Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoAumento De Pension, Aumento De Sueldo Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-001487

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.E.Z.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.282.812.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSLAN R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.463.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma des sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ANIFELT V.L.I. y M.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.403, 123.685 y 67.150, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE INCREMENTO SALARIAL.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2010 por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de octubre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de octubre de 2010.

El 04 de noviembre de 2010 fue distribuido el presente expediente, este Juzgado Superior lo dio por recibido el día 09 de noviembre de 2010 y de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 se estableció que el día martes 07 de diciembre de 2010 a las 11:00 a.m. se llevaría a cabo el referido acto; en dicha oportunidad se celebró la audiencia oral dictándose en ese mismo momento el dispositivo del fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia y una vez dictado el dispositivo oral, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

 La representación judicial de la parte actora señaló que su representado, en su carácter de jubilado de la empresa demandada ocurría para que fuera declarado y condenado que le corresponde el pago por ajuste de pensión por concepto de jubilación previsto en el acta sindical de fecha 28 de septiembre de 2007 y 18 de septiembre de 2008 suscrita entre la accionada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la suscrita con fecha efectiva a partir del 18 de junio de 2009; relató que el accionante comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada en fecha 21 de junio de 1976 y culminó su relación de trabajo por concepto de jubilación en fecha 01 de junio de 2007, prestando servicios durante un tiempo de 30 años, 11 meses y 10 días lo que le permitió acogerse al beneficio de jubilación de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva vigente para ese momento con un salario de Bs. 4.257,64 mensuales, realizando antes, durante y después del beneficio de la jubilación, actos sindicales en virtud de haber sido elegido por voluntad popular de los trabajadores, como miembro directivo de Prensa y Propaganda del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos de Distrito Capital S.T.T.I.T. durante el periodo 2006-2009; que el C.N. electoral en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante resolución No. 041220-1710 aprobó las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de enero de 2005, determinándose para ese período que en los actuales momentos el actor fue electo como miembro directivo del sindicato antes mencionado como Secretario de Prensa y Propaganda, señalando en su criterio que visto que la finalidad de la jubilación no extingue la relación existente entre trabajador y patrono, sino que garantiza condiciones de vida óptima a trabajadores que por el paso del tiempo se presume han visto disminuir sus aptitudes o capacidades y que ésta en nada modifica el sentido de pertenencia del trabajador jubilado con su empresa, lejos de indicar una ruptura en el vínculo jurídico entre trabajador y patrono, sólo puede referirse a la finalización de las actividades del primero y no podía en consecuencia entenderse la jubilación como una separación del trabajador, que acarrea la exclusión de los afiliados a un sindicato; manifestó además el accionante en el escrito de reforma de la demanda que de conformidad con la cláusula 70 denominada “Permiso Sindical Remunerado” de la Convención Colectiva 2005-2007 y 2008-2009, se le otorga permiso a los Directivos Sindicales que han sido elegidos democráticamente, para que ejerzan las actividades sindicales que le son propias y para las cuales resultaron electos y que la cláusula 27 de los mencionados cuerpos normativos establecen el aumento general de salario para todos los trabajadores en general incluyendo a los directivos sindicales, los cuales por no encontrarse en la producción, les es reconocido dicho incremento salarial, por una modalidad distinta, de forma diferente, por el simple hecho de ser directivo sindical, por cuestión de equidad y actividad, de conformidad con el acta suscrita todos los años entre FETRATEL y la empresa accionada, lo que venía siendo cancelado a todos y cada uno de los miembros que fueron elegidos como directivos sindicales del mencionado sindicato para el periodo 2006-2009 en donde ostenta el cargo de Secretario Ejecutivo de Prensa y Propaganda, lo que permitía inferir que en virtud de la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, este pago consuetudinario, en forma anual y de manera continuada, representa un derecho adquirido para le trabajador de conformidad con el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución aunado al 21 que determina el derecho de igualdad entre los mismos, que debe realizarse sin discriminación alguna, para aquellos