Decisión nº J100516 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000470

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.A.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.027.378, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.855, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SUBSISTEMA DE SANEAMIENTO SANITARIO AMBIENTAL (MALARIOLOGIA) instituto adscrito a la Corporación de S.d.E.M., el cual depende de la Gobernación del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.V.R.R. y L.E.O.L., titular de la cédula de identidad Nros 5.442.226 y 8.076.800 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 50.428 y 62.346 respectivamente, domiciliadas en la ciudad Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, DAÑO MORAL.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que en fecha 1 de enero de 1987, comenzó a prestar sus servicios como rociador químico para Malariología, hoy Sistema Sanitario Ambiental dependiente de la Corporación de s.d.E.M., con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 1.100,00.

Señala que sus funciones consistían en el rociamiento y nebulización con equipos manuales con Paratión, DDT, Fenotion, BHC, Malatión, Antiliq al 50% y Abate Granulado al 1%, por toda la zona Panamericana y por todos aquellos otros sitios donde lo mandaran, luego fue ascendido al cargo de auxiliar de enfermería pero continuo realizando labores de rociador hasta el año 2001, donde empezó a sentirse mal de salud y después de acudir a diferentes especialistas le determinaron que su caso debía determinarse como enfermedad ocupacional, porque al parecer presentaba síntomas de intoxicación por lo que fue remitido a las oficinas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), donde le determinaron que presentaba secuelas de la intoxicación crónica por órgano fosforado, certificando que presenta Síndrome de Vértigo Periférico Crónico, Hipoacusia Neurosensorial del oído izquierdo, enfermedad que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según certificación de fecha 18 de diciembre de 2006, manteniéndose de reposo en reposo.

Expone, que el día 25 de septiembre de 2007, después de acudir a la Sub-inspectoría del Trabajo del Municipio A.A., cancelándole la parte patronal la cantidad de Bs. 48.540,20 siendo dicho monto inferior al que le correspondía ya que dicho cálculo lo realizaron en base al salario base y no al salario integral, dando un total de Bs. 110.165,76 adeudándole la demandada la cantidad de Bs. 61.625,56, así mismo la parte demandad no se ha pronunciado con respecto al daño moral que le adeuda de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del Trabajo (LOCYMAT), señala que reclama dicho daño moral ya que de acuerdo a la certificación de INSAPSEL, se le ha causado un daño moral por intoxicación crónica por órgano fosforado lo cual le produce, mareos diarios, perdida de equilibrio y memoria entre otros, estando sometido de por vida a consumir diariamente medicamentos los que son muy costosos no pudiendo muchas veces adquirirlos por falta de recursos económicos, por otro lado señala, que el patrono no le ha querido cancelar lo que le adeuda por los bonos vacacionales adeudándole la cantidad de Bs. 6.598,00, correspondiente a los bonos vacacionales de los 2006, 2007, 2008 y 2009.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

Bono Vacacional (2006, 2007, 2008 y 2009): La cantidad Bs. 6.598,00.

Daño Material: La cantidad de Bs. 61.625,56.

Daño Moral: La cantidad de Bs. 500.000,00

2 años de salario según lo establecido en el artículo 571 de la LOT: La cantidad de Bs. 36.721,92

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 604.945,48.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada los hace en los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen el hecho afirmado por el demandante de que la certificación de fecha el 18 de diciembre de 2006, emanada del INPSASEL, y de cuyo contenido se evidencia que en efecto tiene una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no obstante dicho hecho no significa que lo imposibilita para desempeñar otra función dentro de la Institución tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), hecho este que niegan, rechazan y contradicen, por cuanto no se corresponde con la realidad fáctica, estando el accionante de reposo médico desde el 01 de enero de 2006 hasta e 31 de diciembre del mismo año, y luego desde el 1 de enero de 2007 hasta el 28 de febrero del mismo año; señalan que posterior a ello y hasta la presente facha no se ha presentado ante la institución ni a su lugar habitual de trabajo a consignar la justificación de sus ausencias laborales, es decir a regularizar su situación laboral, razón por la cual la demandada en aras de dar fiel cumplimiento al artículo 81 de la LOPCYMAT, esta realizando los tramites respectivos ante las instancias pertinentes a los fines de previa valoración médica del demandante, reinsertándolo al trabajo en un área donde no se vea afectada o agravada su salud de acuerdo a la patología presentada.

