Decisión nº PL11200519 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosa Rodríguez de Brito
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000010

Visto el escrito suscrito por el penado S.A.A.T., mediante el cual solicita se le conceda a su favor, la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, por haber cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena impuesta. Consignó C.d.c. y C.d.R. del ciudadano A.O., lugar donde cumpliría el beneficio solicitado.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 21/04/1999, el Penado S.A.A.T., venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-07-72, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, Mecánico, residenciado en el Barrio Villa Pastora, N° 24-41, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.084.363, fue condenado por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de la dieciocho (18) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Calore Saglibenni y la Panadería El Pilar.

El Artículo 53 del Código Penal, establece que para optar por el Beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, se requiere que el penado haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de su condena observando una conducta ejemplar.

Corre inserto a los folios 45 y 61 de la octava pieza de la causa, reforma y complemento del auto de Ejecución de la Pena, dictadas en fechas 10 y 30 de junio de 2003, en el cual se evidencia que el penado S.A.A.T., en fecha 05 de septiembre de 2004, por Redención cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Corre al folio 46 de la novena pieza de la causa, c.d.C. emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, estado Aragua, (Tocorón), quienes determinan que en reunión celebrada en fecha 11-11-2004, se aprobó la c.d.c. del interno S.A.A.T., quien reingresó en fecha 20-08-2004, y durante su reclusión en este Establecimiento Penal, hasta el día 15-11-2004, ha observado una BUENA CONDUCTA.

Corre al folio 54 de la novena pieza de la causa, Oficio N° 762, de fecha 13 de diciembre de 2004, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, quien informa que no se puede emitir c.d.C. por no encontrarse el expediente carcelario en ese Centro. En cuanto al Beneficio de Confinamiento, señala que el referido penado tiene el beneficio vencido por Redención, que no registra antecedentes y con la conducta registrada en el centro donde se encuentra actualmente (Centro Penitenciario de Aragua, (Tocorón), es merecedor de la misma.

Corre al folio 56 de la novena pieza de la causa, Pronunciamiento emitido por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, Estado Aragua, (Tocorón), quienes determinan que en reunión celebrada en fecha 04-01-2005, emiten un pronunciamiento FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, al penado S.A.A.T., considerando que: 1.-En fecha 5-09-2004, cumplió las ¾ partes de la pena, tiempo para optar al Beneficio de Confinamiento. 2.-Observación de Buena Conducta, desde su ingreso a este Establecimiento Penal: 22-08-2004. 3.-disponibilidad de otros recaudos requeridos para anexar a la solicitud de Confinamiento.

Corre al folio 57 de la novena pieza de la causa, escrito de fecha 14-01-2005, suscrita por el Abogado defensor del penado y por la señora M.d.V.P., quien manifiesta que será la persona que asumirá la responsabilidad del penado S.A.A.T.. Consigna fotocopia de la Cédula de Identidad y de la Carta de Residencia, cuyo original reposa en el expediente

Consta al folio 11 de la novena pieza de la causa, original de Carta de Residencia de fecha 27 de julio de 2004, emitida por el Presidente de la Asociación de Vecinos Unión III, Sector San Antonio de la Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara, quien hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.d.V.P.A., titular de la C. I. N° 11.596.388, quien tiene su residencia en la Carrera 2, entre calles 17 y 18, Casa N° 17-20 de esa comunidad desde hace 30 años.

Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplidas las previsiones establecidas por el Código Penal para el otorgamiento del beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento.

Esta Juzgadora en pro de garantizar los derechos humanos y hacer respetar la normativa vigente del país, procede a realizar la Conmutación de la Pena en Confinamiento, figura prevista en el Artículo 53 del Código Penal Venezolano Vigente, en razón de haber cumplido el tiempo exigido por la ley y haber observado una conducta ejemplar y así se declara.

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA LA CONMUTACION DE LA PENA que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, con aumento de una tercera parte, al penado S.A.A.T., ya identificado; todo de conformidad con los Artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano Vigente y 272 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en relación con el Artículo 479 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se le imponen al penado S.A.A.T., las siguientes condiciones:

Domiciliarse en la siguiente dirección: Parroquia Unión, Sector San Antonio, Carrera 2, entre calles 17 y 18, Casa N° 17-20, Barquisimeto, estado Lara, hogar donde reside la ciudadana M.d.V.P.A., titular de la C. I. N° 11.596.388, tal como consta de la C.d.R. expedida por el Presidente de la Asociación de Vecinos Unión III, Sector San Antonio de la Parroquia Unión, Barquisimeto, estado Lara y que corre inserta al folio 11 de la novena Pieza de la Causa, quien será responsable de su permanencia en dicha dirección.

Presentarse mensualmente ante la primera autoridad civil del Municipio Iribarren, Estado Lara, hasta el día 5 de marzo de 2015, lapso correspondiente a la pena que le falta por cumplir, más el aumento de una tercera parte exigido por la ley.

No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.

No portar armas de ninguna especie.

No incurrir en la comisión de ningún hecho delictivo.

Ubicarse laboralmente y remitir constancia al Tribunal.

No ingerir bebidas alcohólicas en sitios públicos.

No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Notifíquese al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas en la presente decisión será causal de revocación del presente beneficio.

Por cuanto el penado S.A.A.T., se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, estado Aragua, (Tocorón), se acuerda librar exhorto al Tribunal de Ejecución de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a quien le correspondió la vigilancia y control del penado, según Oficio N° 112207, emitido por este Tribunal en fecha 3 de septiembre de 2004, cursante al folio 20 de la novena pieza de la causa, a los fines que cite a la ciudadana M.d.V.P.A., titular de la cédula de identidad N° 11.596.388, y la imponga de la obligación y responsabilidad que tiene sobre la permanencia del penado en su residencia. Así mismo deberá ordenar el traslado del penado S.A.A.T., a la sede del Tribunal a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto. Una vez levantada el acta, particípese a la primera autoridad civil del Municipio Iribarren, Estado Lara, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Remítase copia de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en Caracas y al Director del Centro Penitenciario de Aragua, Estado Aragua, (Tocorón),. Líbrese Exhorto.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCION,

Abg. R.R.d.B.

El Secretario

Abg. Pedro Romero

vilma

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