Decisión nº 211-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

No. 211 -10

PONENTE: DRA. M.C.V.J.

EXPEDIENTE No. S5-10-2708

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación presentado en fecha 01/06/2010, por el Abogado C.R.Z.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en contra de las Decisiones dictadas por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fechas 29 de Abril de 2010 y 07 de Mayo de 2010, mediante la cual se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados J.C.J.S. y G.J.C.B., en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426 eiusdem; artículo 281 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; y artículo 239 del ya aludido Texto Sustantivo Penal, respectivamente.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

I

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. J.G.M.H., en la cual dictó, entre otros, textualmente el siguiente pronunciamiento:

…CAPITULO I

ANTECEDENTES

PRIMERO: En fecha 19 de Noviembre de 2003, se recibió en la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República, a la ciudadana F.I., titular de la cédula de identidad N° 3.800.482, la cual manifestó que su hijo GLEIFI J.C.I., fue ajusticiado por EL Funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador de nombre JANFRAN JASPE, el día 09 de Noviembre de 2003, en el Barrio Bruzual del Valle a 15 metros de la casa N° 82, propiedad de la mencionada ciudadana.

SEGUNDO: En fecha 16 de Diciembre de 2003, SE ORDENO EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACION, en virtud de la denuncia interpuesta que pudiese establecer la comisión de un hecho punible.

TERCERO: En fecha 18 de Septiembre de 2008, se llevó a cabo Acto formal de Imputación, mediante el cual la Representación del Ministerio Público, a cargo de la Doctora J.M.R., Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Sexta, imputó al ciudadano J.C.J.S., por los hechos investigados en la presente causa.

CUARTO: En fecha 05 de Octubre de 2009, la Fiscalía Vigésima Sexta del Area Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.C.J.S. y G.J.C.B., por los hechos y circunstancias explanadas en la presente investigación.

QUINTO: En fecha 25 de M.d.D. mil Diez, se llevó a cabo Acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual fueron acordados entre otras cosas: 1) Se admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano J.C.J.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406 numeral 1°, en relación al artículo 426, ambos del Código Penal Venezolano. 2) Se acordó medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.C.J.S., contra quien se ordenó reclusión en el Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, por haberlo considerado incurso en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad correspectiva, cometido en contra del ciudadano Cordero Isturiz Cleifi Junior.

CAPITULO II

TERMINOS DE LA SOLICITUD

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, cursa escrito presentado por la Defensa del acusado, Dr. J.O.S., Defensor Público Octogésimo Cuarto (84) de este Circuito Judicial Penal, en el cual, aduce lo siguiente:

En fecha 25 de marzo de 2010, se realizó por ante el competente Tribunal de control, Audiencia prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se impuso la Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como uno de los elementos fundamentales para tal decisión, la falta de acreditación de la residencia fija del imputado y arraigo en el país con el consecuente peligro de fuga, consigno anexo a la presente, C.d.R. de mi defendido, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual se acredita que mi defendido tiene arraigo y residencia fija en los Jardines del Valle, calle 14, Edificio Cayaurima, Piso 4, apto. 401, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador.

Además de ello,, debemos recordar que mi defendido fue funcionario policial activo en la Policía del Municipio Sucre del Are Metropolitana de Caracas desde el 23 de Septiembre de 1999, hasta el 24 de Agosto de 2005, tal y como se desprende de la C.d.A.d.s. que consigno anexo a la presente en original…

Ahora bien, la defensa en su escrito solicita de revisión de medida ante este Juzgado, fundamentándose en la afirmación de libertad, Presunción de Inocencia y falta en los requisitos que fueron valorados para determinar el peligro de fuga y arraigo en el país, por ello, requiere la necesidad de revisar la privación judicial del acusado y se le otorgue una medida menos gravosa como es el de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

TERMINOS DE LA DECISION

Este Tribunal una vez analizados los puntos expuestos por la Defensa de la manera que antecede, se permite colegir que dicho solicitante basa su solicitud en el hecho que para el momento en que el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar acordó la medida privativa de libertad en contra de su representado, no se valoraron elementos que determinaban la ausencia de peligro de fuga y obstaculización, además del arraigo que posee su defendido en el país. Por consiguiente el Tribunal para decidir adelanta las siguientes consideraciones previas:

Analizado lo antes expuesto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Apreciando que, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, éstas deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, de acuerdo con los elementos de convicción que denotan las circunstancias de su pretendida comisión, y por ende, en armonía con la sanción que en su caso correspondería imponerse a los presuntos autores. En ese sentido, debemos también apreciar que el delito imputado es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMOPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Este delito consagra una pena que oscila de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, sin embargo, no debemos desestimar varias circunstancias como son: 1) Los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado J.C.J.S., ocurrieron en fecha 03 de Enero de 2003, es decir, ha transcurrido un tiempo de más de Siete (7) años, tiempo en el cual dicho acusado se mantuvo en estado de libertad. 2) Hasta la presente fecha no se ha producido acciones que atenten ni contra los familiares de la victima en el presente caso, ni contra los testigos ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, por lo que quedaría de ésta manera desvirtuada un riesgo de obstaculización del proceso. 3) En el transcurso de la Investigación y en lo que va del p.j., se ha evidenciado que el acusado J.C.J.S., ha comparecido a los actos procesales que se han fijado en la causa, a pesar, de no estar sometido a ningún tipo de medida cautelar que le imponga obligación alguna, lo que demuestra que el acusado ha asumido una conducta responsable ante el proceso que se le sigue. 4) El acusado demostró según recaudos presentados por la defensa, que posee su domicilio en la ciudad de Caracas y que actualmente labora para la Compañía de Transporte “ELI EXPRESS”, cumpliendo funciones de Gerente. Esta circunstancia demuestra que existe arraigo en la ciudad de Caracas. 5) La circunstancia que la cónyuge del acusado se encuentra en estado de gravidez y que a la vez esta situación de haber sido privado de libertad su esposo, ha puesto en inminente riesgo la vida del futuro niño que viene en camino, todo por la amenaza de aborto en la que se ve afectada, no puede dejar de apreciarse, ya que si durante todo el lapso en que se desarrolló la investigación y el proceso, el ciudadano J.C.J.S., se mantuvo en estado de libertad, no existe razón alguna para mantenerlo Privado si se ha demostrado buena conducta y acatamiento al proceso.

En ese sentido, la medida de coerción personal no es desproporcionada con los f.d.p. que nos ocupa. Por igual modo, el alegato que delata la defensa resulta cierto, por no estar demostrado ni el riesgo de fuga ni el de obstaculización del proceso, el acusado demostró tener arraigo en la ciudad de Caracas y por demás la causa que se le imputa es en grado de Complicidad Correspectiva, lo que supone una rebaja de la pena desde un tercio hasta la mitad de la pena a imponer.

Por otro lado, el legislador ha estimado que en cualquier momento que lo desee, tanto el defensor como el imputado pueden solicitar la revisión de la medida cautelar, a los fines de que los Jueces revisen la situación de una persona que durante el proceso se encuentra bajo la fuerza de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Ahora bien, este Tribunal determina, que en este caso se ponderan principios constitucionales con los de realización de la justicia por parte del Estado y la verdad o no de los hechos, que opera desde la perspectiva de la de la realización del juicio, y se observa que ésta no se verá afectada con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva en cuestión, ya que con su aplicación será suficiente el aseguramiento de la posible realización del Juicio, como fundamento para el establecimiento de la verdad y el cumplimiento de uno de los f.d.E., cual es la realización de la Justicia mediante el Ius Puniendo. Por otra parte, no es proporcional con esa finalidad, una Medida Privativa de Libertad cuando efectivamente el acusado ha demostrado cabalmente durante el largo desarrollo del proceso su disposición de someterse a la Justicia.

En ese sentido, este Juzgador considera que la Defensa en su escrito demuestra un hecho que no desdeña el fin del proceso, el cual es el de establecer la verdad para la realización o establecimiento de la justicia, lo cual representa el Estado por intermedio del Ministerio Fiscal. En fuerza de lo cual este Tribunal declara que la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal en cuestión, formulada por la Defensa Privada (sic) del ciudadano J.C.J.S., titular de la cédula de identidad N° 8.282.727, es procedente, en razón de su conducta asumida en el transcurso del proceso, lo que determina la ausencia de riesgo manifiesto de fuga y peligro de obstaculización.

