Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoExequatur

SOLICITANTES: M.R.V.d.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular cedula de identidad Nº 14.032.851, actuando en su condición de apoderada de S.P.M.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Central Islip, Estado de New Cork, Estado Unidos de América y titular de cedula de identidad Nº 15-504-914.-

APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Abogado Adelson Robayna Maíz, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 14.423.020 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.836.-

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° 9785

CAPITULO I NARRATIVA

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal en fecha quince (25) de junio de dos mil ocho (2008) procedentes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), contentivo de la solicitud de Exequatur presentada en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), por M.R.V.d.M., actuando en su condición de apoderada de la ciudadana S.P.M.V., asistida por el abogado Adelson Robayna Maíz e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.836, mediante la cual solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia dictada por el Tribunal de la Cancillería del Condado de Tipton, Tennesse, Estados Unidos de Norte América, Caso Nº 23.68, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos S.P.M.V. y el ciudadano M.R.O.C..

En fecha treinta (30) de junio de 2008, compareció la ciudadana R.V.d.M., titular de cedula de identidad N° 14.032.801, debidamente asistida por el abogado L.A.L.P. e inscrito en el inpreabogado Nº 89.717, quien es apoderada de la ciudadana S.P.M.V., titular de la cédula de identidad 15.504.914, presentando todo lo concerniente a la presente solicitud de exequatur, consignando:

1) Original del poder otorgado en fecha 06 de septiembre de 2007, en el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de New York, Estado Unidos de Norte América. El cual quedó autenticado y registrado bajo el número 63, folios 154, 155, y 156, protocolo unido, tomo IX, correspondiente al año 2007.

2) Original de la Sentencia de Divorcio (Ingles y Español), emanada del Tribunal de la Cancillería del Condado de Tipton, Tennesse, dictada en fecha 31 de octubre de 2002.

3) Acuerdo complementario suscrito por las partes y que forma parte Integrante de dicha decisión, por el Tribunal de la Chancillería del Condado de Tipton, Tennesse.

En fecha 02 de julio de 2008, este tribunal Admite dicha solicitud, ordenando la notificación de la Fiscalía de Turno del Ministerio Publico en Materia de Familia, anexándole copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma según lo expresado en el articulo 131, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el articulo 42, ordinal 20° de Ley Orgánica del Ministerio Público. De igual manera se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

En fecha 11 de julio de 2008, el alguacil del tribunal deja constancia que fue realizada de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de Familia. Así como en fecha de 04 de agosto de 2009, deja constancia de haber entregado en oficio dirigido a la ONIDEX.

En fecha 20 de octubre de 2008, compareció en abogado L.A.L.P., apoderado judicial de la solicitante, mediante diligencia solicita la citación personal o en su defecto la citación por carteles del ciudadano M.R.O.C..

De dicha solicitud realizada en fecha 22 de octubre de 2008, se ordenó la citación del ciudadano ya antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 853 de Código de Procedimiento Civil. Dejándose constancia en fecha 03 de noviembre de 2008, de la imposibilidad de realizar la misma por cuanto no se encontraba el mencionado ciudadano en la dirección suministrada. Por tal razón en fecha 07 de noviembre de 2008, la parte solicita sea librado cartel de notificación, siendo acordado por esta alzada en fecha 10 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, consignado en fecha 08 de diciembre de 2008.

En fecha 26 de enero de 2009, compareció la representación judicial de parte actora, solicitando se le sea designado defensor Judicial al Ciudadano M.R.O.C.. Siendo acordado por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2009 y nombrándose al ciudadano G.F. D`Alessandro, titular de cedula de identidad Nº 6.973.833 e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 38.170, ordenándose su notificación. En cual acepto el cargo en fecha 20 de marzo de 2009 y presentando escrito de contestación en fecha 15 de abril de 2009.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión realizadas a las actas procesales que conforma la presente solicitud de Exequatur se evidencia que la ciudadana M.R.V.d.M., (quien no se abogada) actuando esta en su carácter de apoderada de la ciudadana S.P.M.V., asistida por el abogado Adelson Robayna Maiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.836, tramitan la presente solicitud.

