Decisión nº 1U-540-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 16 de Diciembre de 2010.-

200º y 151°

Recibidas y vistas las solicitudes formuladas por los ABGS. W.G., inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 86.935 y L.A.M., inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 137.684, Defensores Privados de los ciudadanos: J.T.Z., Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.689.120 y A.J.G.G., Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.250.607, acusados en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, en el caso del primero de los nombrados; Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en cuanto respecta al segundo referido, en perjuicio del ciudadano: Yender D.F.P., titular de la cedula de identidad personal Nº V.-21.217.461; mediante las cuales se pidió de este Tribunal sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano acusado: J.T.Z., y le sea sustituida por una menos gravosa; y la constitución de Tribunal de Juicio Unipersonal, conforme a lo establecido en el Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

El día: 01-06-10, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de imputado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual devino, entre otras decisiones, la imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: A.J. GARRIDO Y J.T.Z.; todo lo cual consta en Acta respectiva que riela del folio Veinticuatro (F: 24), al folio Veintiséis (F: 26) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 01-07-10, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado de la Fiscalias 1° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual cursa del folio: setenta y cinco (F: 75) al ciento treinta y cinco (F: 135) del atado documental que comprende la causa.

El día: 10-08-10 se realizó Audiencia Preliminar de la cual resulto, entre otras cosas, la orden de apertura a Juicio de la presente causa. (F: 157al 165).

El día: 10-08-10, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes.

En fecha: 31-08-10, ingreso el legajo contentivo de la presente causa este Tribunal, Se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Sorteo de Escabinos posibles para conformar el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse la causa, tal como consta de auto que aparece inserto al folio ciento setenta y seis (F: 176) del Expediente.

En fecha: 13-09-10, se llevó a cabo el Sorteo de Escabinos, y se fijó el día: 28-09-10, a las 10:30 horas de la mañana, para que tuviera lugar el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto. (F: 188).

El día: 27-09-10, este Tribunal produjo dictamen, previa solicitud al respecto, mediante el cual declaró sin lugar el traslado del acusado ciudadano: J.T.Z., hasta el Hospital P.A.O. de esta ciudad. (F: 233 al 235).

El día: 28-09-10, se difirió el acto de constitución del Tribunal Mixto, por la ausencia de los ciudadanos Escabinos posibles seleccionados, habida cuenta de asistencia de la totalidad del resto de llamados a presenciar el acto, difiriéndose el mismo para el día: 13-10-10, a las 11:00 horas de la mañana. (F: 236).

El día: 13-10-10, se difirió nuevamente el acto de constitución del Tribunal Mixto, con la presencia de un único Escabino posible seleccionado y la asistencia de la totalidad del resto de llamados a presenciar el acto, difiriéndose el mismo para el día: 05-11-10, a las 10:30 horas de la mañana. (F: 279).

El día: 05-11-10, se difirió nuevamente el acto de constitución del Tribunal Mixto, con la presencia de un único Escabino posible seleccionado y la asistencia de la totalidad del resto de llamados a presenciar el acto, difiriéndose el mismo para el día: 22-11-10, a las 08:45 horas de la mañana. (F: 319).

El día: 22-11-10, se difirió el acto por la celebración de Juicio correspondiente a otra de las causas ventiladas ante el Tribunal. (F: 344).

Conocido el curso de la presente causa en cada una de las fases procesales por las cuales ha transitado la misma; así como su estadio actual; este Tribunal advierte:

DE LA REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO: J.T.Z.

PRIMERO

Fundamenta su solicitud el abogado defensor del acusado: J.T.Z. en las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto solicita sea revisada la medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido y le sea sustituida por una menos gravosa; y dice:

… (Omissis), es un joven con suficiente arraigo en San F. deA.E.A., aunado al hecho que goza de apoyo familiar…con un hogar bien constituido con su trabajo así como un asiento familiar además no posee antecedentes penales y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones que este Tribunal exija, por tal razón se desvirtúa el peligro de fuga…

.

Sobre el particular es de mencionar que, el solicitante, no ilustró suficientemente a este Tribunal respecto de si ahora no subsisten o se despejaron las razones tenidas en consideración por el juzgador para el momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor, limitándose a decir: “…por tal razón se desvirtúa el peligro de fuga…”; aseveración esta teñida de absoluta subjetividad, sin fundamentos y carente de todo sustento material que instruya a este sentenciador respecto de lo procedente de la Sustitutiva querida. Afirmación condicionada, claro está, por su condición de Defensor de aquel que habría de ser beneficiado con una Medida Cautelar menos gravosa.

SEGUNDO

Parece, entonces, que el contenido de la norma referida y estatuida en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es tenida como una situación particular per sé, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: J.T.Z., ya identificado, lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por el defensor, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención del ciudadano conocido.

TERCERO

Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: J.T.Z., es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, a la Ley que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente, por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue.

CUARTO

Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ciudadano: H.C.A., en fecha: 24-03-2010, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la medida Privativa en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara.

DE LA EXCEPCIONAL CONSTITUCION DE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN SUSTITUCIÓN DEL MIXTO.

QUINTO

Que en procura de cumplir con el trámite procesal estatuido al Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal, con apego a lo dispuesto en los Arts. 157 y 161 ejusdem, este Tribunal realizó en fecha: 13-09-10 el correspondiente sorteo de escabinos posibles a conformar el Mixto, en principio querido, habida cuenta del mandato expreso del legislador, tal como se infiere de Acta que riela al folio ciento ochenta y ocho (F: 188) del legajo contentivo de la causa .

