Decisión nº PJ112005008417 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAntulio Guilarte
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 4 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-004116

ASUNTO : PP11-P-2005-004116

Fiscal: Sexta del Ministerio Público Abog. Z.G.L..

Imputado: A.J.A.L., Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 43 años de edad, de profesión u oficio Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de policía ubicada en Guanare Estado Portuguesa, hijo de C.L. y E.A., titular de la cédula de identidad N° 8.055.069, residenciado en la Parroquia la Aparición, calle Cadafe, N° 56, Ospino, Estado Portuguesa.

Defensora: Pública Abog. L.T.

Víctima: Nadal I.P..

Audiencia: Preliminar

Decisión: Apertura a Juicio

Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Z.G., en contra del imputado A.J.A.L., Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 43 años de edad, de profesión u oficio Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de policía ubicada en Guanare Estado Portuguesa, hijo de C.L. y E.A., titular de la cédula de identidad N° 8.055.069, residenciado en la Parroquia la Aparición, calle Cadafe, N° 56, Ospino, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada L.T. y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Nadal I.P.; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición de la defensora pública.

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 27 de Junio de 2004 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la tarde, cuando se presentaron en la residencia del ciudadano Nadal I.P., ubicada en el barrio Valle Centro, calle y casa s/n° del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, dos funcionarios policiales a bordo de la Unidad Signada con las siglas 534, uno de nombre Agente D.B. y otro de nombre Agente J.R.G., montándolo en la unidad a la vez que le daban golpes. Posteriormente lo llevan a la Sub/Comisaría donde fue recibido por un funcionario de nombre cabo segundo J.L., quien era el jefe de guardia de los servicios de ese día, quien propinó golpes al imputado con un bate, sin decir cual era el motivo de la detención; Siendo liberado el día Lunes 28 de Junio del año 2004 a las 4:00 de la tarde.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de dos hechos punibles de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, los cuales, según los hechos narrados anteriormente configuran los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Nadal I.P., ya que la víctima es clara en afirmar que el imputado presente es el autor de los hechos delictivos.

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:

  1. - Con el Acta de entrevista realizada al ciudadano Nadal I.P., realizada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

  2. - Con el examen medico legal suscrito por el médico forense Sarmiento Luis, adscrito a la Dirección Nacional de medicina legal, sub delegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona del ciudadano I.P.N..

  3. -Con el oficio N° 001 de fecha 08-07-2004, emanado de la subcomisaría “General en jefe Carlos Manuel Piar”.

  4. - Con el Acta de Entrevista, realizada al ciudadano funcionario (PEP) D.J.B.R..

  5. - Con el Acta de Entrevista, realizada al ciudadano funcionario (PEP) G.V.J.R..

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado A.J.A.L., Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 43 años de edad, de profesión u oficio Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de policía ubicada en Guanare Estado Portuguesa, hijo de C.L. y E.A., titular de la cédula de identidad N° 8.055.069, residenciado en la Parroquia la Aparición, calle Cadafe, N° 56, Ospino, Estado Portuguesa en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Nadal I.P..

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal sexta del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: A.J.A.L., Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 43 años de edad, de profesión u oficio Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de policía ubicada en Guanare Estado Portuguesa, hijo de C.L. y E.A., titular de la cédula de identidad N° 8.055.069, residenciado en la Parroquia la Aparición, calle Cadafe, N° 56, Ospino, Estado Portuguesa en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Nadal I.P., por los hechos ocurridos en fecha 27 de Junio de 2004 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la tarde, cuando se presentaron en la residencia del ciudadano Nadal I.P., ubicada en el barrio Valle Centro, calle y casa s/n° del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, dos funcionarios policiales a bordo de la Unidad Signada con las siglas 534, uno de nombre Agente D.B. y otro de nombre Agente J.R.G., montándolo en la unidad a la vez que le daban golpes. Posteriormente lo llevan a la Sub/Comisaría donde fue recibido por un funcionario de nombre cabo segundo J.L., quien era el jefe de guardia de los servicios de ese día, quien propinó golpes al imputado con un bate, sin decir cual era el motivo de la detención; Siendo liberado el día Lunes 28 de Junio del año 2004 a las 4:00 de la tarde.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto del médico forense Sarmiento Luis, adscrito a la Dirección Nacional de medicina legal, sub delegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá con relación al examen medico legal adscrito a la Dirección Nacional de medicina legal, sub delegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona del ciudadano I.P.N..

TESTIGOS:

Testimonial de los ciudadanos:

• Nadal I.P. (víctima), titular de la cédula de identidad N°

• Funcionario (PEP) G.V.J.R..

• Funcionario (PEP) D.O.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, y la pena que podría llegar a imponerse, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

DE LA MEDIA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Las medidas cautelares tiene un fin eminentemente instrumental, lo que implica que sólo procede su imposición cuando el imputado pudiera abusar de su libertad sustrayéndose totalmente del proceso u obstaculizando los actos que conforman la investigación.

En el caso que nos ocupa ninguna de estas circunstancias se configura, dado que la investigación se encuentra ya culminada y el imputado ha atendido con puntualidad los llamados que le ha hecho el tribunal, en consecuencia se acuerda declarar sin lugar la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: A.J.A.L., Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 43 años de edad, de profesión u oficio Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de policía ubicada en Guanare Estado Portuguesa, hijo de C.L. y E.A., titular de la cédula de identidad N° 8.055.069, residenciado en la Parroquia la Aparición, calle Cadafe, N° 56, Ospino, Estado Portuguesa en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Nadal I.P..

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.

TERCERO

En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano A.J.A.L..

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud Fiscal referida a que se imponga al imputado medidas cautelares.

Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.

El Juez de Control N° 2

Abg. A.E.G.E.

El Secretario

Abg. Cesar Zambrano

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