa N° 65-84, carretera vía Duaca, El Cují, vía Las Veritas.

Corre inserta al folio 141 de la tercera pieza de la causa, Carta de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Caserío Las Veritas, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, Estado Lara, quienes hacen constar que la ciudadana C.E., titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.531, está domiciliada en El Cují, vía Las Veritas desde hace treinta años.

Corre al folio 147 de la tercera pieza de la causa, C.d.C. emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara, quienes hacen constar que el interno J.G.M., durante el tiempo que ha permanecido reclusión en ese Establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR.

Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplidas las previsiones establecidas por el Código Penal para el otorgamiento del beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento.

Esta Juzgadora en pro de garantizar los derechos humanos y hacer respetar la normativa vigente del país, procede a realizar la Conmutación de la Pena en Confinamiento, figura prevista en el Artículo 53 del Código Penal Venezolano Vigente, en razón de haber cumplido el tiempo exigido por la ley y haber observado una Conducta Ejemplar; así se declara.

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA LA CONMUTACION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, con aumento de una tercera parte, al penado J.G.M., ya identificado; todo de conformidad con los Artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano Vigente y 272 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en relación con el Artículo 479 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se le imponen al penado J.G.M., las siguientes condiciones:

  1. Domiciliarse en la siguiente dirección: avenida C.C. c/c J.A.P., casa N° 65-84, carretera vía Duaca, El Cují, vía Las Veritas, estado Lara, hogar donde reside la ciudadana C.E., titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.531, quien será responsable de su permanencia en dicha dirección.

  2. Presentarse mensualmente en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, estado Lara, hasta el día 18 de enero de 2011, lapso correspondiente a la pena que le falta por cumplir, más el aumento de una tercera parte exigido por la ley.

  3. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, las veces que se le asigne el Delegado de Pruebas, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

  4. No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal

  5. No portar armas de ninguna especie.

  6. No incurrir en la comisión de ningún hecho delictivo.

  7. Ubicarse laboralmente y presentar cada seis meses, constancia ante el Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

  8. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.

Por cuanto el penado J.G.M., se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Estado Lara, se acuerda librar exhorto al Tribunal de Ejecución N° 4 de la ciudad de Barquisimeto a los fines de que cite a la ciudadana C.E., titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.531, y la imponga de la obligación y responsabilidad que tiene sobre la permanencia del penado en su residencia. Así mismo deberá ordenar el traslado del penado J.G.M., a la sede del Tribunal a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto. Una vez levantada el acta, líbrese Boleta de Libertad por Confinamiento y particípese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, estado Lara, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Remítase copia de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en Caracas, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Estado Lara. Líbrese Exhorto.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

La Juez de Ejecución

Abg. R.R.d.B.

El Secretario

Abg. Pedro Romero

RRdeB/ir

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