Así mismo, niegan, rechazan y contradicen, lo reclamado por el demandante de Bs. 61.625,56 ya que a la parte demandante se le canceló el monto de Bs. 48.540,28, monto este que fue calculado por la Sub-inspectoría del trabajo de El Vigía, y lo que realmente se le adeuda es la cantidad de Bs. 19.756,15 ya que lo calculado por la sub-inspectoría del trabajo lo hizo con salario normal y no integral.

Continua la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo el presunto hecho ilícito cometido por la demandada, probando los extremos conforme a lo establecido en los artículos 1185 y 1354 del Código Civil Venezolano, ello en virtud de que no puede considerarse que la accionada haya incurrido en un hecho ilícito por el simple hecho de que el recurrente padezca de una enfermedad ocupacional, así pues le corresponde al Juez cuantificar el daño moral sufrido no como consecuencia de la culpa de la demandada sino en estricta aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva aplicable en caso de enfermedades, rechazando el monto reclamado por daño moral por la cantidad de Bs. 500.000,00. Niegan, rechazan y contradicen, lo reclamado por bono vacacional 2008 y 2009, ya que el trabajador no esta efectivamente laborando y el cálculo que realizó la Procuraduría del Trabajo por la Discapacidad total permanente para el trabajo habitual, fue incluido la parte relativa al bono vacacional, no siendo procedente, por cuanto no se encuentra ni de reposo médico ni tampoco efectivamente laborando en la institución aún cuando la certificación emanada por INPSASEL –TACHIRA señala que el trabajador presente una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual lo cual significa que puede perfectamente desempeñar otra función dentro de la institución, previa valoración médica y ser reinsertado al trabajo en un área donde no se vea afectada o agravada su salud d acuerdo a la patología presentada.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

Parte Demandante:

  1. - Pruebas Documentales:

  2. - Documental consistente en constancia de trabajo, con la cual se pretende demostrar que el ciudadano E.Z. es trabajador del Sistema de Saneamiento Ambiental de Malariología, agregada a las actas procesales la folio 84.

    En relación a dicha documental, señala este Juzgador que la misma es para demostrar la relación laboral, no siendo un hecho controvertido dentro del proceso, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  3. - Documental consistente en certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) donde se certifica que presenta secuelas de intoxicación crónica por órgano fosforado.

    En relación a dicha documental, la misma es pertinente a las resultas del caso, en tal sentido se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

  4. - Documental consistente en expediente de la Sub-Inspectoría del Trabajado del El Vigía donde se realizo la reclamación por la deuda de los bonos vacacional dejados de cancelar al trabajador por la parte patronal. Este Juzgador los admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

    En relación a dicha documental, la misma es pertinente a las resultas del caso, en tal sentido se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

    Parte Demandada:

    En cuanto a las presunciones legales, no fue admitida en el auto de admisión de pruebas, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

  5. - Pruebas Documentales:

  6. - Documentales consistentes en:

    • Acta Transacional de fecha 18/12/2007, marcada B1, folio 241-242.

    • Comprobante Nº 49644 de fecha 13/12/2007, marcada B2, folio 243.

    • Orden de pago Nº 07005864 de fecha 13/12/2007, marcada B3, folio 244.

    • Recibo de liquidación Nº 070053 de fecha 13/12/2007, marcada B4, folio 245.

    • Recibo de liquidación Nº 070053 de fecha 13/12/2007, marcada B5, folio 246.

    En cuanto a dichas documentales este Sentenciador, señala que se les otorga valor jurídico, ya que las mismas son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

  7. - Documental consistente en copia simple de auto dictado por la Sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía, de fecha 07 de enero de 2008 marcada con la letra “C”, agregada al folio 247.

    En cuanto a dicha documental, se trata de una copia simple del auto dictado por la Sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía, no siendo atacado por la parte demandante en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  8. - Documental consistente en constancia de trabajo suscrita por las autoridades del Sub-sistema del Saneamiento Sanitario Ambiental, marcadas con la letra “D, D1 y D2”, donde se determina el salario devengado en diferentes épocas, agregadas a los folios del 248 al 252.

