Decisión nº 72-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No.8690

En fecha 21 de julio de 2010, las abogadas M.O.D.L. y E.L.O., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.996.155 y 6.209.965 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.668 y 108.028, respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Z.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.970.390, interpusieron ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la FUNDACIÓN J.F.R., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, por la presunta negativa de esa Fundación de acatar el contenido de la P.A. Nº 634-09, de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 32 del expediente, que en fecha 23 de julio de 2010 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó la apoderada judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la accionante comenzó a prestar sus servicios en la Fundación desde hace ocho (08) años, en el cargo de Secretaria Ejecutiva III, hasta el día 16 de septiembre de 2008, fecha en la cual solicitó iniciar el trámite de Jubilación especial, solicitud que fue respondida con un despedido injustificado, por cuanto en su decir no había incurrido en causal alguna que mediara tal sanción, y además de estar protegida por la inamovilidad presidencial decretada.

Que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto su representada por parte de Fundación J.F.R., ésta solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, su reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 02 de marzo de 2009. Afirma que el procedimiento aperturado por el funcionario del trabajo culminó mediante la P.A. Nº 634-09, de fecha 13 de octubre de 2009, que declaró con lugar su solicitud.

Que la citada Inspectoría a solicitud de la accionante, dio inicio al procedimiento de multa por cuanto la fundación accionada no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Denuncia que con el expresado desacato la Fundación J.F.R., le conculcó a su representado los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a un salario justo y a la jubilación, consagrados en los artículos 86, 87, 93 y 147 del Texto Constitucional, al no respetar la supeditación que debe tener la actividad administrativa a los principios constitucionales supra señalados.

En base a lo expuesto solicitó se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y se ordene a la Fundación J.F.R., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la citada fundación.

DE LA COMPETENCIA

Estando la presente acción para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional lo hace, previa las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública (sic) adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(...omisis…)

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.

(…omisis…)

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

(…omisis…)

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…

(…omisis…)

la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

(…omisis…)

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerar que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS), la señalada Sala dispuso que:

…Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

(…omisis…)

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por la Ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la Ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual…

.

Del análisis de lo anterior, se observar claramente que los criterios jurisprudenciales antes mencionados, las citas expresas que de ellos se derivan y sentencias precedentes a las mismas, le atribuyen competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos de nulidad y de las acciones de amparo constitucional relacionadas con las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ello en razón de la Teoría del Órgano y bajo el criterio o regla general que el órgano jurisdiccional que conoce de la acción principal, en este caso de la nulidad de la p.a., conoce también de la acción de amparo constitucional.

Es oportuno señalar que, Rondón de Sansó (1994) en su obra “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, p.p 84, señala que en materia de amparo constitucional la Teoría del Órgano debe prevalecer sobre la teoría de la materia por cuanto tal acción reviste características especialísimas cuando se ejerce frente a los Poderes Públicos, y que en razón de ello debe ser ventilada por los órganos idóneos para ello, como los son aquellos con competencia en materia Contencioso Administrativa. Vale decir, que así fue tratado el thema bajo análisis hasta el 16 de junio de 2010 exclusive, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Preciso es señalar, que el criterio citado retro es compartido totalmente por quien aquí decide, tanto para la acciones de amparo como para las demandas de nulidad de las referidas providencias, sustentando dicho criterio en el contenido del artículo 259 Constitucional, anteriormente consagrado en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio de criterio al respecto al establecer su artículo 25 numeral 3 lo siguiente:

Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas en materia de inamovilidad, a lo cual considera este Juzgado oportuno señalar que tales Órganos no son autoridades de rango estadal ni municipal.

    Podría pensarse que tal competencia correspondería ahora a las C.C.A., en virtud de la competencia residual que les corresponde por cuanto las Inspectorías del Trabajo son autoridades distintas a las estadales o municipales y a las expresamente indicadas en el artículo 23 numeral 5 de la novísima Ley.

    En razón de lo anterior, quien decide, considera necesario citar el artículo 24 numeral 5 eiusdem, que señala:

    Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

    …(omisis)…

  2. - Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Del artículo antes citado se evidencia la competencia residual de las C.C.A., pero nótese que el legislador es preciso al señalar que el conocimiento de las demandas de nulidad supra citadas no deben estar atribuidas a otro tribunal en razón de la materia.

    Ahora bien, ha sido señalado por la Sala Constitucional del M.T., que mantener el criterio residual en materia de amparo en las C.C.A., no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos Tribunales más próximos para el justiciable.

    En virtud de lo antes expuesto y por interpretación o argumento en contrario al criterio o regla general que establece que el órgano jurisdiccional que conoce de la acción principal -nulidad- conoce también en materia de amparo, se colige forzosamente de conformidad con el artículo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios invocados anteriormente, que este juzgado al perder competencia para conocer de las demandas de nulidad a que hace mención el articulo antes referido, necesariamente también ha perdido competencia para conocer en materia de amparo para la ejecución de las providencias, debiendo en consecuencia declinar su conocimiento en un órgano jurisdiccional distinto a las C.C.A., vista la no idoneidad de las mismas para el conocimiento de los amparos sub análisis, criterio este último señalado por la Sala Constitucional. Aunado lo anterior, a que la competencia bajo análisis tampoco esta atribuida a las Cortes de manera expresa en una Ley.

    El criterio anterior guarda razón de ser en el hecho que las oficinas de Inspectorías del Trabajo funcionan a lo largo y ancho del territorio nacional y las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen sede solo en Caracas, con lo cual el acceso a la justicia se haría nugatorio, difícil, tardío u oneroso para quienes por ejemplo pretendan por vía de amparo la ejecución de una p.a. emanada de oficinas de Inspectorías del Trabajo del interior del país.

    Ahora bien, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, caso C.M.C., expresó que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico, siendo este último inaplicable en el caso que nos ocupa en razón de lo precedentemente expuesto.

    A tal efecto, el criterio material aplicable en la presente causa, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)

    .

    Consecuentemente, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    …( omissis)…

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

    .

    En atención a lo anterior, se pasa de seguida a analizar, que Juzgado a criterio de quien decide debe conocer en materia de amparo de las referidas Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados en la acción de amparo por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, emanan del incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante de acatar la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante P.A. Nº 634-09 de fecha 13 de octubre de 2009, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de la actora.

    Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo que nos ocupa, es la laboral ordinaria, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar en los Juzgados Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la Fundación accionada tiene asentado su domicilio procesal en la Esquina de Jesuitas, Torre Bandagro, Piso 5, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y aunado a ello, por tratarse de una acción de amparo constitucional la cual de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es susceptible de arreglo alguno entre las partes, condición que excluye de plano para conocer del caso a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto una de sus funciones principales contempla la mediación. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas M.O.D.L. y E.L.O., obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Z.M.C.A., contra la FUNDACIÓN J.F.R., todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, en los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éstos últimos previa su asignación por distribución, continúen conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Remítase el expediente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    H.S.L..

    LA SECRETARIA ACC,

    NILJOS LOVERA SALAZAR

    En esta misma fecha, siendo las (09:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 72-2010.

    LA SECRETARIA ACC,

    NILJOS LOVERA SALAZAR

    Exp. Nº 8690

    HSL/cvm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR