Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoMedida Cautelar

En su nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.P., R.M., G.Z., C.L., R.H., Y.Z. y J.P., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.731.313, 7.409.420, 7.347.575, 9.605.275, 9.544.373, 5.243.811 y 15.230.575, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.P. y H.E.J., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns. 45.754 y 94.284, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPTICA GAGO y solidariamente GAGO TODO PARA SU OPTICA, C.A. (GATOPSOCA) y al ciudadano R.N.T.G. y sus herederos A.D.T., M.D. TORRES, MARISBELIA TORRES, M.A.T. y F.T..

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 21 de febrero de 2007 el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, cuyos datos de identificación se encuentra registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Diciembre de 1975, anotado bajo el N° 39, folios 209 al 217 vto, protocolo Primero, Tomo 14, dicho inmueble esta constituido por un edificio y el Terreno propio donde esta edificado, ubicado en la avenida 20 entre avenida 5 de julio y calle 31, en Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Estado Lara.

Ahora bien, en el asunto principal en fecha 06 de diciembre de 2007 se declaró terminada la audiencia preliminar y se ordenó su remisión a los tribunales de juicio, previa distribución el asunto le correspondió a este tribunal de juicio que lo dio por recibido el 17 de marzo de 2008.

Posteriormente, el día 27 de marzo de 2008 oportunidad legal correspondiente la Juzgadora se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofertados por las partes y se fijó la audiencia de juicio (folios 184 al 186).

El 15 de mayo de 2008 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó en el asunto principal signado con el No. KP02-L-2006-2708 que se fijará una suma de dinero a que se refiere el ordinal 4to del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto se acordara la constitución de una fianza principal y solidaria de empresa de seguro, señalada en el ordinal 1° eiusdem a los fines de suspender la medida preventiva que se encuentra decretada en el presente asunto.

En el asunto principal el 04 de junio de 2008 se dictó auto donde se dejó constancia que el presente cuaderno separado no se había itinerado informáticamente cuando se remitió la causa principal por lo que se ofició al Juzgado de Sustanciación y Mediación a fin de que solventara dicha situación.

Así el 27 de junio de 2008, se dio por recibido el presente cuaderno signado con el No. KH0L-X-2007-000001 en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y luego se fijó oportunidad para celebrar audiencia extraordinaria con ambas partes para tratar lo referente a la suspensión de la medida cautelar.

El 18 de julio de 2008, comparecieron las partes y se celebró audiencia extraordinaria de medición se intercambiaron propuestas y la demandada se comprometió a consignar la preaprobación de la fianza para su estudio a los fines de pronunciarse sobre la suspensión o no de la medida.

Finalmente, el 01 de agosto de los corrientes comparecieron voluntariamente las partes y consignaron en el asunto principal escrito contentivo de la transacción acordada.

Al respecto la Juzgadora homologó la misma dictando sentencia el día 05 de agosto de 2008 fundamentando su actuación.

Luego el 06 de agosto de 2008 compareció el representante legal de la parte actora y solicitó al tribunal visto el cumplimiento de la transacción celebrada que levantara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.

M O T I V A C I Ó N

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que establece que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, la parte solicitante de la medida, al fundamentar la misma, señaló que la sociedad mercantil demandada se negaba a cancelar lo que le corresponde a los trabajadores demandante y que la sociedad mercantil OPTICA GAGO Y GAGO TODO PARA OPTICA (GATOPSOCA). Aunado a que la empresa anunció públicamente la venta del inmueble que sirve de sede a la óptica, tal y como se evidencia en Inspección Judicial efectuada en fecha 02 de octubre de 2006 que riela desde el folio 21 al 28 del presente expediente, a cargo del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Entonces, visto que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue decretada por el Juzgado de Sustanciación y Mediación por estar llenos los extremos legales, para el pronunciamiento sobre el levantamiento de la medida la Juzgadora debe tomar en cuenta que las partes han celebrado una transacción y que consta en el expediente la declaración de la parte actora de que se ha cumplido con su pretensión.

Efectivamente, en el expediente principal KP02-L-2006-2708 consta que la parte actora compareció el 06 de agosto de 2008 y manifestó que la demandada cumplió cabalmente lo acordado en la transacción celebrada por las partes el 01 de agosto de 2008, homologada por el tribunal en esa misma fecha, conforme los fundamentos que se expresaron posteriormente en la sentencia de dictada el 05 de agosto de 2008 que se encuentra definitivamente firme.

Visto lo anterior, la Juzgadora observa que ya no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo, porque la pretensión de los actores fue transada y debidamente cumplida por la demandada, en consecuencia resulta inoficioso mantener la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada. Así se decide.-

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal acuerda levantar la medida cautelar decretada en la presente causa, al respecto, se ordena librar el oficio correspondiente a la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal tanto en el libro de Prohibiciones y Embargos llevado como en el Título del inmueble respectivamente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confieren la Ley y el derecho decide:

PRIMERO

Levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre inmueble propiedad de la demandada con fundamento en que la causa terminó por transacción que fue cumplida y debidamente homologada por este tribunal.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de notificarle que en esta misma fecha se levantó la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre el bien inmueble protocolizado en fecha 01 de Diciembre de 1975, anotado bajo el N° 39, folios 209 al 217 vto, Protocolo Primero, Tomo 14. Dicho inmueble esta constituido por un edificio y el Terreno propio donde esta edificado, ubicado en la avenida 20 entre avenida 5 de julio y calle 31, en Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Estado Lara. El Terreno sobre el cual se encuentra edificado el Edificio mide trece metros con diecisiete centímetros (13,17 mtrs), de frente por sesenta y cinco metros (65 mtrs), de fondo dentro de los siguientes linderos: NORTE, la avenida 20, que es su frente; SUR: inmueble que es o fue de la firma mercantil Calderón e Hijos; ESTE: casa y solar que son o fueron de la firma mercantil Crespo e Hijos; OESTE: inmueble que es o fue de S.M. y que es propiedad del ciudadano R.N.T.G.. Todo ello, a los fines de estampar la nota correspondiente en el libro de Prohibiciones y Embargos llevados por esta oficina de Registro.

TERCERO

Con relación a la nota que se debe estampar en el título del inmueble se ordena igualmente oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que para la fecha de protocolización del mismo existía solamente esa Oficina de Registro.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 18 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. R.B.L.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 9:45 a.m.

Abg. R.B.L.

SECRETARIA

NJAV/njav

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