Decisión nº PJ0342007000013 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteYamilet Ramos Chavez
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000255

ASUNTO : PP11-P-2003-000255

Vista la Oferta de Trabajo interpuesta a favor del penado J.S.D., se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para decidir sobre la solicitud de otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto.

-I-

PRIMERO

En fecha 05 de noviembre de 2004, el Juzgado de Juicio N° 03 de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, condenó al acusado J.S.D., venezolano, con fecha de nacimiento 14-03-1982, de 23 años de edad, hijo de G.d.C.D. y J.S., titular de la cédula de identidad número: 14.091.344 y domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 7 sector 3 N° 24 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana A.M.C..

.II-

SEGUNDO

En fecha 30/11/2006, este Tribunal DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado J.S.D., por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

-III-

TERCERO

Consta en el folio 57 de la pieza N° 05, el penado J.S.D., cumplió una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta tomando en cuenta las dos detenciones y la Redención en fecha: 21-09-2005, a partir del cual podía solicitar el Beneficio de Régimen Abierto.

-IV-

JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.

  1. La figura del RÉGIMEN ABIERTO está concebida en la Ley de Régimen Penitenciario dentro del contexto de la idea de PROGRESIVIDAD en el TRATAMIENTO PENITENCIARIO, como una fórmula de cumplimiento de pena; y se enmarca dentro de los siguientes parámetros:

    El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

    . (art. 65)

    Así mismo, es descrito por la Ley en los siguientes términos:

    El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario

    . (Art. 81).

  2. Así descrito, el RÉGIMEN ABIERTO fue objeto de regulación complementaria en la reforma de 2001 que fue efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, al incluirse el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Con base en estos caracteres legales, el RÉGIMEN ABIERTO “se concibe como un sistema para dispensar un tratamiento integral cuyos objetivos genéricos son “desarrollar la responsabilidad personal y social del penado”. (“Los Establecimientos Abiertos en el Sistema Penal Venezolano”, M.V. y A.P., Editorial de la Universidad del Zulia, Maracaibo, 1989, pag. 15).

  4. En base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello ORDENA se aplica en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -V-

QUINTO

En este sentido, constan en el Expediente los siguientes recaudos:

VERIFICACIÓN DEL REQUISITO TEMPORAL PARA ACCEDER A LA MEDIDA.

• Certificado de Antecedentes Penales; Al folio 72, Pieza N° 5 del Expediente corre inserto el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES de fecha 06 de Diciembre de 2006, mediante el cual se deja constancia de que el único antecedente penal que registra el penado es por este delito al cual se le está ortorgando este beneficio.

• Constancia de que el Penado no ha Cometido Ningún Delito o Falta Durante su Reclusión. De la revisión del Expediente se evidencia que no aparece registrado que el penado J.S.D. haya incurrido durante su reclusión en la presunta comisión de algún delito o falta;

• Pronóstico Favorable de Comportamiento Futuro. A los folios 38 al 40, Pieza N° 5 del Expediente INFORME TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, que comprende evolución social y Psicológica como revisión del expediente que contiene un PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada al penado J.S.D..

• Constancia de que al Penado no le ha sido Revocada Ninguna Fórmula Alternativa; De la revisión del Expediente se constata que no aparece reseñado que el penado durante el cumplimiento de la pena haya sido objeto de alguna otra medida de pre-libertad, ni que haya cumplido pena por la comisión de otro delito durante la cual le hayan concedido medidas de esta naturaleza y por tanto, obviamente se infiere que no consta que le haya sido revocada ninguna fórmula alternativa.

• Pronostico de Buena Conducta; A los folios 36 al 37, Pieza N° 5 del Expediente, corre inserto pronunciamiento de junta de conducta y constancia de conducta, que remitió a este Despacho Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), en el cual se emite un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida al antes nombrado penado, razón por la cual se considera cumplido este requisito.

• Oferta de Trabajo; planteada por el ciudadano N.P. Director de REPRESENTACIONES “PINCA”, s.r.l. ubicada en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal Guanare Portuguesa (folios 74 Pieza 5), para desempeñar el cargo de Tejedor de Pelotas, el cual laborará en horario siguiente de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:30 pm a 5:30 pm de Lunes a Jueves y de 7:00 am a 4:00 pm los Viernes con dos días de descanso, devengando un Salario por destajo de Bs. 300 por unidad producida.

Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Pre-Libertad, por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, mediante el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Constatado así el cumplimiento de los requisitos por parte del penado J.S.D., este Tribunal considera que el presente trámite debe ser declarado con lugar, debiendo cumplirse dentro de los cánones del tratamiento penitenciario propio de este mecanismo de cumplimiento de la pena, designándose como lugar de cumplimiento el Centro Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPECAA), con sede en la Ciudad de Guanare. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO como formula de cumplimiento de la pena de cumplimiento como formula de la pena impuesta al penado J.S.D., ya identificado beneficio que cumplirá en REPRESENTACIONES “PINCA”, S.R.L. ubicada en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal Guanare Portuguesa (folios 74 Pieza 5), para desempeñar el cargo de Tejedor de Pelotas, el cual laborará en horario siguiente de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:30 pm a 5:30 pm de Lunes a Jueves y de 7:00 am a 4:00 pm los Viernes con dos días de descanso, devengando un Salario por destajo de Bs. 300 por unidad producida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 - 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones:

  1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

  2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.

  3. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

  4. Recibir visita de los familiares, por lo menos una vez cada quince días, como garantía de su reinserción social.

  5. No poseer ni portar armas de fuego.

  6. No cometer nuevos hechos delictivos

  7. Debe laborar con REPRESENTACIONES “PINCA”, S.R.L. ubicada en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal Guanare Portuguesa (folios 74 Pieza 5), para desempeñar el cargo de Tejedor de Pelotas, el cual laborará en horario siguiente de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:30 pm a 5:30 pm de Lunes a Jueves y de 7:00 am a 4:00 pm los Viernes con dos días de descanso, devengando un Salario por destajo de Bs. 300 por unidad producida, por un lapso efectivo no menor de seis (06) meses, pudiéndosele acordar pernoctas autorizadas por este Tribunal, una vez cumplido el régimen de adaptación.

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO), a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de Guanare, al ciudadano N.P. Director de REPRESENTACIONES “PINCA”, S.R.L.; y a la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al defensor.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.

Juez de Ejecución,

Abg. Y.M.R.C.

El Secretario,

Abg. C.Z.

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