representantes de los trabajadores que ostentan la misma cualidad de directivos y realizan idénticas actividades; asimismo señaló el actor que al ser Miembro Directivo activo del Sindicato, no siendo otro el requisito que debía cumplir para hacerse acreedor de dicho pago al acogerse al beneficio de jubilación trajo como consecuencia que no le fuese cancelado el beneficio salarial del 24 % sobre el salario básico, lo que representaba para él un ajuste en la pensión de jubilación, toda vez que continúa como Director Sindical activo hasta el año 2009 y que el accionante adquirió la condición de jubilado, luego de producirse la nacionalización de la empresa lo que hacía posible la aplicación a la demandada de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, además que el acta transaccional de fecha 02 de agosto de 2007, es ilícita y por ende de nulidad absoluta al no contener una relación circunstanciada y motivada de los hechos y de los derechos comprendidos, por lo que no podía ser considerado como una transacción laboral por no cumplir con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia de ello reclamó el incremento de pensión no cancelado en los periodos que a continuación se mencionan y por las siguientes cantidades: Del 18 de junio de 2007 al 17 de junio de 2008 Bs. 16.349,33; del 18 de junio de 2008 al 17 de junio de 2009 Bs. 20.273,28 y del 18 de junio de 2009 al 17 de junio de 2010 Bs. 58.618,13; solicitando en definitiva en el petitorio del escrito libelar que se declarara procedente el ajuste por concepto de jubilación de pensión, que se condene a la accionada al pago de Bs. 58.619,13 por concepto de ajuste de pensión de jubilación así como los nuevos pagos que se causen a raíz de este proceso, al igual que la diferencia en el pago por concepto de utilidades no cancelados en los periodos establecidos en la demanda, que se declare la nulidad absoluta del acta transaccional de fecha 02 de agosto de 2007 y se condene aplicando intereses moratorios e indexación salarial sobre las cantidades que resulten condenadas.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y la forma de terminación de la relación laboral por el otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad con lo estipulado en el anexo “C” de la Convención Colectiva, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la misma, negando en consecuencia la procedencia del ajuste de pensión peticionado alegando que no podía pretender el accionante que se le excluyera del grupo de jubilados y se le concedieran beneficios adicionales tales como el incremento del 24 % sobre la pensión de jubilación, que no se encuentra establecido en la Convención Colectiva, además que significaría una discriminación con respecto a aquellos trabajadores que se encontraban disfrutando su pensión de jubilación contando sólo con los aumentos generales de contratación colectiva; indicó además la demandada que los incrementos solicitados sólo tendrían lugar durante la fecha de la vigencia de las Actas Sindicales suscritas entre FETRATEL y la empresa accionada, específicamente en aquellas donde se refiere al aumento del 24% porcentaje negado, y para que se siga siendo aplicado dicho aumento al demandante tiene que establecerse en nuevas actas suscritas entre las partes sindicato y empresa donde exprese su voluntad inequívoca de mantener dicho aumento o en su defecto incrementarlo o dejarlo sin efecto, y no seguir aplicando ese aumento sin ninguna acta o instrumento jurídico que lo sustente, ya que el cargo que desempeñó el actor en el sindicato no obedecía a su condición de trabajador y en este sentido no se le debía aplicar los principios generales y de orden público establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas laborales como lo son la progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad, para mantenerle en forma indefinida el referido aumento al accionante; por otro lado negó que la transacción suscrita entre las partes esté viciada de nulidad y que la misma carezca de objeto, por supuestamente no establecer una relación circunstanciada de los derechos transados, por cuanto la misma sí contiene una relación circunstanciada tanto de los hechos como del derecho y en la que se conceden recíprocas concesiones las partes; rechazó que el último salario percibido fuese por la cantidad de Bs. 4.257,64, en virtud que el último salario fue de Bs. 2.941,57 así como que la cláusula 27 de la Convención Colectiva, establezca un aumento general de salario para todos los trabajadores en general, y en el caso del actor por ser directivo sindical y no encontrarse en la producción, le venga siendo reconocido ese incremento salarial por una modalidad distinta como lo es el ser directivo sindical, toda vez que el accionante no presta servicios para la empresa desde el 1° de junio de 2007, no llenando el requisito esencial para poder recibir los señalados aumentos porque los incrementos salariales corresponden a los trabajadores activos, tal como expresamente lo consagra dicha cláusula por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión formulada por el accionante y como consecuencia de ello la improcedencia de la indexación judicial por ser igualmente contraria a derecho y los intereses moratorios

