Decisión nº 44-254 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000254

RECURRENTE: Z.J.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.447.808.

CONTRARRECURRENTE: N.L., JOHANDER LOPEZ cédula de identidad Nº 17.783.915, P.L. titular de la cédula de identidad Nº 18.996.995, JOHANDER A.L.R. cédula de identidad Nº 19.884.850, (Nombres omitidos)

MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de apelación formulada por la ciudadana Z.J.P.P. asistida por el abogado Waltyher Freites inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.395, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró sin lugar, la demanda de unión concubinaria incoada por la prenombrada, ciudadana contra los herederos del ciudadano I.J.L.B. titular de la cédula de identidad Nº 9.615.751.

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió el expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

Formalizada la apelación, en fecha 25 de abril de 2012 este administrador de justicia se pronunció sobre el escrito de contestación a dicha formalización, considerándola como no presentada conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de abril de 2012, se realizó la audiencia respectiva donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente recurso se apela de la decisión de 02 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lar, que declaró sin lugar, la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, intentada por la ciudada Z.J.P.P., contra los herederos del difunto I.J.L.B., alegando dicha ciudadana haber convivido con dicho ciudadano mas de ocho (8) años, de manera ininterrumpida, procreando de la supuesta relación una hija de nombre (Nombre omitido) de cinco años de edad. Sin embargo, en la recurrida se indicó que la demandante no probó la posesión de estado para la declararse la condición reclamada. En tal sentido en el fallo en referencia se puede observa lo siguiente:

(…)En el caso concreto, si bien es cierto la parte demandada promovió medios probatorios documentales tales como: las partidas de nacimientos de los hijos procreados, acta de defunción del ciudadano I.J.L.B., y los demás documentales, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, en el debate probatorio fueron evacuadas pruebas testimoniales, que crearon el convencimiento a quien juzga de la no demostración de la posesión de estado que gozaba la parte actora en relación a la comunidad concubinaria alegada, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece…

Ante tal decisión, la parte demandante apeló y fue escuchada en ambos efectos. Posteriormente, en esta Alzada formalizó su recurso argumentando, que el a quo obvió librar un edicto, a los fines de que cualquier heredero desconocido del ciudadano I.J.L.B., se diese por notificado del presente procedimiento. En efecto, se puede apreciar que efectivamente, no se libró el respectivo edicto lo que hace procedente la denuncia formulada. En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2009, sentenció lo siguiente:

(…) El Juez de alzada repuso la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de que estima necesario citar a los herederos desconocidos del de cujus J.M.M., mediante la publicación del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acto omitido por el Tribunal a quo, y tomando en consideración el carácter de orden público del acto de la contestación de la demanda.

Tal como se señaló supra, a pesar de que la citación por edicto que corresponde en el presente caso, no es la prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sino la establecida en el artículo 507 del Código Civil, efectivamente debe reponerse la causa para citar a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, preservando así el ejercicio efectivo de sus derechos procesales y dotando de validez al presente juicio que versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria…

(Exp. Nº. AA60-S-2009-000024)

Conforme a lo anteriormente narrado, considera necesario este administrador de justicia el cartel en referencia para garantizar de esta forma de derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, probado en autos la denuncia formulada, la apelación debe prosperar. Así se establece.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadana Z.J.P.P. contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se REVOCA en todas sus partes el fallo recurrido y se repone la causa al estado de notificar a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil de hacerse parte, norma sustantiva de aplicación supletoria, preservando así el ejercicio efectivo de sus derechos procesales y dotando de validez al presente juicio que versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho.

Publíquese, regístrese y déjese còpia para el archivo.

Dada firmada y sellada, a los 26 días de mes de abril de 2012, años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

OLGA MARILYN OLIVEROS

En esa misma fecha se publicó bajo el Nº 44-254 a las 11:35 A.M.

LA SECRETARIA.

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