Decisión nº PL112005333 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosa Rodríguez de Brito
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000020

ASUNTO : PL11-P-2001-000020

Visto el escrito recibido por este Tribunal y suscrito por el penado W.R.C.A., mediante el cual solicita se conceda a su favor, la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir, en Confinamiento, por haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. Consignó Carta de Conducta y C.d.R. y fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana C.E.M.T., residencia donde cumpliría el beneficio solicitado.

Este Tribunal para decidir observa:

El Penado W.R.C.A., titular de la cedula de identidad N° 16.293.136, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Obrero, domiciliado en la Calle 02, casa N° 07, Barrio 19 de Abril, Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 17 de mayo de 2002, fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 1, del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.d.C.P. y M.C.A.. En fechas 18-02-2003 y 15-03-2005 este Tribunal declaró redimida la pena en un año, tres meses, dieciocho días y doce horas.

El Artículo 53 del Código Penal, establece que para optar por el Beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, se requiere que el penado haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de su condena observando una conducta ejemplar.

Corre inserto al folio 195 de la cuarta pieza de la causa, reforma por redención, del cómputo de la Pena, dictado en fecha 14 de marzo de 2005, en el cual se evidencia que el penado cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 4 de abril de 2005, a las doce horas.

Corre al folio 28 de la quinta pieza de la causa, Carta de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, quienes determinan que el penado W.R.C.A., quien ingresó a ese Instituto Penitenciario en fecha 25 de noviembre de 2004, durante su permanencia en ese Centro, ha observado una Conducta calificada como BUENA.

Corre al folio 29 de la quinta de la causa, escrito suscrito por la ciudadana C.E.M.T., titular de la Cédula de Identidad N° 17.376.383, quien manifiesta que asumirá la responsabilidad del confinamiento del penado W.R.C.A..

Corre al folio 30 de la quinta pieza de la causa, C.d.R. suscrita por el P.d.M.C.P.d.E.B., quien hace constar que la ciudadana C.E.M.T., titular de la Cédula de Identidad N° 17.376.383, tiene ubicada su residencia en la Calle La Paz, Manzana N° 3, Parcela N° 7, vía Autopista, Municipio C.P.d.E.B..

Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplidas las previsiones establecidas por el Código Penal para el otorgamiento del beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento.

Esta Juzgadora en pro de garantizar los derechos humanos y hacer respetar la normativa vigente del país, procede a realizar la Conmutación de la Pena en Confinamiento, figura prevista en el Artículo 53 del Código Penal Venezolano Vigente, en razón de haber cumplido el tiempo exigido por la ley y haber observado una conducta ejemplar. Así se declara.

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA LA CONMUTACION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al penado W.R.C.A., ya identificado, hasta el día 17 de noviembre de 2007, a las ocho (08) horas, lapso correspondiente a la pena que le falta por cumplir, más el aumento de una tercera parte exigido por la ley, culminando el período de vigilancia el día 4-04-2009; todo de conformidad con los Artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano Vigente y 272 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en relación con el Artículo 479 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se le imponen al penado W.R.C.A., las siguientes condiciones:

  1. Domiciliarse en la siguiente dirección: Calle La Paz, Manzana N° 3, Parcela N° 7, vía Autopista, Municipio C.P.d.E.B., hogar donde reside la ciudadana C.E.M.T., titular de la Cédula de Identidad N° 17.376.383, tal como consta de la C.d.R. expedida por el P.d.M.C.P.d.E.B..

  2. Presentarse semanalmente ante el P.d.M.C.P.d.E.B., hasta el día 17 de noviembre de 2007, a las ocho (08) horas, lapso correspondiente a la pena que le falta por cumplir, más el aumento de una tercera parte exigido por la ley, culminando el período de vigilancia el día 4 de abril de 2009, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

  3. No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal

  4. No portar armas de ninguna especie.

  5. No incurrir en la comisión de ningún hecho delictivo.

  6. Ubicarse laboralmente y remitir constancia al Tribunal.

  7. No ingerir bebidas alcohólicas en sitios públicos.

  8. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Notifíquese al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas en la presente decisión será causal de revocación del presente beneficio.

Por cuanto el penado W.R.C.A., se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Portuguesa, se acuerda ordenar el traslado del penado a la sede del Tribunal a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto. Una vez levantada el acta, particípese al P.d.M.G., Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Cítese a la ciudadana C.E.M.T., a los fines de imponerla de la obligación y responsabilidad que tiene sobre la permanencia del penado en su residencia.

Remítase copia de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en Caracas y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Portuguesa.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. R.R.D.B.

EL SECRETARIO,

AB. P.R.G.

RRdeB/ynés

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