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso de viva voz sus alegatos manifestando que el objeto de su apelación se sustentaba en que impugnaba la decisión porque no se encontraba ajustada a derecho, no se encontraba motivada, porque las actas sindicales establecían el aumento salarial en su condición de jubilado; que el petitorio no se satisfacía con lo declarado, que se había solicitado se declarara si las actas sindicales aplicables a los activos se extendían a los jubilados y en el caso especial del actor por ser directivo sindical; que como punto previo se solicitó la nulidad de la transacción por violar el orden público la cláusula 6°, que no fue homologada la transacción, que fue solicitada la exhibición de las documentales marcadas M, N y O, así como las actas sindicales (marcadas J y K) las cuales no fueron exhibidas, que se silenció la prueba de testigos y los mismos sí comparecieron y rindieron declaración, que deben aplicarse en virtud del principio de igualdad los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución y el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó además que la transacción laboral celebrada en fecha 02 de agosto de 2010 era nula y perdió sus efectos jurídicos, por lo tanto se convertía en un trabajador activo, asimismo señaló que al accionante le era aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia oral y pública celebrada que ratificaba la sentencia dictada en toda y cada una de sus partes, solicitando que se declarar sin lugar la apelación ejercida por cuanto la sentencia se encontraba ajustada a derecho, que la transacción era un acuerdo recíproco entre las partes, que no se utilizó en juicio medio de ataque alguno a la transacción y por ello se le otorgó pleno valor probatorio, sobre todo por la voluntad manifestada por el trabajador quien se acogió al beneficio de jubilación; señaló además que estaba reconocido el cargo de Directivo para el momento de su egreso como jubilado y que darle tal aumento constituiría un doble beneficio en desmejora de los demás trabajadores, que las actas sindicales fueron reconocidas, que se trata de permisos sindicales y no establece como jubilados, que fueron suscritas y depositadas más de 1 año después de haber salido de nómina por jubilación, que el supuesto es que se trate de trabajadores activos y no de jubilados y que no se podían otorgar más beneficios de los ya propiamente otorgados por la jubilación y mucho menos en desmejora o discriminando al resto de los jubilados.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró Sin Lugar la demanda incoada por cobro de aumento salarial, fundamentando para ello que de la cláusula 27 de la Convención Colectiva se desprendía que los incrementos salariales corresponden a trabajadores activos y no a jubilados, puesto que éstos, ya no pertenecen a la nómina de la empresa ni producen ningún beneficio a la misma, que de las actas sindicales invocadas se evidenciaba que los incrementos para los directivos sindicales se otorgan en virtud de la remuneración del dirigente sindical de permiso la cual no puede ser calculada en la misma forma del resto de los trabajadores activos, por encontrarse estos imposibilitados de ejercer sus funciones inherentes a su cargo y que en el presente caso el accionante se encontraba en situación de jubilado y si bien es cierto aún ostentaba un cargo de representación sindical, su condición sería muy diferente a la de un trabajador activo que ejerza una representación sindical el cual no podía hacerse acreedor de beneficios derivados de su labores propias, por lo que la situación del demandante no se enmarcaba en el supuesto del acta suscrita, toda vez que a criterio del Juez de Primera Instancia sólo se aplicaba a trabajadores activos y que no se evidenciaba en nuevas actas suscritas entre las partes sindicato y empresa, donde se expresara la voluntad inequívoca de mantener dicho aumento.