En razón de lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Abogado J.O.S., en calidad de defensor del acusado J.C.J.S., titular de la cédula de ientidad N° 8.282.727. Se acuerda al referido ciudadano, imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4° y 6° Ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio dirigido al Director Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.-

Así mismo, aplíquese el Efecto extensivo, establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado G.C.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.111.288.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, interpuesta por el Abogado J.O.S., en calidad de defensor del acusado J.C.J.S., titular de la cédula de identidad N° 8.282.727, y se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° Ejusdem …”

Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2010, nuevamente el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. J.G.M.H., dictó, entre otros, textualmente el siguiente pronunciamiento:

“…CAPITULO I

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 19 de Noviembre de 2003, se recibió en la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República, a la ciudadana F.I., titular de la cédula de identidad N° 3.800.482, la cual manifestó que su hijo GLEIFI J.C.I., FUE AJUSTICIADO POR EN Funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador de nombre JANFRAN JASPE, el día 09 de Noviembre de 2003, en el Barrio Bruzual del Valle a 15 metros de la casa N° 82, propiedad de la mencionada ciudadana.

SEGUNDO

En fecha 16 de Diciembre de 2003, SE ORDENO EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACION, en virtud de la denuncia interpuesta que pudiese establecer la comisión de un hecho punible.

TERCERO

En fecha 18 de Septiembre de 2008, se llevó a cabo Acto formal de Imputación, mediante el cual la Representación del Ministerio Público, a cargo de la Doctora J.M.R., Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Sexta, imputó al ciudadano G.J.C., por los hechos investigados en la presente causa.

CUARTO

En fecha 05 de Octubre de 2009, la Fiscalía Vigésima Sexta del Area Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.C.J.S. y G.J.C.B., por los hechos y circunstancias explanadas en la presente investigación.

QUINTO

En fecha 25 de M.d.D. mil Diez, se llevó a cabo Acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual fueron acordados entre otras cosas: 1) Se admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano G.J.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406 numeral 1°, en relación al artículo 426, ambos del Código Penal Venezolano. 2) Se acordó medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano G.J.C., contra quien se ordenó reclusión en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertador, por haberlo considerado incurso en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad correspectiva, cometido en contra del ciudadano Cordero Isturiz Cleifi Junior.

CAPITULO II

TERMINOS DE LA SOLICITUD

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, cursa escrito presentado por la Defensa del acusado, Dra. MIGBER RON BELTRAN, Defensor Público Octogésimo Quinto (85) de este Circuito Judicial Penal, en el cual, aduce lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez, que en la presente causa luego de haber transcurrido más de seis (6) años, desde que se dio inicio al presente proceso y a pesar de que mi defendido siempre acudió a los llamados efectuados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por el Tribunal de Control al convocar a la realización de la Audiencia Preliminar, en el Acto de la Audiencia Preliminar le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad…

Ahora bien, la defensa en su escrito solicita de revisión de medida ante este Juzgado, fundamentándose en la afirmación de libertad, Presunción de Inocencia y falta en los requisitos que fueron valorados para determinar el peligro de fuga y arraigo en el país, por ello, requiere la necesidad de revisar la privación judicial del acusado y se le otorgue una medida menos gravosa como es el de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

TERMINOS DE LA DECISION

Este Tribunal una vez analizados los puntos expuestos por la Defensa de la manera que antecede, se permite colegir que dicho solicitante basa su solicitud en el hecho que para el momento en que el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar acordó la medida privativa de libertad en contra de su representado, no se valoraron elementos que determinaban la ausencia de peligro de fuga y obstaculización, además del arraigo que posee su defendido en el país. Por consiguiente el Tribunal para decidir adelanta las siguientes consideraciones previas:

Analizado lo antes expuesto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Apreciando que, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, éstas deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, de acuerdo con los elementos de convicción que denotan las circunstancias de su pretendida comisión, y por ende, en armonía con la sanción que en su caso correspondería imponerse a los presuntos autores. En ese sentido, debemos también apreciar que el delito imputado es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMOPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Este delito consagra una pena que oscila de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, sin embargo, no debemos desestimar varias circunstancias como son: 1) Los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado CARABALLO BRICEÑO G.J., ocurrieron en fecha 03 de Enero de 2003, es decir, ha transcurrido un tiempo de más de Siete (7) años, tiempo en el cual dicho acusado se mantuvo en estado de libertad. 2) Hasta la presente fecha no se ha producido acciones que atenten ni contra los familiares de la victima en el presente caso, ni contra los testigos ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, por lo que quedaría de ésta manera desvirtuada un riesgo de obstaculización del proceso. 3) En el transcurso de la Investigación y en lo que va del p.j., se ha evidenciado que el acusado CARABALLO BRICEÑO G.J., ha comparecido a los actos procesales que se han fijado en la causa, a pesar, de no estar sometido a ningún tipo de medida cautelar que le imponga obligación alguna, lo que demuestra que el acusado ha asumido una conducta responsable ante el proceso que se le sigue. 4) El acusado demostró según recaudos presentados por la defensa, que posee su domicilio en la ciudad de Caracas y que actualmente labora y cursa estudios en la Policía Municipal de Libertador, cumpliendo funciones de Funcionario Policial. Esta circunstancia demuestra que existe arraigo en la ciudad de Caracas. 5) La decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2010, la cual favorece al acusado J.C.J.S., en el otorgamiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, que debe otorgársele al acusado CARABALLO BRICEÑO G.J., el efecto extensivo contenido en el artículo 438 ejusdem, toda vez que las circunstancias que fueron valoradas por el Tribunal para dictar la decisión en cuestión, son similares para el caso del acusado Caraballo Briceño, quien de igual manera desvirtuó el Peligro de Fuga y Obstaculización del Proceso, y demostró tener arraigo en la ciudad de Caracas.

En ese sentido, la medida de coerción personal no es desproporcionada con los f.d.p. que nos ocupa. Por igual modo, el alegato que delata la defensa resulta cierto, por no estar demostrado ni el riesgo de fuga ni el de obstaculización del proceso, el acusado demostró tener arraigo en la ciudad de Caracas y por demás la causa que se le imputa es en grado de Complicidad Correspectiva, lo que supone una rebaja de la pena desde un tercio hasta la mitad de la pena a imponer.

Ahora bien, este Tribunal determina, que en este caso se ponderan principios constitucionales con los de realización de la justicia por parte del Estado y la verdad o no de los hechos, que opera desde la perspectiva de la de la realización del juicio, y se observa que ésta no se verá afectada con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva en cuestión, ya que con su aplicación será suficiente el aseguramiento de la posible realización del Juicio, como fundamento para el establecimiento de la verdad y el cumplimiento de uno de los f.d.E., cual es la realización de la Justicia mediante el Ius Puniendo (sic). Por otra parte, no es proporcional con esa finalidad, una Medida Privativa de Libertad cuando efectivamente el acusado ha demostrado cabalmente durante el largo desarrollo del proceso su disposición de someterse a la Justicia.

En razón de lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Abogado MIGBER RON BELTRAN, en calidad de defensora del acusado CARABALLO BRICEÑO G.J., titular de la cédula de identidad N° 12.111.288. Se acuerda al referido ciudadano, imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4° y 6° Ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Libertador. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Abogada MIGBER RON BELTRAN, en calidad de defensora del acusado G.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° 12.111.288, y se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° Ejusdem …”

II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 01/06/2010, el Abogado C.R.Z.U.., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, con fundamento en el numeral cuarto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente:

“...PRIMERO

DE LOS AUTOS RECURRIDOS

En fechas 29 de Abril de 2010 y 07 de Mayo de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual, atendiendo al postulado contemplado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió a los acusados J.C.J.S. y G.J.C.B. las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al principio de necesidad y proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, aduciendo que deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, de acuerdo a los elementos de convicción que denotan las circunstancias de su pretendida comisión, y por ende, en armonía con la sanción que en su caso correspondería imponerse a los presuntos autores.

En tal deciderium el Juzgado hace entre otras cosas las siguientes alegaciones:

Los hechos por los cuales se le sigue en el presente proceso al acusado J.C.J.S., ocurrieron en fecha 03 de Enero de 2003, es decir ha transcurrido un tiempo de mas de Siete (7) años, tiempo en el cual dicho acusado se mantuvo en estado de libertad (…) hasta la presente fecha no se ha producido acciones que atenten ni contra los familiares de la victima en el presente caso, ni contra los testigos ofrecidos por la representación del Ministerio Público, por lo que quedaría de esta manera desvirtuadas un riesgo de obstaculización al proceso (…) En el transcurso de la investigación y en lo que va del p.j., se ha evidenciado que el acusado J.C.J.S., ha comparecido a los actos procesales que se han fijado en la causa, a pesar, de no estar sometido a ningún tipo de medida cautelar que le imponga obligación alguna, lo que demuestra que el acusado ha asumido una conducta responsable ante el proceso que se le sigue (…) El acusado demostró según recaudos presentados por la defensa, que posee su domicilio en la ciudad de Caracas…

Por otra parte, en fecha 07 de Mayo de 2010, el precitado Tribunal, por solicitud interpuesta por la Dra. Migbert Ron Beltrán, en su carácter de Defensora del acusado CARABALLO BRICEÑO G.J., dictó decisión mediante la cual y amparado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió al precitado acusado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, en razón de la afirmación de Libertad, Presunción de inocencia y falta de los requisitos que fueron valorados para determinar el peligro de fuga y arraigo del país.

