Sentencia nº RC.000479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000365

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio de tercería intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por el ciudadano D.E.Z.A., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.R.F. y M.S.P.D., contra los ciudadanos R.L.D.S. y R.A.R.M., la primera patrocinada judicialmente por el abogado M.G.R.C. y el segundo por el profesional del derecho E.D.C.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual declaró: Primero: con lugar la apelación de la parte demandante contra la decisión del a quo dictada en fecha 7 de mayo de 2009, Segundo: el fraude procesal del juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) interpuso el ciudadano R.E.D.C. como endosatario en procuración de R.A.R.M., contra la ciudadana R.L. deS. y, anuló dicho juicio con la correspondiente medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en el mismo; TERCERO: Anuló la sentencia apelada, dictada por el a quo de fecha 7 de mayo de 2009.

Contra la preindicada decisión, el apoderado judicial de la codemandada R.L.D.S. anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICA

Observa la Sala que en el escrito de formalización consignado ante el ad quem, la recurrente expuso lo siguiente:

“…Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil recurro de la sentencia dictada el 17 de Febrero (sic) del año 2010, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Protección de Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira.

Igualmente para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil pasó a señalar lo ordenado en el numeral 2° lo siguiente. (Sic)

Se omitió en la decisión que se recurre lo dispuesto en los artículos 1920 (sic) ordinal 1° y 1924 (sic) del Código Civil Vigente, ya que el tercero opositor ciudadano D.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.518.098, solo (sic) presentó en el juicio documento autenticado de la propiedad del terreno donde están construidas las mejoras propiedad única y exclusivamente de mi representada y que habían sido construidas antes de que el mencionado ciudadano comprará (sic) tal terreno.

Tal como lo señalo (sic) muy acertadamente el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira en su Sentencia (sic) dictada el día 07 (sic) de Mayo (sic) del año 2009 y donde señala textualmente lo siguiente:

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TERCERIA (sic)

“La tercería propuesta por el ciudadano D.E.Z.A., se fundamenta en el hecho de que el bien embargado en la presente causa es de su propiedad lo cual hace que sea indispensable la demostración de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo bien que se ha embargado.

Conforme las pruebas valoradas anteriormente el tercero opositor ciudadano D.E.Z.A., pretendió demostrar su derecho de propiedad mediante un documento autenticado el cual no es un titulo (sic) jurídico válido para demostrar la propiedad sobre un bien inmueble.

En efecto para que un contrato de compra-venta que verse sobre un bien inmueble surta pleno efecto jurídico tanto entre partes como frente a terceros debe necesariamente registrarse conforme el artículo 1.920 del Código Civil el cual señala:

(…Omissis…)

Conforme al anterior dispositivo legal consecuencia de no registrarse un contrato que la Ley (sic) ordena es que tal acto jurídico no tenga efectos frente a terceros; razón por la cual a no ser partes de los demandados en tercería ciudadanos R.L.D.S. y R.A.R. (sic) MORON (sic), en el contrato de compra-venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Quinta de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira del 29 de Enero (sic) de 2001, el mismo no tiene efecto frente a ello y por tanto tal contrato no sirve de titulo (sic) del derecho de propiedad a los fines de poder el ciudadano D.E.Z.A., hacer valer un derecho sobre el bien embargado, razón por la cual tal tercería es improcedente y así se decide.

Como podemos observar ciudadano Magistrado de lo anterior trascrito el Juez (sic) de la causa aplicó y acató correctamente lo que establece el artículo 6 del Código Civil Vigente ya que el artículo 1.924 del Código Civil es una norma prohibitiva de orden público y de obligatorio cumplimiento por todos los ciudadanos y más aún por los Jueces (sic) y Magistrados de la República.

Cabe señalar ciudadano Magistrado que la Juzgadora (sic) que conoció de la Apelación (sic) no cumplió ni acató tal norma lo que constituye una violación al artículo 313 ordinal 1° y , del Código de Procedimiento Civil.

Por tal razón estoy cumpliendo con los requisitos establecidos en artículo 317 ordinal 1°,2°, 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil al señalar lo que la Juez (sic) en su Sentencia (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic) no cumplió.