    En relación a dichas documentales, no es un hecho controvertido la relación laboral ni el salario devengado, en tal sentido se desechan del proceso. Y así se decide.

  9. - Documental consistente en copias certificadas de nómina correspondientes a julio 2006, julio 2007, abril 2008, marzo 2009, mayo 2009, marcadas con la letra “E, E1 E2, E3, E4, E5, E6”, con la cual se pretende demostrar el salario base normal y el salario integral mensual del demandante, agregadas a los folios del 253 al 259.

    En relación a las nóminas, este sentenciador les otorga valor jurídico, ya que las mismas son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

  10. - Documental consistente en disposiciones generales sobre el bono vacacional emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Recursos Humanos, Coordinación de Ingresos, marcadas con las letras “F, F1”, con la cual se pretende demostrar las razones de hecho y derecho por el cual se regula el pago del mismo, agregadas a los folios 260 y 261.

    En cuanto a dicha documental se desecha del proceso por ser una copia simple no percibiendo ni rubrica ni sello, de ninguna institución. Y así se decide.

  11. - Documental consistente en copias certificadas de nóminas de medicinas, de obreros fijos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, marcadas con las letras “G, G1, G2, H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, I, I1, I2, I3, J, J1, J2”, con la cual estan agregadas a los folios 262 al 279.

    En relación a dicha documental, este Sentenciador le otorga valor jurídico probatorio por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  12. - Documental consistente en copias simples de cláusulas contractuales relacionadas con “atención medica y medicinas”, “póliza de hospitalización, cirugía y maternidad”, “uniformes y zapatos” marcadas con las letras “K, K1, K2, K3, K4, con la cual se pretende demostrar que la demandada si cubre y protege a sus trabajadores agregadas a los folios 280 al 286 ambos inclusive.

    Señala este Sentenciador, que en cuanto a las cláusulas contractuales, las mismas se consideran de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se decide.

  13. - Documental consistente en información sustraída por vía de Internet sobre la pensión de invalidez del demandante, marcadas con las letras “L y L1”, con la cual se pretende demostrar que el demandante estaba inscrito por ante el Seguro social, agregadas a los folios 287 y 288 ambos inclusive.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico como demostrativo de que el demandante esta inscrito en el Seguro Social. Y así se decide.

  14. - Documental consistente copia certificada de nómina de obreros fijos relacionada con uniformes, marcadas con las letras “Ll”, con la cual se pretende demostrar que a pesar de estar incapacitado todavía sigue gozando de los beneficios de protección laboral, agregadas al folio 289.

    Se le otorga valor jurídico, como demostrativo de que goza de dicho beneficio. Y así se decide.

  15. - Documental consistente copia certificada de nómina de listado de bono alimentario de obreros fijos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, correspondiente al mes de marzo de 2010, marcadas con las letras “M”, con la cual se pretende demostrar que a pesar de estar incapacitado todavía sigue percibiendo los beneficios sociales, económicos y los bono alimentario, agregadas al folio 290.

    Se le otorga valor jurídico, como demostrativo de que goza de dicho beneficio. Y así se decide.

  16. - Prueba de Inspección Judicial:

    En cuanto a la Inspección Judicial llevada a cabo por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2010, las partes no realizaron ninguna oposición a la misma, en tal sentido se evacuo lo peticionado por la parte demandada, otorgándosele valor jurídico probatorio. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    A la Dirección Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la Avenida Los Próceres, al lado del Banco Banpro, más arriba del Cementerio La Inmaculada de esta ciudad de M.E.M., en la persona del Director Regional a los fines de que informe:

    • Si el ciudadano E.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº 9.027.378, trabajador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, regionalmente al Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental -Malariología- fecha de nacimiento 20/08/1959, aparece inserto en el Registro de Asegurado llevado por ese organismo.

    • Si el ciudadano E.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº 9.027.378, trabajador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, regionalmente al Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental -Malariología- actualmente aparece gozando de alguna pensión ya sea por incapacidad, vejes o invalidez y de ser confirmada alguna de ellas, informe desde cuando y las razones de la misma.