En tal deciderium el Juzgador hace entre otras las siguientes alegaciones:

Los hechos por los cuales se le sigue en el presente proceso al acusado Caraballo Briceño G.J., ocurrieron en fecha 03 de Enero de 2003, es decir ha transcurrido un tiempo de mas de Siete (7) años, tiempo en el cual dicho acusado se mantuvo en estado de libertad (…) hasta la presente fecha no se ha producido acciones que atenten ni contra los familiares de la victima en el presente caso, ni contra los testigos ofrecidos por la representación del Ministerio Público, por lo que quedaría de esta manera desvirtuadas un riesgo de obstaculización al proceso (…) En el transcurso de la investigación y en lo que va del p.j., se ha evidenciado que el acusado J.C.J.S., ha comparecido a los actos procesales que se han fijado en la causa, a pesar, de no estar sometido a ningún tipo de medida cautelar que le imponga obligación alguna, lo que demuestra que el acusado ha asumido una conducta responsable ante el proceso que se le sigue (…) El acusado demostró según recaudos presentados por la defensa, que posee su domicilio en la ciudad de Caracas…

.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACION

Luego de revisados y analizados los fallos proferido (sic) por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales le conceden a los acusados J.C.J.S. y G.J.C.B., las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , en razón de haber transcurrido más de siete años desde el momento en que ocurrieron los hechos, tiempo en el cual dichos acusados se mantuvieron en estado de libertad y hasta la presente fecha no se ha producido acciones que atenten ni contra los familiares de la victima en el presente caso, ni contra los testigos ofrecidos por la representación del Ministerio Público; aunado a que en el transcurso de la investigación y en lo que va del p.j., se ha evidenciado que los acusados han comparecido a los actos procesales que se han fijado en la causa, a pesar, de no estar sometido a ningún tipo de medida cautelar que le imponga obligación alguna, lo que demuestra que el acusado ha asumido una conducta responsable ante el proceso que se le sigue, así como también la Presunción de inocencia y falta en los requisitos que fueron valorados para determinar el peligro de fuga y arraigo en el país, quien suscribe considera que éstos se encuentran totalmente desapegado (sic) a derecho, por lo que a tenor de lo que se contrae el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se impugnan con fundamento en las siguientes precisiones:

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales son las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre estas se encuentran las enunciadas en el ordinal 4°, referente a LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, sobre la cual se fundamenta la presente Apelación, por cuanto se estima por las consideraciones que se siguen de la lectura de la Decisión que se impugna, que efectivamente los hechos y circunstancias que motivaron al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal para admitir la Acusación Penal presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 ejusdem; artículo 281 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual prevé el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, artículo 239 Ibidem, el cual establece el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano GLEIFI J.C.I.; no se corresponden a la aplicación de la pena que pudiera imponerse, ello a pesar que fueron admitidos por ese Juzgado todos los elementos de pruebas a ser evacuados en el debate oral y público; en tal sentido se observa que ES IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN ATENCIÓN A LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO POR LOS ACUSADOS Y LA PENA QUE PUDIERA IMPONERSE.

Estima esta Representación Fiscal, que el Juez ciertamente tiene la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, lo cual de inmediato se pasa a considerar:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o a la autoridad que aquél designe;

…4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

…6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa…

El Juez, al momento de decidir acerca de la aplicación a los acu8sados de una Medida Cautelar Sustitutiva, debe tomar especialmente en cuenta: la entidad del delito, la conducta predelictual de los mismos y la magnitud del daño, a los efectos de su otorgamiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre del 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expreso lo que a continuación se transcribe:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punible de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluido de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición se excepciona para esos casos, el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

.

Con base al criterio jurisprudencial antes señalado, resulta importante indicar que de las actas procesales se presume la participación de los ciudadanos J.C.J.S. y G.J.C.B., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 ejusdem; artículo 281 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual prevé el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, artículo 239 Ibidem, el cual establece el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano GLEIFI J.C.I.; en tal sentido no resulta razonable apegarse al principio del Juzgamiento el Libertad, de dichos ciudadanos, mediante la aplicación de medidas menos gravosa a la Privación de Libertad como lo son, la Medida de Presentación periódica ante el Tribunal, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.

En este orden de ideas considera respetuosamente esta Representación Fiscal, que el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha debido analizar con mayor detenimiento las circunstancias relativas a que los sujetos activos que presuntamente cometieron el hecho punible que nos ocupa, para el momento de los acontecimientos laboraban como efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador (Policaracas), y por ello es obligación del Estado desarrollar y ejecutar todas las acciones orientadas a procurar a través de los Organos Jurisdiccionales el aseguramiento y desarrollo de la respectiva prosecución penal a los fines de sancionar los delitos contra los Derechos Humanos cometidos por sus autoridades, tal y como lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar, que lejos de un mero voluntarismo y arbitrariedad en la Resolución que acuerda una medida restrictiva de un Derecho Fundamental, nos encontramos ante la magnitud de un daño que violó EL DERECHO A LA VIDA, del ciudadano GLEIFI J.C.I.; lesionando así, un importante bien jurídico tutelado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, lo cual constituye un delito Contra los Derechos Humanos por lo cual es obligatorio otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A tenor de lo antes indicado, y como resultado de la investigación realizada por esta Representación Fiscal, considero que se han encontrado fundamentos serios para la procedencia de LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que están llenos los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3!°, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales paso a explanar detalladamente:

Primero

Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el día 09/11/2003, el Ministerio Público acusó en fecha 26/08/2009 a los funcionarios J.C.J.S. y G.J.C.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 ejusdem; artículo 281 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual prevé el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, artículo 239 Ibidem, el cual establece el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano GLEIFI J.C.I.; lo cual evidencia que la acción no esta prescrita.

Segundo

El ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Ahora bien, los elementos de convicción que hasta ahora han arrojado las investigaciones y que han sido estimados por esta Representación Fiscal para determinar la participación de los acusados se encuentra claramente explanados en la Acusación Fiscal y fueron esgrimidos a viva voz durante la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar.

Tercero

El ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

3 “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquedas (sic) de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Al respecto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que PATRA decidir acerca del peligro de fuga, no sólo se debe tomar en cuenta que los funcionarios tengan arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, sobre todo en materia de violación de Derechos Humanos especialmente, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que ha realizado el Ministerio Público, se han podido obtener suficientes elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un DAÑO GRAVE, ya que los hechos están relacionados con la muerte de un ciudadano, hecho por cierto cometido por dos funcionarios Policiales en ejercicio de sus funciones, los cuales en principio tienen el deber y la obligación de defendernos y protegernos; todo lo cual los hace autores de un delito CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS YA QUE VIOLENTARON EL MAS PRECIADO DE TODOS COMO LO ES LA VIDA, no sólo sancionado en nuestra N.P.S. sino también en Convenios y Pactos Internacionales, tales como la Declaración de los Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y otros, que son Leyes aprobadas por la Asamblea y que están recogidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo imprescriptibles y no merecedores de beneficios que garanticen su impunidad.

Asimismo respecto a la pena que podría llegar a imponerse, de demostrarse la culpabilidad de los Acusados en el presente caso, sería una pena considerablemente alta, tomando en cuenta los Delitos Imputados. En este mismo sentido el PARAGRAFO PRIMERO, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años; siendo evidente en el caso que nos ocupa, que el término máximo de la pena excede con mucha amplitud los diez (10) años.

En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este Despacho Fiscal, basado en los cargos que ostenta uno de los imputados como efectivo policial adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador (Policaracas), y a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el peligro o la grave sospecha, ya que pueden intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, teniendo la capacidad y el poder de acercarse a los testigos y tratar de interferir para que estos se comporten de lanera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medio de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducentes que puedan atentar a que se logre la consecución de la justicia.

TERCERO

PETITORIO

Por último, muy respetuosamente solicito a los ciudadanos Magistrados que conozcan de este Recuro de Apelación lo siguiente:

PRIMERO

Que se admita el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

Que se REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA interpuesta por los Abogados J.O.S., en calidad de Defensor del acusado J.C.J.S., titular de la cédula de identidad N° 8.282.727 y Migbert Ron Beltrán, en calidad de Defensora del acusado Caraballo Briceño G.J., titular de la cédula de identidad N° 12.111.288 y ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUBSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados: J.C.J.S. y G.J.C.B..