Por tal razón ruego a los ciudadanos Magistrados tomar en consideración lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil así como también lo que establece el artículo 266 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto la sentencia Recurrida (sic) se fundamentó en suposiciones que no están debidamente probados en autos aplicando incorrectamente los artículo (sic) 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe resaltar que al Juez (sic) Superior (sic) que conoció de la Apelación (sic) hace referencia a una Jurisprudencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 (sic) de Mayo (sic) del año 2008, Expediente (sic) No. 07-1458, con Ponencia (sic) del Magistrado PEDRO RAFAEL HAAZ que textualmente dice:

Con respecto al fraude procesal en estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic) ha sido enfática al señalar que NO ES SUFICIENTE QUE LA PARTE INTIMADA NO OFREZCA RESISTENCIA A SU INTIMACIÓN O QUE CONVENGA EN LOS HECHOS QUE FUNDAMENTA LA DEMANDA QUE HAYA SIDO INTERPUESTA CONTRA ELLA; HACE FALTA ADEMÁS OTROS INDICIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES PUEDE LLEGARSE AL CONVENCIMIENTO DEL MISMO Y QUE CON EL P.S.L.A. (sic) RESULTADO QUE POR OTRO MEDIO NO PUEDA ALCANZAR

Es importante ciudadano Magistrado señalar que la Juez (sic) Superior (sic) no esta (sic) interpretando correctamente lo que quiso decir el Magistrado en esa Sentencia (sic) ya que al analizar los presuntos indicios que ella menciona en su Sentencia (sic) observamos lo siguiente:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento y convenimiento puede ser hecho en cualquier estado y grado de la causa y no por ello constituye que al hacerlo se este (sic) realizando un fraude procesal.

Es importante recordar ciudadanos Magistrados que todos los proceso (sic) y más aún en los casos de intimación la persona deudora consiente (sic) que debe cumplir con la obligación contraída trata por todos los medios de buscar la mejor solución con el fin de ahorrarse gastos innecesarios a sabiendas de que no tiene otra alternativa que pagar y por economía procesal las personas buscan cualquier arreglo o convenimiento más aún cuando la persona no tiene los recursos económicos para enfrentar un largo proceso que a la final los perjudica económicamente.

Por otra parte ciudadanos Magistrados la Juez (sic) da como cierto el indicio sobre la letra de cambio cuando dice: “un quinto indicio aparece del hecho de que la maquinación se consumo (sic) mediante una letra de cambio esto es un instrumento cuya causa no debe justificarse lo que facilita la apariencia de la autenticidad de la operación y el rápido resultado del montaje ya que ofrece la ventaja procesal de que es un instrumento capaz de la activación de un juicio ejecutivo cuyo contradictorio solo (sic) instaura como consecuencia de la oportuna oposición que efectúen la parte que sea intimada y que en su defecto ofrece un titulo (sic) ejecutivo que no depende de una nueva actuación jurisdiccional.

Es importante recordar que todo lo referente a la letra de cambio esta (sic) regulado y establecido en el Código de Comercio ya que es un instrumento mercantil que permite a las personas de manera rápida y expedita lograr y conseguir un préstamo en dinero para remediar una necesidad que se le presente de no ser así no tendría sentido la existencia de ese tipo de instrumento mercantil”.

En cuanto al Cuarto (sic) indicio que la ciudadana Juez (sic) Superior (sic) menciona para cometer el presunto fraude procesal y que se refiere al Juicio (sic) de desalojo que interpuso la ciudadana R.L.D.S. contra los ciudadanos L.P. (sic) y M.H.A.D.Z., quiero hacer de su conocimiento con todo respeto a ustedes ciudadanos Magistrados que tal juicio en nada se relaciona con el Juicio (sic) de Tercería (sic) que interpuso el demandante en tercería y menos aún con el Juicio (sic) de Intimación (sic) en el cual fue demandada mí (sic) representada, pero lo más grave aún es que tal como consta en el Expediente (sic) en ese Procedimiento (sic) de Intimación (sic) y como consta en el Expediente (sic) en el acta que levanto (sic) el Tribunal (sic) Ejecutor (sic) para el momento del embargo el ciudadano L.P. (sic) y M.H.A.D.Z. se comprometieron a entregar las mejoras embargadas en un tiempo determinado y además en ningún momento alegaron tener propiedad alguna sobre dichas mejoras por el contrario convinieron en reconocer que tales mejoras son de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana R.L.D.S. como costa (sic) en el expediente con el respectivo titulo (sic) supletorio. Esto significa ciudadano Magistrado que este presunto indicio lo trae la ciudadana Juez (sic) Superior (sic) en su sentencia sobre un falso supuesto trayendo en la misma sentencia argumentos y hechos que no fueron debatidos ni probados en autos. Por tal mi defendida es y sigue siendo la legitima (sic) propietaria de esas mejoras y vuelvo a repetir nada tiene que ver ese juicio de desalojo con la tercería ni con el juicio principal de intimación por otra parte la ciudadana Juez (sic) Superior (sic) con ese supuesto esta (sic) violándole a mí (sic) representada el derecho de propiedad establecida en la propia constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes existentes sobre la materia.