    La respuesta dada a la información solicita se encuentra inserta a los folios 327 al 332 en tal sentido se le otorga valor jurídico, ya que es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    -IV-

    DEL DAÑO MORAL

    Ahora bien, la parte accionante reclama el daño moral, señalando “consistiendo mis funciones de trabajo en el rociamiento y nebulización con equipos manuales con Paratión, DDT, Fenotion, BHC, Malatión, Antiliq al 50% y Abate Granulado al 1%, por toda la zona Panamericana y por todos aquellos otros sitios donde lo mandaran, luego fue ascendido al cargo de auxiliar de enfermería pero continuo realizando labores de rociador hasta el año 2001, donde empezó a sentirse mal de salud y después de acudir a diferentes especialistas le determinaron que su caso debía determinarse como enfermedad ocupacional, porque al parecer presentaba síntomas de intoxicación por lo que fue remitido a las oficinas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde le determinaron que presentaba secuelas de la intoxicación crónica por órgano fosforado, certificando que presenta Síndrome de Vértigo Periférico Crónico, Hipoacusia Neurosensorial del oído izquierdo, enfermedad que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”, en tal sentido, señala este Sentenciador, que en relación al daño moral reclamado debía la parte demandante probar que el patrono había incurrido en la violación de normas de seguridad y salud en el trabajo, situación esta que no es expresada por la parte accionante, solo se limita en su libelo de demanda a reclamar el daño moral sin expresar las condiciones en las cuales desempeñaba su labor, en tal sentido no se demostró el hecho ilícito del patrono, ni tampoco los paramentos, los cuales la jurisprudencia y la doctrina han señalado para poder determinar dicho daño moral, tales como La entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima y el grado de educación y cultura del reclamante.

    En tal sentido, conceder dicho beneficio de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil de Venezuela, deben ventilarse los hechos y el derecho que haga procedente tal reclamo por daño moral, no encontrándose dentro de la solicitud los mismos, en consecuencia es forzoso para este Sentenciador declarar la no procedencia del daño moral. Y así se decide.

    Así las cosas, habiéndose pronunciado este Tribual en relación al daño moral solicitado, pasa este sentenciador a motivar la decisión en relación a los demás conceptos reclamados de la siguiente manera:

    -V-

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, habiéndose pronunciado quién aquí sentencia sobre el daño moral solicitado por la parte demandante, pasa este Juzgador a verificar los demás conceptos reclamados en relación al bono vacacional, al daño material y a los salarios dejados de percibir.

    En consecuencia se verifica, del libelo de demanda, que la parte demandante señala que el patrono le canceló la cantidad de Bs.48.540,20 por concepto de daño material, cantidad esta que no se corresponde, ya que la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, realizó los cálculos en base al salario mínimo nacional y no en base al salario integral, que según actas procesales es la cantidad de Bs. 1.530,08, reclamando la cantidad de Bs. 61.625,56, como diferencia de lo cancelado por daño material, evidenciándose al folio 251, copia fotostática de constancia de trabajo, traída a las actas procesales por los apoderados judiciales de la parte demandada en donde se verifica que el salario integral de la parte demandante es la cantidad de Bs. 1.530,08, así mismo la abogada de la parte accionada reconoció en la audiencia oral y publica de juicio que efectivamente se le debía una diferencia por dicho monto, en tal sentido, este Sentenciador declara la procedencia de dicho concepto, según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, numeral 3 en donde se establece:

    (…)El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual(…)

    En tal sentido, este Juzgador considera procedente el realizado por la diferencia de daño material cancelado por la parte demandada, tomando en cuenta para dicho calculo lo estableció en el numeral retro transcrito, otorgándosele lo correspondiente a 4,5 años que el tope medio de lo señalado, realizando. Y así se decide.