TERCERO

Que la Corte de Apelaciones acuerde la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados J.C.J.S. y G.J.C.B., a quienes se les atribuyó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 ejusdem; artículo 281 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual prevé el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ARTÍCULO 239 Ibidem, el cual establece el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano GLEIFI J.C.I.…...”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Tal como se observó en la decisión dictada por esta Sala en fecha 30/06/2010, mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación, en las presentes actuaciones el Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a la Defensa de los imputados de autos, siendo efectivas en fecha 07/06/2010, según consta en autos, dejándose constancia que dichos Defensores dieron contestación al escrito recursivo en los términos siguientes:

La ciudadana Abogada MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano imputado G.J.C.B., explanó en su escrito lo siguiente:

…Yo, MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de defensora del ciudadano G.J.C.B., acusado en la causa N° 10J518-10, nomenclatura de ese Despacho, respetuosamente acudo ante usted, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el DR. C.R.Z.U., Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Fundamentales (C), contra la decisión dictada por ese Despacho en fecha 07-05-2010, mediante la cual acordó con lugar la solicitud efectuada por la Defensa en relación a que se decretara a favor del acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido expongo:

PRIMERO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 25-03-2010, se llevó a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida contra mi defendido el ciudadano G.J.C.B., oportunidad en la cual el Tribunal al término de la audiencia al momento de emitir los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido, materializando la misma desde la referida audiencia, toda vez que mi defendido HABÍA PERMANECIDO EN LIBERTAD HASTA LA REALIZACIÓN DE ESE ACTO.

En virtud de tal pronunciamiento, en fecha 29-04-2010, la defensa consignó por ante el Tribunal de Juicio, escrito mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del acusado, efectuando diversos argumentos a objeto del otorgamiento de la medida solicitada y sobre los cuales volveremos más adelante, anexando constancias de estudios y residencia del imputado, pedimento que fue declarado con lugar por el Tribunal de Juicio en fecha 07-05-2010.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Juicio, en el que acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, indicando lo siguiente:

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales son las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre estas se encuentran las enunciadas en el ordinal 4, referente a LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, sobre las cuales se fundamenta la presente Apelación, por cuanto se estima por las consideraciones que se siguen de la lectura de la Decisión que se impugna, que efectivamente los hechos y circunstancias que motivaron al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal para admitir la Acusación Penal presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 ejusdem; artículo 281 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual prevé el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 239 Ibidem, el cual establece el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano GLEIFI J.C.I.; no se corresponden a la aplicación de la pena que pudiera imponerse, ello a pesar que fueron admitidos por ese Juzgado todos los elementos de prueba a ser evacuados en el debate oral y público; en tal sentido se observa que ES IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD EN ATENCIÓN A LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO POR LOS ACUSADOS Y LA PENA QUE PUDIERA IMPONERSE.

El Juez, al momento de decidir acerca de la aplicación a los acusados de una Medida Cautelar Sustitutiva, debe tomar especialmente en cuenta: la entidad del delito, la conducta predelictual de los mismos y la magnitud del daño, a los efectos de su otorgamiento

.

Hace el representante fiscal, especial énfasis en su recurso, en que el Tribunal debió tomar en cuenta los supuestos contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la entidad del delito, la conducta predelictual de los mismos y la magnitud del daño, sin tomar en consideración que tales circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Adjetivo referidas al peligro de fuga, no pueden ser tomadas en consideración de manera aislada, sino que previo a su consideración deben ser evaluados los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sometido a proceso.

La sola mención del delito calificado en el escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control al momento de emitir sus pronunciamientos sobre la admisibilidad de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, no es fundamento suficiente para que dada la solicitud del Ministerio Público de que se decrete a una persona Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez deba irremediablemente acordarla, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control “… a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado …” siempre que se acredite la existencia de tres circunstancias de forma concurrentes, las cuales son:

Primero

la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Sin embargo sólo consta en autos actas policiales de aprehensión y actas de entrevista contradictorias. Por lo que al existir contradicciones la Defensa Pública estima que de modo alguno se encuentren satisfechos los fundados elementos requeridos en este segundo ordinal.

Tercero

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto quien suscribe difiere del criterio fiscal, toda vez que los argumentos se basan solo en la mención a un delito, derivándose de él la pena aplicable y la magnitud del daño causado, no obstante no basta con la sola mención de un tipo penal, pues se debe establecer porque considera que existe el peligro de fuga o de obstaculización en el proceso, cuáles circunstancias o hechos lo llevan a creer que existe tal peligro en el curso del proceso, para que se amerite privar de libertad a un individuo. Por el contrario, mi defendido, posee arraigo en el país, toda vez que tiene una residencia estable y un trabajo fijo, tal y como se desprende de la c.d.r. y de estudios consignadas por la defensa en la oportunidad en la cual se solicitó la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad ante el Tribunal de Juicio, por otra parte, no posee recursos económicos suficientes para evadir la administración de justicia, dado que en la actualidad es defendido por un defensor público lo cual no acarrea gasto alguno para el imputado.

No obstante que el Ministerio Público solicita a la Corte de Apelaciones aprecie, parcialmente, las circunstancias contenidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo, como lo son la entidad del delito y la magnitud del daño causado, no valoró ni apreció ni estimó otras circunstancias contenidas en ese mismo artículo, como lo son EL ARRAIGO DEL MISMO EN EL PAÍS (numeral 1), EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA DURANTE EL PROCESO O EN OTRO P.A. (numeral 4) y LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO (numeral 5).

En relación a EL ARRAIGO DEL MISMO EN EL PAÍS (numeral 1), determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, fue consignado por la defensa al momento de solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad por ante el Tribunal de Juicio, C.D.R. del ciudadano G.J.C.B., de la que se puede desprender que mi defendido posé su residencia en esta ciudad de Caracas; igualmente se consignó recaudos relacionados con los ESTUDIOS FORMALES CURSADOS POR MI DEFENDIDO, en una casa de estudios de este país, circunstancias estas que determinan el DOMICILIO, RESIDENCIA HABITUAL, Y ASIENTO DE SU FAMILIA, siendo además que el ciudadano G.C. se desempeña como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito a la Policía del Municipio Libertador de esta ciudad capital de la República, dando cuenta igualmente del ASIENTO DE SU TRABAJO el cual se encuentra en esta ciudad, siendo como antes se dijo, asistido en el presente proceso por un defensor público, cuya actuación no genera gasto alguno para el imputado, lo que da cuenta de la imposibilidad del mismo para abandonar el país, DANDO CUENTA DEL LUGAR DE RESIDENCIA Y ASIENTO DEL IMPUTADO.

En relación al COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA DURANTE EL PROCESO O EN OTRO P.A. (numeral 4), es relación a este punto resulta importante destacar que la presente causa tuvo su origen en fecha 09 de noviembre del año 2003, con ocasión a un procedimiento policial en el cual participó mi defendido.

En fecha 09-10-2006, mi defendido compareció por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana, a fin de rendir declaración con ocasión a la investigación que el Ministerio Público adelantaba en la presente causa. Posteriormente, en fecha 18-09-2008, nuevamente mi defendido compareció por ante la referida Fiscalía del Ministerio Público, ésta vez en condición de imputado.

En fecha 26-08-2009 la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal escrito acusatorio en la presente causa, motivo por el cual el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control convocó a la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en definitiva en fecha 25-03-2010.

En el acto de Audiencia Preliminar de fecha 25-03-10, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control decretó a mi defendido Medida Cautelar de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en la presente causa, luego de haber transcurrido más de SEIS (06) AÑOS desde que se dio inicio al presente proceso y a pesar de que MI DEFENDIDO SIEMPRE ACUDIÓ A LOS LLAMADOS EFECTUADOS TANTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL AL CONVOCAR A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el acto de audiencia preliminar le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, desde que el Tribunal de Juicio acordó a su favor medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el ciudadano G.C. ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones acordado por el Tribunal.

Lo anterior da cuenta de EL COMPORTAMIENTO Y VOLUNTAD DEL CIUDADANO G.C. DE PERMANECER EN EL PRESENTE PROCESO Y SOMETERSE A LA PROSECUSIÓN PENAL.

