Decisión nº 929-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, siete (7) de Abril de 2014.

202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-001512

SOLICITANTES: Z.S.M.D. y G.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-Nº V-7.438.414 y V-7.440.355, respectivamente.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-‘

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, los ciudadanos: Z.S.M.D. y G.A.P.M., plenamente identificados en autos, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (2) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.

Se admite la solicitud en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014, y se ordenó oír la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó oportunidad para la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha siete (7) de Abril de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios de autos. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: Z.S.M.D. y G.A.P.M., antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: Z.S.M.D. y G.A.P.M., ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha veintiséis (26) de Agosto de 1995, quedando anotada bajo el Nº 426, folio 260 frente, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1995.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

• PRIMERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.

• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000.00 Bs.) MENSUALES, para sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como los gastos de vestido, recreación, educación, y en cuanto a la salud de ambos el mismo mantendrá la póliza de seguro de cobertura amplia en hospitalización y cirugía.

• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá estar con sus hijos sin limitaciones de tiempo y lugar.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al día siete (7) de Abril de 2014.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 929-2014 y se publicó siendo las 03:14 a.m.

La Secretaria,

ASUNTO: KP02-J-2014-001512

LLA/Carolina R.-‘

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