La apelación de la parte actora se refirió a la inconformidad con lo declarado por la sentencia recurrida porque a su decir las actas sindicales establecían el aumento salarial en su condición de jubilado; que se había solicitado se declarara si las actas sindicales aplicables a los activos se extendían a los jubilados y en el caso especial del actor por ser directivo sindical; que como punto previo se solicitó la nulidad de la transacción por violar el orden público la cláusula 6°, que deben aplicarse en virtud del principio de igualdad los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución y el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó además que la transacción laboral celebrada en fecha 02 de agosto de 2010 era nula y perdió sus efectos jurídicos, por lo tanto se convertía en un trabajador activo.

En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior decidir la procedencia o no en derecho de lo señalado ante esta Alzada y en definitiva verificar si se encuentra ajustado a derecho lo declarado por la recurrida.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, consignó las siguientes DOCUMENTALES:

De los folios 84 al 99, ambos inclusive, marcados “F”, copia simple de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de noviembre de 2006, mediante la cual se plasmó el reconocimiento de la realización del proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (STTIT) para el periodo 2006-2009, la cual se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “I”, de los folios 100 al 102, ambos inclusive, copia certificada del Acta de totalización, adjudicación y proclamación correspondiente a la elección del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Telecomunicaciones, similares y conexos del Distrito Capital S.T.T.I.T, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor es miembro del Comité Ejecutivo del referido Sindicato con el cargo de Secretario de Prensa y Propaganda, hecho este que no fue desconocido por la parte demandada.

A los folios 103 y 104 del expediente, marcadas “J” y “K” Actas Sindicales suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L.) de fechas 28 de septiembre de 2007 y 18 de septiembre de 2008, las cuales fueron expresamente reconocidas en la celebración de la audiencia de juicio, otorgándoles valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende que fue acordado mantener el incremento de sus respectivos salarios en un 24%, a partir del 18 de junio de 2007, fecha de entrada de la Convención Colectiva y asimismo se acordó conceder los permisos sindicales que le fueran solicitados de acuerdo con la cláusula 70, manteniendo la remuneración que había venido pagando a razón del 24% sobre el salario básico.

Marcados “M” y “N”, de los folios 105 al 109, instrumentales que son desechadas del material probatorio por no encontrase suscritas por persona alguna, no siéndole oponibles a la parte demandada, aunado a que son impertinentes en virtud que constituyen aumentos salariales previstos para el actor antes de la culminación de la relación laboral en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación.

De los folios 110 al 120, ambos inclusive, marcada “Q” acta transaccional suscrita por las partes en fecha 02 de agosto de 2007, la cual no fue objetada en la celebración de la audiencia de juicio y que refleja los términos, conceptos y beneficios del acuerdo transaccional, así como el pago de Bs. 63.742.077,71 con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio por constituir un documento público.

Marcado “L”, cursante de los folios 121 al 243, ambos inclusive, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2005-2007 y 2007-2009, entendiendo que fue promovida con el fin de auxiliar al Juez en su conocimiento, alcance y extensión y que es apreciada en virtud de su carácter normativo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Fue requerido por la parte actora y así admitido por el Tribunal de Primera Instancia que se intimase a la parte demandada a exhibir las documentales “N”, “M”, ”O”, “L” “J”,”K” y “Q”, las cuales no fueron exhibidas, siendo reconocidas por la demandada las cursantes en autos, razón por la cual este Tribunal da por reproducida la valoración precedentemente expuesta.