En lo que respecta a LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO (numeral 5), el ciudadano G.C. NO SE ENCUENTRA SOMETIDO A NINGÚN OTRO PROCEDIMIENTO PENAL, ello se desprende incluso de las mismas actuaciones, toda vez que no consta en autos que mi defendido se encuentre sometido a otro procedimiento judicial ni administrativo por parte del órgano policial en el cual desempeña funciones.

Argumenta igualmente el Ministerio Público en su recurso de apelación presentado por ante el Tribunal de Juicio, el contenido de la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2005, cuyo ponencia correspondió al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indicando el representante del Ministerio Público que con base a ese criterio jurisprudencial, resulta importante destacar que de las actas procesales se presume la participación de los ciudadanos J.C.J. y G.C. en el hecho punible que le es atribuido por el Ministerio Público.

La decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2005, se encuentra signada bajo el número 3421, expediente 03-1844, la cual se emite con ocasión a un Recurso de Interpretación y el cual fue declarado inadmisible, pues se consideró que la solicitud de interpretación planteada por el accionante ya había sido resuelto en anteriores decisiones emanadas de esa misma Sala del alto Tribunal de la República.

Concretamente, se hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., EN LA QUE SE SOSTUVO LO SIGUIENTE:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. (SUBRAYADO DE LA DEFENSA).”.

Obvió el Ministerio Público, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que no se podrán acordar beneficios procesales en aquellos casos en los cuales el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Para ello previamente debe acreditarse la existencia de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a su vez debe ser engranado con el artículo 251 del mismo texto adjetivo, y sólo luego de satisfechos en su totalidad los extremos del artículo 250 en relación al 251 en lo que respecta al peligro de fuga, es donde debe decretarse la privación judicial de libertad y en esos casos no se podrá otorgar beneficios procesales, sin embargo como antes referí, dichos supuestos NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS EN LA PRESENTE CAUSA, tan es así, que el ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, luego de haber ponderado las circunstancias referidas en el artículo 251 a objeto de estudiar la existencia del peligro de fuga en el presente proceso por parte del ciudadano G.C..

El ciudadano G.C., LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO MÁS DE SEIS (06) ANOS DESDE QUE SE DIO INICIO AL PRESENTE PROCESO, SIEMPRE HA COMPARECIDO A LOS LLAMADOS EFECTUADOS TANTO POR EL MINISTERIO PÚBLCIO (sic) COMO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, PERMANECIENDO PRESENTE EN EL PROCESO, LO QUE DA CUENTA DE SU VOLUNTAD Y DISPOSICIÓN DE SOMETERSE A LA PERSECUSIÓN PENAL.

Existen disposiciones legales y constitucionales que garantizan el derecho de todo ciudadano sometido a proceso a ser juzgado en libertad, estableciendo que el juzgamiento en libertad será la regla y la excepción la privación de ella.

Tal es el caso del artículo 44 Constitucional, el cual dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.....Será juzgada en libertad..... ”. (Subrayado de la defensa)

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en diversas normas referidas a la privación de libertad y su interpretación, lo siguiente:

Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.(Subrayado de la defensa)

Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. (Subrayado de la defensa).

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 1 lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” (Subrayado de la Defensa).

TERCERO

MEDIOS DE PRUEBA

Solicitamos al Tribunal, que una vez que se forme el CUADERNO ESPECIAL a ser remitido a la Corte de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, se sirva ANEXAR como prueba de lo antes expuesto, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARÍA DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA DEFENSA EN FECHA 04/05/2010, con ocasión a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

  2. SE OFICIE A LA OFICINA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, A FIN DE QUE INFORME SI DESDE LA FECHA QUE LE FUE OTORGADA A MI DEFENDIDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAA LA PRIVACIÑON DE LIBERTAD, EL MISMO HA CUMPLIDO HA CABALIDAD CON EL REGIMEN ACORDADO POR EL TRIBUNAL, SOLICITANDO SE ANEXE DICHA RESULTA AL CUADERNO ESPECIAL.

CUARTO

PETITORIO

Con fundamento de lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. C.Z.U., Y CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 07-05-2010 POR EL JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, MEDIANTE LA CUAL ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE L.A.C.G.J. CARABALLO BRICENO…”

Igualmente, el ciudadano J.O.S., Defensor Público Octogésimo Cuarto (84º) de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Abogado Defensor del Ciudadano J.C.J.S., explanó en su escrito lo siguiente:

“…Yo, J.O.S., Defensor Público Octogésimo Cuarto (84º) de este Circuito Judicial Penal, actuando en mi carácter de Abogado Defensor del Ciudadano J.C.J.S., acusado en la causa N° 10-J-518-10 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Décimo (10°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, habiendo sido notificado en fecha 07 de junio de 2010 mediante Boleta de Emplazamiento, del escrito de apelación Fiscal interpuesto por la Fiscalía 126° del Ministerio Público, respetuosamente me dirijo a ese d.C.d.A. a los fines de dar contestación al escrito de apelación fiscal, como en efecto lo hago, de conformidad a lo previsto y dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la decisión de fecha 29 de abril de 2010 mediante la cual se impuso a mi defendido de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 ibidem.

CAPITULO I

De los Alegatos Fiscales

De conformidad al contenido de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, el ciudadano Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, escrito en el cual entre otras refiere:

ES IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN ATENCIÓN A LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO POR LOS ACUSADOS Y LA PENA QUE PUDIERA IMPONERSE

Sin embargo Ciudadanos Magistrados, con esta afirmación parece que la representación fiscal no considera claros principios Constitucionales y Legales que establecen el carácter excepcionalísimo de la medida privativa de libertad.

El contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual el mismo fiscal en su escrito transcribe, establece de manera clara, diáfana y sin lugar a dudas que la privación de libertad es una medida excepcional que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, así esta disposición legal establece:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:“ …(omissis)…

El uso de los términos “siempre” y “deberá”, que utiliza el legislador no deja lugar a dudas sobre el carácter excepcionalísimo de la privación de libertad, en concordancia con lo señalado en los artículos 8, 9 y 244 de la misma ley adjetiva penal que rezan:

Artículo 8.- Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9.- Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Artículo 243.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De esta manera vemos que la Representación Fiscal olvida lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva…”. Asimismo lo previsto en el artículo 264 ejusdem, que establece la posibilidad del juez de sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa.

Señala el recurrente en su escrito que considera que existe peligro de obstaculización señalando que “los cargos que ostenta uno de los imputados como efectivo policial” en este sentido la defensa desea señalar que mi defendido se retiró de las funciones policiales hace ya varios años desempeñándose actualmente como gerente de una empresa de transporte interurbano, como se acreditó en constancias de egreso del órgano policial y constancias del trabajo que actualmente desempeña, las cuales rielan insertas a los folios 9, 10 y 11 del expediente.

Además, esta defensa consideró atinente, a los fines de demostrar el arraigo en el país y desvirtuar el peligro de fuga, presentar constancias de residencia, de convivencia con su concubina M.R.L. y de embarazo de esta ciudadana, las cuales se encuentran insertas a los folios 12, 13 y 14 del expediente de la causa.

Ciudadanos Magistrados: Desde el inicio de la presente investigación en diciembre de 2003, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar el 25 de marzo de 2010, mi defendido acudió voluntaria y puntualmente a TODOS los actos de la investigación y del proceso a los que fue convocado, sin que pesara ningún tipo de medida cautelar sobre su persona, demostrando en todo momento su firme voluntad de someterse a la investigación y al proceso, a los fines de demostrar su inocencia.

CAPITULO II

De la Jurisprudencia Aplicable

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en sentencia nro. 1079, de fecha 19-05-2006, dejo asentado entre otras cosas lo siguiente:

“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículo 3 y 9, de la declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 23 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

De acuerdo con los artículo 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derecho Civiles y Políticos:

Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 243. (…)

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, justamente, porque tales faltan generan la presunción de peligro de fuga por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso uno de los supuestos que, por tanto, permitan legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o bien, la revocación de la sustitutiva de ésta…

.

Estos criterios, también son ratificados en la sentencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, sentencia Nro. 676, de fecha 30 de marzo de 2006, que estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos…

. (Negritas y subrayado de la defensa).

El tribunal en todo caso debe explicar fundamentadamente, al decretar en contra de una persona una Medida Judicial Preventiva de Libertad, las razones una por una, por las cuales considera que se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y muy respetuosamente para esta defensa esos motivos tales como fueron expuestos por el a-quo carecen de la motivación necesaria para privar a persona alguna del segundo bien más preciado después de la vida, como lo es la libertad.

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales a Derecho. Sala Constitucional, Ponente Francisco Carrasquero López, sentencia Nro. 1655, de fecha 25-07-2005

CAPITULO III

De la Fundamentación de la Decisión

El tribunal en su decisión fundamentadamente estableció las razones por las cuales consideró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad. En efecto antes de decidir analizó, en el capítulo III de su decisión, las razones que consideró para decidir, observando que:

Que los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado J.C.J.S. ocurrieron hace más de siete (07) años.