Tomando el autor patrio A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 39, éste define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

En este sentido, comenta el autor citado que una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.

Entre las características de la capacidad de postulación se encuentran las siguientes

  1. Es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil).

  2. Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.

  3. La parte puede tener la capacidad de postulación cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.

  4. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.

  5. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

De igual forma, comenta el mencionado autor que la única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el artículo 4º de la Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos el Juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio, podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en los escritos de la demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes.

Al compartir esta Alzada lo expresado por Rengel-Romberg, con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, considera que, para que una persona pueda asumir la representación de otro en juicio, debe ejercer la profesión de abogado y además, debe estar facultado de mandato o poder (artículo del 150 Código de Procedimiento Civil), ya que su carencia no le habilita para postular en juicio.

Por otra parte, es menester resaltar que, la Ley de Abogados en su artículo 3, ha estipulado lo siguiente:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...

(Resaltado de esta Alzada).

Del pre transcrito dispositivo legal, se infiere que los únicos habilitados legalmente por la Ley para postular en juicio, son los profesionales del Derecho, a quienes las partes del juicio directamente facultan para ejecutar las actividades intraproceso. Y este decir, que sólo las partes por si mismas, o por medio de su apoderado - abogado- (Art. 3 LAB), pueden obrar en juicio, se confirma por lo dispuesto por nuestro código adjetivo civil, cuando ha establecido:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, lo cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.

(Art. 136 Código de Procedimiento Civil).

Es decir, que la capacidad de postulación en juicio de quien actúa por si o por medio de apoderados, tiene unas exigencias de ley, y esta exigencia es la que se sea abogado (art. 3 LAB), sin que tal requisito pueda ser obviado por quien se presente como apoderado -no siendo abogado- con la asistencia de un profesional del derecho.

Así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 19 de febrero de 2004, en la que ratificando su criterio expresó:

Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho

.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra sobre lo que se analiza, en sentencia Nº 2309 del 28/09/2004, cuando asentó la siguiente doctrina:

“Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (artículo 136 del Código de Procedimiento Civil “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (artículo 166 eiusdem: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal (ius postulandi), la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, siendo definida como la “facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Arte. 1994. Tomo II. p. 39), o “poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional” (Guasp, Jaime. Derecho procesal civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 3ra ed. 1968. Tomo primero. p. 189), por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura representación o bien mediante la asistencia…”

Luego, no habiendo acreditado la ciudadana M.R.V.d.M., su condición de Profesional del Derecho, tal como lo exige la Ley, mal podría postular en juicio en representación de la ciudadano S.P.M.V., así comparezca asistida del abogado Adelsn Robayna Maiz, por cuanto sólo le es propio a las partes del proceso actuar en éste, ya sea mediante asistencia o a través de apoderado legalmente constituido, que, por ende, tal y como se ha dejado expuesto, debe contar de un requisito esencial para su actuación .

En aplicación de estas consideraciones, esta Alzada deja sentado la carencia de tal cualidad de abogado en ejercicio, niega su capacidad de postular en nombre de otro, así esté asistido de abogado, y consecuencia que sus actos han de tenerse por inexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO

La carencia de representación de la ciudadana M.R.V.d.M., como apoderada de la ciudadana S.P.M., para intentar la presente solicitud de Exequatur.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los día veintisiete (27) días del mes mayo del dos mil nueve (2009).- 199º y 150º.-

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG.RICHARS D.M.

En la misma fecha siendo las 3:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como ordenado, en el expediente número. 9785

EXP. N° 9785

PRIMERO

La carencia de representación de la ciudadana M.R.V.d.M., como apoderada de la ciudadana S.P.M., para intentar la presente solicitud de Exequatur.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

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