TESTIGOS:

Fue promovida y así admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, la declaración testimonial de los ciudadanos C.L., M.A.G. y A.T., a los fines que depusieran en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los mismos; no obstante ello este Tribunal, una vez observada la reproducción audiovisual de la referida audiencia, desestima los testimonios rendidos, por carecer de objetividad e imparcialidad y por cuanto sus dichos nada aportan a la solución del controvertido por constituirse este en un asunto de mero derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, consignaron las siguientes DOCUMENTALES:

De los folios 68 al 78, ambos inclusive, marcada “A”, ejemplar de transacción suscrita por las parte en fecha 02 de agosto de 2007 y que este Tribunal analizara precedentemente en virtud de haber sido promovida igualmente por la parte demandante.

Marcadas “B”, “C” y “D”, a los folios 79, 80 y 81 de autos, copias de recibo de pago y finiquito relacionados con el accionante, los cuales no se constituyen en hechos controvertidos, por lo que se desechan del material probatorio.

PRUEBA DE INFORME:

Requirió la parte demandada se oficiara al Banco Provincial, observándose que las resultas constan en autos de los folios 278 al 291, ambos inclusive, del expediente, informando la referida entidad bancaria que la cuenta corriente de la que es titular el accionante fue abierta en fecha 10 de agosto de 1993 y se remitieron movimientos bancarios desde el 01 de junio de 2007 al 30 de septiembre de 2007 así como del 01 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, observando este Tribunal que nada aportan tales resultas a la solución del controvertido en el presente asunto, motivo por le cual no se les otorga valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró Sin Lugar la demanda incoada por cobro de aumento salarial, fundamentando para ello que de la cláusula 27 de la Convención Colectiva se desprendía que los incrementos salariales corresponden a trabajadores activos y no a jubilados, puesto que éstos, ya no pertenecen a la nómina de la empresa ni producen ningún beneficio a la misma, que de las actas sindicales invocadas se evidenciaba que los incrementos para los directivos sindicales se otorgan en virtud de la remuneración del dirigente sindical de permiso la cual no puede ser calculada en la misma forma del resto de los trabajadores activos, por encontrarse estos imposibilitados de ejercer sus funciones inherentes a su cargo y que en el presente caso el accionante se encontraba en situación de jubilado y si bien es cierto aún ostentaba un cargo de representación sindical, su condición sería muy diferente a la de un trabajador activo que ejerza una representación sindical el cual no podía hacerse acreedor de beneficios derivados de su labores propias, por lo que la situación del demandante no se enmarcaba en el supuesto del acta suscrita, toda vez que a criterio del Juez de Primera Instancia sólo se aplicaba a trabajadores activos y que no se evidenciaba en nuevas actas suscritas entre las partes sindicato y empresa, donde se expresara la voluntad inequívoca de mantener dicho aumento.

Tal como fue señalado por esta alzada, el objeto de apelación de la parte demandante se circunscribió a objetar la declaratoria sin lugar por parte de la sentencia recurrida por cuanto los incrementos solicitados se encuentran referidos a la Clausula 27 de la Convención Colectiva

Cláusula 27 aumento general de salario

La empresa aumentará el salario básico mensual de sus trabajadores a tiempo completos, activos al momento del depósito, amparados por la Convención Colectiva, en la forma y oportunidad que se especifican a continuación:

  1. En una cantidad equivalente a Bs. 70.000,00 mensuales a partir de ñ fecha de entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva (18-06-2007).

  2. En base a los logros de objetivos y metas alcanzadas por los Trabajadores activos, como parte del esquema de remuneración por productividad se incrementará el salario básico de aquellos trabajadores que se hayan hecho acreedores a la remuneración por productividad en la forma y oportunidades que se especifican a continuación;

  1. El día 18 de junio de 2007: En un cantidad equivalente al promedio mensual de los montos devengados por el respectivo trabajador por concepto de remuneración por productividad en los doce (12) meses calendarios inmediatos anteriores al 18 de junio de 2007.