Que hasta la presente fecha no se han producido acciones contra los familiares de la víctima.

Que en transcurso de la investigación y en lo que va del p.J. se ha evidenciado que el acusado J.C.J.S. ha comparecido a los actos procesales que se han fijado en la causa, a pesar de no estar sometido a ningún tipo de medida cautelar

Que el acusado demostró mediante recaudos consignados por la defensa que el acusado posee domicilio fijo y trabajo fijo.

Que la cónyuge del acusado se encuentra en estado de gravidez y que la situación de la medida privativa dictada en la audiencia preliminar puso en riesgo la vida del futuro niño

Que el imputado o su defensor pueden solicitar en cualquier momento la revisión de la medida privativa de libertad.

CAPITULO IV

Ofrecimiento de Pruebas

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Ofrezco como medios probatorios los siguientes:

1) Copia Certificada del registro de presentaciones del acusado J.C.J.S., prueba lícita, necesaria y pertinente a los fines de demostrar el cabal cumplimiento de la medida cautelar impuesta y así acreditar el comportamiento del acusado en el proceso, desvirtuando de tal manera el peligro de fuga, según lo establecido en el Ordinal 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Copia Certificada de la C.d.r. del acusado J.C.J.S., prueba lícita, necesaria y pertinente a los fines de acreditar el arraigo de mi defendido en el país, desvirtuando de tal manera el peligro de fuga, según lo establecido en el Ordinal 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Copia Certificada de la C.d.A.d.S. del acusado J.C.J.S., a los fines de acreditar que el mismo cesó sus funciones como funcionario policial el 24 de agosto de 2005, prueba lícita, útil, necesaria y pertinente a los fines de acreditar el egreso de mi defendido del órgano policial, desvirtuando de tal manera el peligro de obstaculización alegado por la Representación Fiscal.

4) Constancia de trabajo del acusado J.C.J.S., prueba lícita, útil, necesaria y pertinente a los fines de acreditar el arraigo de mi defendido en el país, desvirtuando de tal manera el peligro de fuga, según lo establecido en el Ordinal 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Copia Certificada de la C.d.C. del acusado J.C.J.S., con la ciudadana M.R.L., prueba lícita, necesaria y pertinente a los fines de acreditar el arraigo de mi defendido en el país, desvirtuando de tal manera el peligro de fuga, según lo establecido en el Ordinal 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

6) Copia Certificada del Informe Médico donde se evidencia el embarazo y delicado estado de salud de la ciudadana M.R.L., concubina del acusado, prueba lícita, necesaria y pertinente a los fines de acreditar el arraigo de mi defendido en el país, desvirtuando de tal manera el peligro de fuga, según lo establecido en el Ordinal 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

7) Copia Certificada de carta explicativa presentada por familiares donde se evidencia la amenazas de muerte y el hostigamiento recibido por mi defendido, prueba lícita, necesaria y pertinente a los fines de acreditar el peligro de muerte que sufriría mi defendido en un recinto carcelario.

Petitorio

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho expuestos y de conformidad a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal con todo respeto SOLICITO a esa d.C.d.A.A. la presente contestación, estime las pruebas promovidas, fije la Audiencia Oral correspondiente y declare SIN LUGAR la pretensión Fiscal….

RESOLUCION

AL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y el escrito de Apelación interpuesto en fecha 01/06/2010, por el Abogada C.R.Z.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en contra de las Decisiones dictadas por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fechas 29 de Abril de 2010 y 07 de Mayo de 2010, mediante la cual se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados J.C.J.S. y G.J.C.B., en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426 eiusdem; artículo 281 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; y artículo 239 del ya aludido Texto Sustantivo Penal, respectivamente, se observa:

El recurrente con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Adjetivo Penal, apela de las decisiones dictadas por el Juzgado de Instancia, por considerar que son improcedentes las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas a los imputados J.C.J.S. y G.J.C.B., en atención a la magnitud del daño causado por los acusados y la pena que pudiera imponerse.

La Defensa del acusado G.J.C.B., ciudadana Abogada MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, argumentó lo siguiente: “…el Ministerio Público solicita a la Corte de Apelaciones aprecie, parcialmente, las circunstancias contenidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo, como lo son la entidad del delito y la magnitud del daño causado, no valoró ni apreció ni estimó otras circunstancias contenidas en ese mismo artículo, como lo son EL ARRAIGO DEL MISMO EN EL PAÍS (numeral 1), EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA DURANTE EL PROCESO O EN OTRO P.A. (numeral 4) y LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO (numeral 5). En relación a EL ARRAIGO DEL MISMO EN EL PAÍS (numeral 1), determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, fue consignado por la defensa al momento de solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad por ante el Tribunal de Juicio, C.D.R. del ciudadano G.J.C.B., de la que se puede desprender que mi defendido posé su residencia en esta ciudad de Caracas; igualmente se consignó recaudos relacionados con los ESTUDIOS FORMALES CURSADOS POR MI DEFENDIDO, en una casa de estudios de este país, circunstancias estas que determinan el DOMICILIO, RESIDENCIA HABITUAL, Y ASIENTO DE SU FAMILIA, siendo además que el ciudadano G.C. se desempeña como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito a la Policía del Municipio Libertador de esta ciudad capital de la República, dando cuenta igualmente del ASIENTO DE SU TRABAJO el cual se encuentra en esta ciudad, siendo como antes se dijo, asistido en el presente proceso por un defensor público, cuya actuación no genera gasto alguno para el imputado, lo que da cuenta de la imposibilidad del mismo para abandonar el país, DANDO CUENTA DEL LUGAR DE RESIDENCIA Y ASIENTO DEL IMPUTADO. En relación al COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA DURANTE EL PROCESO O EN OTRO P.A. (numeral 4), es relación a este punto resulta importante destacar que la presente causa tuvo su origen en fecha 09 de noviembre del año 2003, con ocasión a un procedimiento policial en el cual participó mi defendido. En fecha 09-10-2006, mi defendido compareció por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana, a fin de rendir declaración con ocasión a la investigación que el Ministerio Público adelantaba en la presente causa. Posteriormente, en fecha 18-09-2008, nuevamente mi defendido compareció por ante la referida Fiscalía del Ministerio Público, ésta vez en condición de imputado. En fecha 26-08-2009 la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal escrito acusatorio en la presente causa, motivo por el cual el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control convocó a la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en definitiva en fecha 25-03-2010. En el acto de Audiencia Preliminar de fecha 25-03-10, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control decretó a mi defendido Medida Cautelar de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en la presente causa, luego de haber transcurrido más de SEIS (06) AÑOS desde que se dio inicio al presente proceso y a pesar de que MI DEFENDIDO SIEMPRE ACUDIÓ A LOS LLAMADOS EFECTUADOS TANTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL AL CONVOCAR A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el acto de audiencia preliminar le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad. Por otra parte, desde que el Tribunal de Juicio acordó a su favor medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el ciudadano G.C. ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones acordado por el Tribunal. Lo anterior da cuenta de EL COMPORTAMIENTO Y VOLUNTAD DEL CIUDADANO G.C. DE PERMANECER EN EL PRESENTE PROCESO Y SOMETERSE A LA PROSECUSIÓN PENAL. En lo que respecta a LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO (numeral 5), el ciudadano G.C. NO SE ENCUENTRA SOMETIDO A NINGÚN OTRO PROCEDIMIENTO PENAL, ello se desprende incluso de las mismas actuaciones, toda vez que no consta en autos que mi defendido se encuentre sometido a otro procedimiento judicial ni administrativo por parte del órgano policial en el cual desempeña funciones…. ”.

Igualmente la Defensa del acusado J.C.J.S., ciudadano Abogado J.O.S., Defensor Público Octogésimo Cuarto (84º) de este Circuito Judicial Penal, argumentó lo siguiente: “…la Representación Fiscal olvida lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva…”. Asimismo lo previsto en el artículo 264 ejusdem, que establece la posibilidad del juez de sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa. Señala el recurrente en su escrito que considera que existe peligro de obstaculización señalando que “los cargos que ostenta uno de los imputados como efectivo policial” en este sentido la defensa desea señalar que mi defendido se retiró de las funciones policiales hace ya varios años desempeñándose actualmente como gerente de una empresa de transporte interurbano, como se acreditó en constancias de egreso del órgano policial y constancias del trabajo que actualmente desempeña, las cuales rielan insertas a los folios 9, 10 y 11 del expediente. Además, esta defensa consideró atinente, a los fines de demostrar el arraigo en el país y desvirtuar el peligro de fuga, presentar constancias de residencia, de convivencia con su concubina M.R.L. y de embarazo de esta ciudadana, las cuales se encuentran insertas a los folios 12, 13 y 14 del expediente de la causa. Ciudadanos Magistrados: Desde el inicio de la presente investigación en diciembre de 2003, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar el 25 de marzo de 2010, mi defendido acudió voluntaria y puntualmente a TODOS los actos de la investigación y del proceso a los que fue convocado, sin que pesara ningún tipo de medida cautelar sobre su persona, demostrando en todo momento su firme voluntad de someterse a la investigación y al proceso, a los fines de demostrar su inocencia...”