    Por otro lado, la parte accionante reclama el concepto de bono vacacional de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, evidenciándose de las actas procesales específicamente de la inspección judicial realizada por este Tribunal lo siguiente permisos concedidos al ciudadano E.Z.;

    1. Reposo otorgado por cinco días por el Dr. W.O., de fecha 02 de febrero de 2004

    2. Permiso de fecha 14 al 18 de enero de 2004

    3. Permiso de fecha 11 al 26 de marzo de 2004

    4. Permiso del 12 al 16 de abril de 2004

    5. Permiso del 20 al 27 de abril de 2004

    6. Permiso 28 de abril de 2004 al 07 de mayo de 2004

    7. Permiso del 08 al 17 de mayo de 2004

    8. Permiso del 18 al 22 de mayo de 2004

    9. Permiso del 24 de mayo de 2004 al 08 de junio de 2004

    10. Permiso del 09 al 23 de junio de 2004

    11. Permiso del 05 de agosto de 2004 al 09 de mayo de 2006

    12. Permiso del 09 de mayo de 2006 al 23 de marzo de 2007

    13. Certificación No. 0182/06 del 18 de diciembre de 2006 expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida donde se le determinó previa evaluación al trabajador-demandante, Secuelas de Intoxicación Crónica por Órgano Fosforado, y en tal sentido, se certifica que el mencionado ciudadano presenta Síndrome Vertigazo Periférico Crónico, Hipoacusia Neurosensorial de Oído Izquierdo, enfermedad que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    Observándose, que a partir del año 2007 la parte demandante no presento ningún tipo de reposo, según lo constatado de la inspección judicial realizada por este Tribunal, en tal sentido, verificado la certificación del Inpsasel, este Sentenciador lo toma como una causa de suspensión, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado al existir dicha suspensión según lo establecido en el artículo 95 eiusdem, el cual señala:

    …Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    Quedan a salvo las prestaciones sociales establecidas por la Seguridad Social o por la convención y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que este fije…

    En consecuencia, verificado como fue que el ciudadano E.A.Z., se encuentra dentro de una suspensión de la relación laboral, siendo presentados dichos reposos hasta el año 2006, no verificándose mas reposos a partir de dicho año, y no dando cumplimiento al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado dicho artículo con las disposiciones contenidas en los artículos 94 y 95 eiusdem, resulta forzoso para este Juzgador declarar la no procedencia de lo reclamado por concepto de Bono Vacacional. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo concerniente al reclamo de dos años de salario, es decir en cuanto a la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que cuando el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, el régimen de indemnizaciones por infortunios de trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza meramente supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, y así lo establece el artículo 585 eiusdem. En ese sentido, cuando el trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, supuesto de hecho que se verificó en el presente caso, según se desprende de la impresión de la cuenta individual del ciudadano E.A.Z. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Folio 287 y 288), por lo que la presente reclamación se declarara improcedente. Y así se decide.

    Así las cosas, verificado todo lo anterior, pasa este Sentenciador a determinar, el monto adeudado por la diferencia de el daño material otorgado por la parte demandada, siendo conteste esta en señalar que se le adeudaba una diferencia, en tal sentido este Juzgador tomo en cuenta para el cálculo del mismo el salario integral señalado en actas procesales de Bs. 1.530,08, otorgándosele la cantidad de 4,5 años como tope entre los 3 y 6 años señalados en el artículo 130 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y media Ambiente del Trabajo.

    6 años (tope máximo) + 3 años (tope mínimo) = 9 años / 2 = 4,5 años

    4,5 años * 365 días al año = 1.642,50 días / 30días mensuales = 54,75 días

    54,75 días * 1.530,08 (salario integral) = Bs. 83.771,88

    Bs. 83.771,88 – Bs. 48.540,20 (monto ya otorgado) = Bs. 35.231,68

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano E.A.Z. en contra del SUBSISTEMA DE SANEAMIENTO SANITARIO AMBIENTAL (MALARIOLOGIA) instituto adscrito a la Corporación de S.d.E.M. el cual depende de la Gobernación del Estado Mérida. Ordenándose pagar a la demandada la cantidad que se indicará en la reproducción escrita del fallo.

Segundo

Se condena al SUBSISTEMA DE SANEAMIENTO SANITARIO AMBIENTAL (MALARIOLOGIA) instituto adscrito a la Corporación de S.d.E.M. el cual depende de la Gobernación del Estado Mérida, a cancelarle al ciudadano E.A.Z., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.231,68), COMO DIFERENCIA DEL PAGO OTORGADO POR LA PARTE DEMNADADA POR DAÑO MATERIAL.

Tercero

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Cuarto

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las doce y catorce minutos de la mañana (12:14 m) se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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