SEXTO

Que fijada como fue la ocasión para que tuviera lugar el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto para conocer y decidir el presente caso, a saber el día: 28-09-10 a las 10:30 horas de la mañana, hubo de diferirse el acto habida cuenta de la inasistencia, en su totalidad, de los ciudadanos que habrían de ser sometidos al estudio del Tribunal en procura de verificar la cualidad que poseían para ser tenidos como Jueces Legos, no obstante haber asistido la totalidad del resto de actores citados para actuar en el acto pautado. Así las cosas, como se advierte del Acta respectiva que riela al folio doscientos treinta y seis (F: 236) del expediente, se ordenó, y efectivamente se fijó, nueva ocasión para la celebración del acto fallido, a saber para el día: 13-10-10, del cual hay constancia en acta inserta al folio doscientos setenta y nueve (F: 279) del expediente, de la que se lee la asistencia de uno solo de los ciudadanos pre seleccionados como escabinos posibles, a saber: E.M. fijándose. Así, se difirió por segunda vez el acto de Depuración y Constitución del Tribunal, para el día: 05-11-10 a las 10:30 horas de la mañana.

SEPTIMO

Que, previa realización de las diligencias tendientes a las correspondientes convocatorias, el día: 05-11-10 a las 10:30 horas de la mañana, se constituyó por segunda vez este Tribunal Primero de Juicio en la sala prevista para ello, con el fin de realizar la constitución del mencionado Tribunal Mixto, tal como consta en el Acta que aparece inserta al folio trescientos diecinueve (F: 319) del atado documental que comprende la causa. Acto al cual asistió solo el ciudadano Escabino en reserva, a saber: E.M.. Ante tal situación, se acordó realizar Sorteo Extraordinario para el día: 22-11-10 a las 08:45 horas de la mañana.

OCTAVO

El día: 22-11-10, se llevó a cabo el Sorteo pautado y en consecuencia se ordenó nuevo acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto para el día: 13-12-10 a las 02: 30 horas de la tarde. Así las cosas en la fecha dispuesta para el acto de constitución, hubo de diferirse el mismo por la celebración de Juicio correspondiente a otra de las causas ventiladas ante el Tribunal; no obstante ello, se verificó la asistencia al acto de todos los llamados a asistir excepto los ciudadanos pre seleccionados como Escabinos, es decir, sin siquiera la presencia del Escabino que permanecía en reserva.

NOVENO

Que ante la situación descrita en los particulares anteriores es de considerar, que la existencia de solo un (01) escabino reservado para conformar el órgano juzgador, hace imposible la realización del acto proyectado.

DECIMO

Reza el Art. 164 del COPP en su tercer aparte:

…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o las escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal… (Negrillas del Tribunal)

.

Es evidente entonces el mandato expreso del legislador que obliga a la constitución del Tribunal Unipersonal en lugar del Mixto querido en principio; ello, y así se desprende del espíritu y razón de la norma transcrita, en virtud del fundamental Principio de Celeridad Procesal; del derecho de todo ciudadano imputado o acusado de definir su situación jurídica respecto del hecho que se le endilga y de la Garantía del Acceso a la Justicia que hace efectiva la tutela judicial del Estado, estatuida al Art. 26 Constitucional; todos informantes además del Debido Proceso.

UNDECIMO

Que la situación suscitada, puesta de relieve en el presente dictamen, es perfectamente susceptible de subsumir en la tesis de la norma en mención, ello en virtud que concurren, en el presente caso, uno (01) de los dos (02) supuestos, a saber: la inasistencia de los ciudadanos pre seleccionados para conformar el Tribunal. Así, es de mencionar que en alguna ocasión asistió solo un ciudadano de los seleccionados para indagar en la capacidad de cada uno de ellos para erigirse en Jueces Legos; numero este `por demás insuficiente, según se advierte del contenido de la norma estatuida al Art. 161 del COPP que reza:

… (Omissis), El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional…y de dos escabinos…

.

DUODECIMO

Que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será dilucidar el presente caso ante un Tribunal Unipersonal de Juicio. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los Arts. 164 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dichas disposiciones legales, declara:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 numerales: 2º, 3º y parágrafo primero; y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere impuesta a los acusados ciudadanos: J.T.Z., Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.689.120 y A.J.G.G., Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.250.607, en fecha 01-06-10, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados. En consecuencia se mantiene en vigor tal Medida Cautelar en idénticas condiciones a como fue impuesta.

SEGUNDO

CON LUGAR, la solicitud formulada por los ABGS. W.G., inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 86.935 y L.A.M., inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 137.684, Defensores Privados de los ciudadanos: J.T.Z., Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.689.120 y A.J.G.G., Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.250.607, acusados en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, en el caso del primero de los nombrados; Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en cuanto respecta al segundo referido, en perjuicio del ciudadano: Yender D.F.P., titular de la cedula de identidad personal Nº V.-21.217.461; mediante la cual se pidieron de este Tribunal la constitución de Tribunal de Juicio Unipersonal, conforme a lo establecido en el Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se constituye este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Unipersonal a los efectos de conocer y decidir la presente causa. Se fija oportunidad para el Juicio Oral y Público para el día: lunes 31 de Enero del 2011 a las 8:40 de la mañana.

Publíquese. Cítese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…

LA SECRETARIA,

ABG. D.C..

1U-540-10

DOBO/DC.

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