Al respecto, estima necesario esta Sala resaltar que para dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere el cumplimiento de los extremos legales exigidos en el artículo 250 eiusdem, esto es, la acreditación de la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que él o los acusados han sido autores o partícipes en la comisión de ese punible y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto en la investigación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor I.R.U., dictó decisión N° 2.426 en fecha 27 de Noviembre de 2001, Exp. N° 01-0897, en donde asentó entre otras cosas lo siguiente:

“…La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.

Así, puede observar primeramente la Sala que la normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre “las medidas de coerción personal”, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.

Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley.

En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, a.c. la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el encausado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verificaran), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.

Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Así, ninguno de los dos supuestos hacen referencia a la eventualidad de que, bajo el supuesto que ocurran hechos en una etapa distinta a la fase preparatoria del juicio, pueda hacerse necesaria la detención judicial del imputado, o el aseguramiento de la ejecutividad del eventual dispositivo, a través de una medida cautelar distinta. De ello, concluyó la Corte autora del fallo objeto de consulta que, si la prisión provisional o preventiva del imputado no era dictada al inicio del proceso, pues entonces sólo procedía sustituirla por una provisión menos gravosa, bien a solicitud del imputado o de oficio y que la única detención posible sería la detención definitiva, practicada por sentencia definitivamente firme, que correspondería al Juez de Ejecución.

Leídas las disposiciones aplicables, tanto las establecidas originalmente en el Código Orgánico Procesal Penal, como aquellas que recientemente han sido objeto de modificación por la Asamblea Nacional, entiende la Sala que una interpretación acertada de la situación bajo examen, que se compadezca del telos de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que, además, incluya la tesis del garantismo que nutre dicho instrumento legal, más especialmente del principio de libertad del imputado, no debe ser aislada del contexto en el cual se inserta, que es precisamente el cumplimiento del proceso penal y de sus objetivos, tal como fuera expuesto ut supra.

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.

De esta manera, considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional.

Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa.

De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que “en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”. Si bien esta disposición procesal no resultaba aplicable para el momento de haberse dictado la sentencia presuntamente lesiva, lo cierto es que expone, de modo acertado, la real extensión de las potestades cautelares del Juez de Juicio dentro del proceso penal, y ayuda ahora a clarificar, desde la Ley, lo que la interpretación judicial llegó a tergiversar, como en el caso de la decisión objeto de consulta.

Por ende, es el criterio de la Sala que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa pasa a ser competente, por un lado, para conocer y resolver las cuestiones a que hacían expresa referencia los artículos 271 y 273 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y que disponen ahora los artículos 262 y 264 del actual Código Orgánico. Como se desprende del argumento expuesto, sería contrario a la lógica del proceso penal conceder tal potestad al Juez de Control cuando el proceso se halla bajo la conducción de otro órgano judicial en una fase posterior. Esta interpretación es asimismo conteste con el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos.

Así mismo, la interpretación de la Sala igualmente obedece a que los jueces que conocen en las etapas procesales de juicio y aquellas posteriores tienen a su cargo por el propio régimen procesal penal proferir, de ser procedente, decisiones de mayor entidad que aquellas cautelares que, en una primera etapa procesal, les están encomendadas al Juzgado de Control, que ostentan mayor incidencia en los derechos constitucionales del imputado, y que son producto de un ejercicio de superior entidad del poder Estatal.

Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.

De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal.

Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

Igualmente, este Tribunal Superior Colegiado debe traer a colación lo señalado por el Jurista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ| en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Segunda Edición, Coordinación Editorial F.D.C., Impreso en los Talleres Tipográficos de M.A.G. e hijo, SRL, Caracas, Venezuela, 2007, Pág. 84 y 85, señala textualmente lo siguiente:

…El COPP, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y sus principios, a la aprehensión por flagrancia y a la privación judicial preventiva de libertad, hace referencia, en el capítulo IV del mismo título, en los artículos 256 y siguientes, a las que denomina “medidas cautelares sustitutivas”.

Ahora bien, sin duda alguna, esta denominación y el enunciado del propio artículo 256 del COPP, de alguna manera, dan a entender, en contra de lo dispuesto por el artículo 243 eiusdem, que la regla en el proceso penal sería la privación de la libertad y cuando ésta no está indicada, procederían las medidas sustitutivas. Esta es la mentalidad que se esconde en nuestra realidad, pero que no responde a lo que consagra el COPP, siguiendo la pauta constitucional, de acuerdo con la cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo, por lo tanto, la regla, el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas de restricción de este derecho, en función estricta de la justicia y pudiendo recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso (artículo 243, único aparte).

…OMISSIS…los supuestos o requisitos que sirven de fundamento a la privación judicial preventiva de libertad, como lo observó el Ministerio Público, no pueden ser más o menos satisfechos, sino satisfechos o no, por lo que respecta a la acreditación de un hecho como punible o en cuanto a la prescripción, en cuanto a la participación en el hecho, o en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se pueden obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se pueden evitar con estas medidas las presunciones que servirán de base a una medida extrema de privación de libertad.

Como lo afirma CAFFERATA NORES, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja se justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena.

…OMISSIS…El COPP, a pesar de las incoherencias, de los vacíos y de algunas contradicciones que la jurisprudencia deberá salvar o corregir, deja claramente asentado el principio constitucional, según el cual, tenemos derecho a ser juzgados en libertad, como regla general, por la presunción de inocencia y por la lógica del proceso, que no puede encarcelar, para determinar luego si procede o no el encarcelamiento. Por ello, en aplicación de sus normas, el Juez solo debe decretar la prisión preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia, para que ésta no resulte frustrada y para que se satisfagan las legitimas expectativa de la comunidad, en el caso de que otras medidas menos gravosas no sean suficientes para garantizar la presencia del imputado o la búsqueda de la verdad, por el peligro de fuga o por el peligro de obstaculización de la investigación…

.

En este orden de ideas, se observa que la razón no le asiste a la parte recurrente, ello en virtud de que como bien lo asentó el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en sus pronunciamientos de fechas 29 de Abril de 2010 y 07 de Mayo de 2010, mediante la cual se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados J.C.J.S. y G.J.C.B., el mismo los fundamentó de la siguiente manera:

“…OMISSIS…Este Tribunal una vez analizados los puntos expuestos por la Defensa de la manera que antecede, se permite colegir que dicho solicitante basa su solicitud en el hecho que para el momento en que el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar acordó la medida privativa de libertad en contra de su representado, no se valoraron elementos que determinaban la ausencia de peligro de fuga y obstaculización, además del arraigo que posee su defendido en el país. Por consiguiente el Tribunal para decidir adelanta las siguientes consideraciones previas:

Analizado lo antes expuesto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Apreciando que, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, éstas deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, de acuerdo con los elementos de convicción que denotan las circunstancias de su pretendida comisión, y por ende, en armonía con la sanción que en su caso correspondería imponerse a los presuntos autores. En ese sentido, debemos también apreciar que el delito imputado es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMOPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Este delito consagra una pena que oscila de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, sin embargo, no debemos desestimar varias circunstancias como son: 1) Los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado J.C.J.S., ocurrieron en fecha 03 de Enero de 2003, es decir, ha transcurrido un tiempo de más de Siete (7) años, tiempo en el cual dicho acusado se mantuvo en estado de libertad. 2) Hasta la presente fecha no se ha producido acciones que atenten ni contra los familiares de la victima en el presente caso, ni contra los testigos ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, por lo que quedaría de ésta manera desvirtuada un riesgo de obstaculización del proceso. 3) En el transcurso de la Investigación y en lo que va del p.j., se ha evidenciado que el acusado J.C.J.S., ha comparecido a los actos procesales que se han fijado en la causa, a pesar, de no estar sometido a ningún tipo de medida cautelar que le imponga obligación alguna, lo que demuestra que el acusado ha asumido una conducta responsable ante el proceso que se le sigue. 4) El acusado demostró según recaudos presentados por la defensa, que posee su domicilio en la ciudad de Caracas y que actualmente labora para la Compañía de Transporte “ELI EXPRESS”, cumpliendo funciones de Gerente. Esta circunstancia demuestra que existe arraigo en la ciudad de Caracas. 5) La circunstancia que la cónyuge del acusado se encuentra en estado de gravidez y que a la vez esta situación de haber sido privado de libertad su esposo, ha puesto en inminente riesgo la vida del futuro niño que viene en camino, todo por la amenaza de aborto en la que se ve afectada, no puede dejar de apreciarse, ya que si durante todo el lapso en que se desarrolló la investigación y el proceso, el ciudadano J.C.J.S., se mantuvo en estado de libertad, no existe razón alguna para mantenerlo Privado si se ha demostrado buena conducta y acatamiento al proceso.