Por otra parte cabe señalar que en la gran mayoría de caso (sic) las personas no tienen otro medio económico que pueda servirle para garantizarle a su acreedor el préstamo otorgado.

Desconocer esta realidad es desnaturalizar el sentido, razón y propósito de una letra de cambio sin olvidar que los negocios mercantiles tienen como fundamento la buena fe y nunca la mala fe ya que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla.

Cabe señalar ciudadanos Magistrados que en el expediente donde se ventila la causa recorrida (sic) no hay ningún hecho ni prueba alguna que hayan demostrado que la letra de cambio en mención fue utilizada para cometer un fraude procesal. Con el agravante que la Juez (sic) Superior (sic) se está basando en falsos supuestos imaginados por ella y traídos a la sentencia sin fundamento jurídico alguno violando con ello el debido proceso del derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Por otra parte ciudadanos Magistrados, la Juez (sic) Superior (sic) debió analizar previamente lo establecido en los artículos 1.920 y 1924 (sic), ya que fue el fundamento principal de la decisión de Primera (sic) Instancia (sic), el no haberlo hecho no cumplió con la aplicación de los principios constitucionales establecidos en el artículo 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo no cumplió ni aplicó lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura del escrito de formalización, se evidencia que la recurrente si bien es cierto cumplió con la carga de señalar la sentencia recurrida no señaló los vicios que contiene la misma y menos aún determinó sí los quebrantamientos o infracciones, corresponden a los contenidos en el ordinal 1º o al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Pues, del análisis del escrito de formalización se observa que la formalizante por una parte señala que el juez de alzada “…omitió en la decisión que se recurre lo dispuesto en los artículos 1920 (sic) ordinal 1° y 1924 (sic) del Código Civil Vigente…”, y luego de referirse a la establecido por el aquo indicó que el ad quem “… no cumplió ni acató tal norma lo que constituye una violación al artículo 313 ordinal 1° y 2°, del Código de Procedimiento Civil…”, razón por la cual, señaló “..estoy cumpliendo con los requisitos establecidos en artículo 317 ordinal 1°,2°, 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil al señalar lo que la Juez (sic) en su Sentencia (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic) no cumplió…”.

Asimismo, señaló que “…la sentencia Recurrida (sic) se fundamentó en suposiciones que no están debidamente probados en autos aplicando incorrectamente los artículo (sic) 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil…”.

Todos estos señalamientos los realizó la formalizante sin ningún razonamiento que permita a esta Sala evidenciar algún vicio ya sea por defectos de forma o de fondo.

Carece entonces, de toda coherencia la forma en que la recurrente ha tratado de fundamentar su recurso de casación, en un grado tal, que la deficiencia del escrito de formalización se hace insalvable, no pudiendo esta Sala hacer uso del criterio de flexibilidad que ha venido aplicando en resguardo de las previsiones constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no poder esta Jurisdicción sustituir al formalizante en su deber; lo que hace forzoso considerar y declarar que carece del mínimo indispensable de fundamentación, tarea esencial impuesta por ley al formalizante, que permita a este Tribunal Supremo determinar algún vicio.

En consecuencia, dado que el formalizante no cumplió con los requisitos necesarios exigidos por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 325 eiusdem, se desecha la formalización realizada, lo que lleva a declarar perecido el recurso extraordinario anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2010.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2010-000365

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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