  2. El día 18 de junio de 2008: En una cantidad equivalente al promedio mensual de los montos devengados por el respectivo trabajador por concepto de remuneración por productividad en los doce (12) meses calendarios inmediatos anteriores al 18 de junio de 2008.

  3. Los aumentos a que se refiere esta cláusula aplicará de la siguiente manera: al salario básico mensual del día inmediatamente anterior al 18 de junio de 2007, se aplicará el incremento a que se refiere el literal a) del numeral 2 de esta cláusula, y sobre el monto resultante de aplicar esta operación se sumará el incremento contenido en el numeral 1 de esta cláusula.

Aparte ünico: Los trabajadores que ingresen a la Empresa con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva, recibirán los incrementos sobre el salario básico que devenguen, en forma prorrateada, o sea, considerando los meses completos de prestación de servicio que tengan para la fecha en que deban aplicarse dichos incrementos:

Del texto de la misma se desprende que los incrementos salariales corresponden a trabajadores activos y no a jubilados, puesto que éstos, ya no pertenecen a la nómina de la empresa no producen ningún beneficio a la misma.

Así tenemos que en sentencia de fecha 23 de enero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCARDIO DELGADO ROSALES, en el caso C. V. G. industria Venezolana de Aluminio, C. A (VENALUM), se estableció:

Se plantea entonces la necesidad de precisar si el mandamiento de amparo conferido mediante la decisión del 8 de agosto de 2005, comprendía la orden de incluir en el salario básico promedio que emplearía la empresa como base de cálculo para la realización de los ajustes de las homologaciones de los pensionados o jubilados al de los trabajadores activos, lo correspondiente a los aumentos por las evaluaciones por desempeño de estos últimos.

Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuito personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.

Ahora bien, la cláusula señalada por el actor no persigue para el ajuste de la pensión de jubilación pues tal como lo señalo el mismo la empresa ha cumplido cabalmente con los aumentos generales de salario para todos los jubilados, esta ser refiere es a un beneficios contemplados por la Convención Colectiva de la empresa y devengados por los trabajadores activos de la misma; bajo ningún concepto puede ser aplicado al personal jubilado. Así tenemos que la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias han sido concluyentes, que no se considera salario ni el bono vacacional, ni las vacaciones, ni la participación de beneficios, ni la caja de ahorros, ya que únicamente para la determinación del salario integral se tomara en cuenta la incidencia de bono vacacional y las utilidades a los fines del pago de la antigüedad y las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es el presente caso, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por cuanto lo mismo solo atañe al personal activo. Asì se decide.

Aunado a lo anterior y tal como lo establece las Actas Sindicales promovidas las cuales cursan a los folios 103 y 104 del expediente las cuales señalan:

De acuerdo con lo establecido en el numeral 13 de la cláusula 2 de la vigente Convención Colectiva, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula 27 relativa al “Aumento General de Salarios” para los directivos sindicales indicados en la cláusula 70 denominada “Permisos sindicales Remunerado”. En este sentido CANTV en acatamiento a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 la cláusula 83 “Duración y Efectos de la Convención Colectiva”, así como lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no desmejorar las condiciones salariales que hasta el presente ha brindado a los referidos dirigentes sindicales, acuerda mantener el incremento de sus respectivos salarios básicos en un 24%, a partir del 18 de junio de 2007, fecha de entrada en vigencia de la actual Convención Colectiva. Asimismo, de acuerdo con la mencionada cláusula 70, manteniendo la remuneración que ha venido pagando a razón del 24% sobre el salario básico, en virtud que la remuneración del dirigente sindical de permiso no puede ser calculada en la misma forma que la del resto de los trabajadores activos, por encontrarse estos imposibilitados de ejercer las funciones inherentes a su cargo”.

