Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 05 de octubre de 2012

202° y 153°

Visto el libelo de demanda continente de acción mero declarativa de unión concubinaria, presentado por la ciudadana Z.P.A.C., titular de la cédula de identidad número V-25.734.336, asistida por el abogado J.D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.399, en contra del ciudadano H.E.J., titular de la cédula de identidad número E-84.391.241, este Tribunal observa: La solicitante demanda “…al ciudadano H.E.J.… para que reconozca la existencia de la relación concubinaria y sea declarada por el tribunal, en el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 1994… y el 23 de agosto de 2009, cuando se fue de la casa… y se declare judicialmente la existencia de la relación concubinaria…”. También afirma la demandante que, producto de dicha relación, fue la procreación de dos (2) hijas, a saber, GIBELLY ESPINAL AGUDELO, nacida el 24 de julio de 1995 (de 17 años de edad), e I.E.A., nacida el día 11 de abril de 2001 (de 11 años de edad).

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la demanda interpuesta, se advierte que, en fecha 15 de diciembre de 2011, la Sala Constitucional, en fallo número 1951, afirmó, a) que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela (vid sentencia N° 34 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 07/06/12); b) Que la tendencia legislativa y jurisprudencial se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de éstos, y c) Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que éstos se encuentren involucrados, independientemente del carácter con que actúen en el proceso.

El mencionado criterio vino a contrastar, para la fecha, con los que sobre la misma materia sostenían la Sala de Casación Civil y la Sala Plena, sentando nuevas bases para la evolución del que hoy sostiene esta última, como de seguidas se explana.

En efecto, como lo asienta la sentencia N° 34 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 07/06/12, durante cierto tiempo imperó en la jurisprudencia venezolana, particularmente en la emanada de la Sala de Casación Civil, el criterio de que en materia de demandas de declaración judicial de concubinato el juez competente era el Juez de Primera Instancia Civil, por dos razones que consideró fundamentales: a) Porque la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil y b) porque en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o transgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio.

Pues bien, en el citado fallo, de la Sala Plena del m.T. de la República se apartó del criterio hasta la fecha sostenido por la Sala de Casación Civil, e incluso por ella misma, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Con relación al primer soporte teórico jurídico del comentado criterio, estimó conveniente expresar que, si bien es cierto que el principio legal relativo a que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, que se presenta como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio, consagrada en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en materia de tutelaje de derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes debe concretarse por conducta de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Además, consideró especialmente la Sala Plena, que la normativa jurídica destinada a la protección de estos intereses, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.

Respecto al segundo punto en que se sustenta el criterio que, para la fecha, aun acogía la Sala Plena, resalta ésta ahora que, en los casos de ejercicio de acción mero declarativa de declaración de unión concubinaria, el eventual reconocimiento surtirá efectos jurídicos, particularmente en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa o indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. De manera que, a juicio de la mencionada Sala la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescentes a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues, estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad.

En razón de lo expuesto, ha considerado la Sala Plena que “es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerite la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y la adolescencia”.

En otras palabras, ha dicho la mencionada Sala:

…el desarrollo de un juicio en el cual se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que procrearon hijos que aun se encuentra en estado de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues, lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aun no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena abandonó el criterio que, hasta la fecha en que dictó la comentada sentencia número 34 sostenía, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, dejando establecido en consecuencia que “en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia”.

Así las cosas, este Tribunal concluye: La accionante, Z.P.A.C., ha demandado al ciudadano H.E.J., “para que reconozca la existencia de la relación concubinaria y sea declarada por el tribunal”, alegando al efecto que, de dicha relación, nacieron dos hijas: GIBELLY ESPINAL AGUDELO, de 17 años de edad, e I.E.A., de 11 años de edad, de donde se desprende que, en el caso de marras, concurren los supuestos de hecho que ha considerado necesarios la Sala Plena para que se aplique el criterio explanado supra, a saber, a) Una acción mero declarativa de unión concubinaria y b) La existencia de hijos que se encuentren en estado de niñez o adolescencia.

De manera que, versando la pretensión de la actora sobre la solicitud de reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la cual afirma fueron procreadas dos hijas, adolescente la mayor y niña la menor, debe este Tribunal declarar su incompetencia por la materia y declinarla en el Tribunal de Sustanciación, Mediación, Transición y Ejecución de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara; PRIMERO: su incompetencia para conocer y decidir la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Z.P.A.C. en contra del ciudadano H.E.J.; SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer y decidir la presente causa en el Tribunal de Sustanciación, Mediación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; TERCERO: A los efectos de la continuación del proceso, remítase el expediente a la Coordinación Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Publíquese y regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Titular,

M.A.F.

La Secretaria,

M.H.T.

Exp. Nº 2012-6931

Karen

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