En ese sentido, la medida de coerción personal no es desproporcionada con los f.d.p. que nos ocupa. Por igual modo, el alegato que delata la defensa resulta cierto, por no estar demostrado ni el riesgo de fuga ni el de obstaculización del proceso, el acusado demostró tener arraigo en la ciudad de Caracas y por demás la causa que se le imputa es en grado de Complicidad Correspectiva, lo que supone una rebaja de la pena desde un tercio hasta la mitad de la pena a imponer.

Por otro lado, el legislador ha estimado que en cualquier momento que lo desee, tanto el defensor como el imputado pueden solicitar la revisión de la medida cautelar, a los fines de que los Jueces revisen la situación de una persona que durante el proceso se encuentra bajo la fuerza de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Ahora bien, este Tribunal determina, que en este caso se ponderan principios constitucionales con los de realización de la justicia por parte del Estado y la verdad o no de los hechos, que opera desde la perspectiva de la de la realización del juicio, y se observa que ésta no se verá afectada con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva en cuestión, ya que con su aplicación será suficiente el aseguramiento de la posible realización del Juicio, como fundamento para el establecimiento de la verdad y el cumplimiento de uno de los f.d.E., cual es la realización de la Justicia mediante el Ius Puniendo. Por otra parte, no es proporcional con esa finalidad, una Medida Privativa de Libertad cuando efectivamente el acusado ha demostrado cabalmente durante el largo desarrollo del proceso su disposición de someterse a la Justicia.

En ese sentido, este Juzgador considera que la Defensa en su escrito demuestra un hecho que no desdeña el fin del proceso, el cual es el de establecer la verdad para la realización o establecimiento de la justicia, lo cual representa el Estado por intermedio del Ministerio Fiscal. En fuerza de lo cual este Tribunal declara que la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal en cuestión, formulada por la Defensa Privada (sic) del ciudadano J.C.J.S., titular de la cédula de identidad N° 8.282.727, es procedente, en razón de su conducta asumida en el transcurso del proceso, lo que determina la ausencia de riesgo manifiesto de fuga y peligro de obstaculización….”

“…OMISSIS…Este Tribunal una vez analizados los puntos expuestos por la Defensa de la manera que antecede, se permite colegir que dicho solicitante basa su solicitud en el hecho que para el momento en que el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar acordó la medida privativa de libertad en contra de su representado, no se valoraron elementos que determinaban la ausencia de peligro de fuga y obstaculización, además del arraigo que posee su defendido en el país. Por consiguiente el Tribunal para decidir adelanta las siguientes consideraciones previas:

Analizado lo antes expuesto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Apreciando que, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, éstas deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, de acuerdo con los elementos de convicción que denotan las circunstancias de su pretendida comisión, y por ende, en armonía con la sanción que en su caso correspondería imponerse a los presuntos autores. En ese sentido, debemos también apreciar que el delito imputado es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMOPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Este delito consagra una pena que oscila de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, sin embargo, no debemos desestimar varias circunstancias como son: 1) Los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado CARABALLO BRICEÑO G.J., ocurrieron en fecha 03 de Enero de 2003, es decir, ha transcurrido un tiempo de más de Siete (7) años, tiempo en el cual dicho acusado se mantuvo en estado de libertad. 2) Hasta la presente fecha no se ha producido acciones que atenten ni contra los familiares de la victima en el presente caso, ni contra los testigos ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, por lo que quedaría de ésta manera desvirtuada un riesgo de obstaculización del proceso. 3) En el transcurso de la Investigación y en lo que va del p.j., se ha evidenciado que el acusado CARABALLO BRICEÑO G.J., ha comparecido a los actos procesales que se han fijado en la causa, a pesar, de no estar sometido a ningún tipo de medida cautelar que le imponga obligación alguna, lo que demuestra que el acusado ha asumido una conducta responsable ante el proceso que se le sigue. 4) El acusado demostró según recaudos presentados por la defensa, que posee su domicilio en la ciudad de Caracas y que actualmente labora y cursa estudios en la Policía Municipal de Libertador, cumpliendo funciones de Funcionario Policial. Esta circunstancia demuestra que existe arraigo en la ciudad de Caracas. 5) La decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2010, la cual favorece al acusado J.C.J.S., en el otorgamiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, que debe otorgársele al acusado CARABALLO BRICEÑO G.J., el efecto extensivo contenido en el artículo 438 ejusdem, toda vez que las circunstancias que fueron valoradas por el Tribunal para dictar la decisión en cuestión, son similares para el caso del acusado Caraballo Briceño, quien de igual manera desvirtuó el Peligro de Fuga y Obstaculización del Proceso, y demostró tener arraigo en la ciudad de Caracas.

En ese sentido, la medida de coerción personal no es desproporcionada con los f.d.p. que nos ocupa. Por igual modo, el alegato que delata la defensa resulta cierto, por no estar demostrado ni el riesgo de fuga ni el de obstaculización del proceso, el acusado demostró tener arraigo en la ciudad de Caracas y por demás la causa que se le imputa es en grado de Complicidad Correspectiva, lo que supone una rebaja de la pena desde un tercio hasta la mitad de la pena a imponer.

Ahora bien, este Tribunal determina, que en este caso se ponderan principios constitucionales con los de realización de la justicia por parte del Estado y la verdad o no de los hechos, que opera desde la perspectiva de la de la realización del juicio, y se observa que ésta no se verá afectada con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva en cuestión, ya que con su aplicación será suficiente el aseguramiento de la posible realización del Juicio, como fundamento para el establecimiento de la verdad y el cumplimiento de uno de los f.d.E., cual es la realización de la Justicia mediante el Ius Puniendo. Por otra parte, no es proporcional con esa finalidad, una Medida Privativa de Libertad cuando efectivamente el acusado ha demostrado cabalmente durante el largo desarrollo del proceso su disposición de someterse a la Justicia…”

Ahora bien, estima este Tribunal Colegiado que en las decisiones recurridas el Juez del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fechas 29 de Abril de 2010 y 07 de Mayo de 2010, dictaminó conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles a los acusados J.C.J.S. y G.J.C.B. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del citado Texto Adjetivo Procesal Penal, basándose en la determinación de la ausencia de riesgo manifiesto de fuga y peligro de obstaculización por parte de los acusados, aunado al hecho de poseer ambos arraigo en esta ciudad de Caracas y que los mismos han demostrado cabalmente, durante el desarrollo del proceso, su disposición de someterse a la Justicia.

En atención a lo antes expuesto, considera esta Sala de Corte de Apelaciones, que están debidamente acreditadas las circunstancias y elementos tomados por el Juez de Juicio en sus decisiones, para la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas a favor de los acusados J.C.J.S. y G.J.C.B., motivo por el cual debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado en fecha 01/06/2010, por el Abogado C.R.Z.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en contra de las Decisiones dictadas por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fechas 29 de Abril de 2010 y 07 de Mayo de 2010, mediante la cual se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados J.C.J.S. y G.J.C.B., en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426 eiusdem; artículo 281 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; y artículo 239 del ya aludido Texto Sustantivo Penal, respectivamente

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01/06/2010, por el Abogado C.R.Z.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en contra de las Decisiones dictadas por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fechas 29 de Abril de 2010 y 07 de Mayo de 2010, mediante las cuales le decretó a los acusados J.C.J.S. y G.J.C.B., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,; quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado en fecha 01/06/2010, por el Abogado C.R.Z.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en contra de las Decisiones dictadas por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fechas 29 de Abril de 2010 y 07 de Mayo de 2010, mediante la cual se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados J.C.J.S. y G.J.C.B., en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426 eiusdem; artículo 281 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; y artículo 239 del ya aludido Texto Sustantivo Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G..

LA JUEZ,

DRA. M.C.V.J.

PONENTE

LA JUEZ,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

Causa Número: S5-2010-2708

JOG/CCR/CMT/TF/nestor.-

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