Asimismo, en el acta de fecha 18 de septiembre de 2008 se estableció lo siguiente:

Otorgar a los Directivos sindicales, indicados en la cláusula 70, un incremento del veinticuatro 24% de sus respectivos salarios básicos, el cual se hará efectivo a partir del 18 de junio de 2008 y hasta el 17 de junio de 2009, en atención a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 de la cláusula 83 denominada “Duración y Efectos de esta Convención Colectiva”, así como de lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de preservar el derecho a la libertad sindical consagrado en el artículo 95 de la misma.

Conceder los permisos sindicales que le sean solicitados de acuerdo con la mencionada cláusula 70, otorgando el incremento salarial convenido en la presente acta, en virtud de la imposibilidad que poseen estos Directivos Sindicales de hacerse acreedores del incentivo de remuneración por productividad y demás beneficios derivados de la ejecución de las labores propias a su cargo, tales como: horas extras, prima de manejo, bono nocturno, entre otras mientras se encuentre ejerciendo las actividades sindicales para los cuales resultaron electos

Evidenciándose de ellas que los incrementos para los directivos sindicales se otorga en virtud que la remuneración del dirigente sindical de permiso la cual no puede ser calculada en la misma forma del resto de los trabajadores activos, por encontrarse estos imposibilitados de ejercer sus funciones inherentes a su cargo, pero resulta improcedente tratar de equiparar la condición de jubilado del actor aun cuando ostente un cargo de representación sindical, por cuanto la misma es diferente a la de un trabajador activo que ejerza una representación sindical pues cuanto su relación con la empresa es pasiva debido a lo cual no puede hacerse acreedor de beneficios derivados de su labores propias, no encontrándose entonces dentro del supuesto señalado en el acta suscrita, toda vez a criterio de esta Alzada la misma es aplicable solo a trabajadores activos. Así se decide

En cuanto a la solicitud de declarar la nulidad de la transacción suscrita en fecha 02 de agosto de 2007 la cual riela a los folios 110 al 120 cursante a los autos y de los alegatos esgrimidos por ambas partes en sus correspondientes escritos, , debe este Juzgador analizar la validez de la misma para lo cual es preciso traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.J. contra CANTV, en la cual señaló lo siguiente:

(…)

LA JUBILACION ESPECIAL CONVENCIONAL:

La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

(…)

Al a.e.n.3.d. artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio.

De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo:

… será potestivo del trabajador recibir …o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez.

En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Además de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tenga validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr. J.M.O., en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.

Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento.

De una lectura integral del Acta se observa que en el encabezado, las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. En la Cláusula Segunda la demandada se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, “… en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo …”, es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la cláusula tercera puede decirse, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive y al artículo 1.184 ejusdem. Así se establece. (…)”

Ahora bien, en atención a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que dicha transacción debe ser considerada como un acuerdo entre las partes, y como todo acuerdo supone la capacidad de las partes para comprometerse, y el consentimiento de las partes, la única forma para que dicho acuerdo pudiera considerarse nulo, es que se hubiese dado un vicio en el consentimiento (error, dolo o violencia) el cual debe ser alegado por la parte cuyo consentimiento haya sido dado como consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo (según lo establece el artículo 1.146 del Código Civil) ó que la parte contratante no tuviese la capacidad legal para suscribir dicho acuerdo.

Ahora bien observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa habiendo el actor suscrito el acta de fecha 02 de agosto de 2007, y habiendo recibido los pagos allí señalados, la parte actora no alega ningún vicio en el consentimiento, y ahondando un poco más debe señalar esta Juzgadora que el actor goza de la jubilación, es decir que no se encontraba en una situación de incertidumbre el accionante optó (siendo potestativo del actor) por suscribir esta transacción y disfrutar tal como lo ha hecho del beneficio de jubilación concedido. Así se decide.

Siendo así es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la acción ejercida por la parte actora contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2010 por el abogado OSLAN PETIT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de octubre de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.Z.A. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por concepto de solicitud de incremento salarial. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

M.E.G.C.

EL SECRETARIO,

J.H.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

J.H.

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