Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 3.054

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: ZAPATA B.S..

ABG. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

DERNIS M.R.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

DEMANDADO: M.R.M..

ABG. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.C.S..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08-08-2001, se admitió la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, constante de dos (02) folios útiles instaurada por el Abogado en ejercicio DERNIS M.R., actuando con el carácter de de apoderado judicial del ciudadano B.S.Z. contra el ciudadano M.R.M., plenamente identificados en autos, quien alega que su poderdante es propietario de un inmueble constituido por una casa de mampostería, techo de acerolit, vigas de hierro, piso de cemento, dos (02) habitaciones, dos (02) cocinas una a gas y otra de leña, una (01) despensa, cinco (05) galpones pequeños, un (01) corral para aves cercado con alfajor y base de cemento cercado totalmente con alambre de púas y estantes de madera y hierro, dos (02) corrales grandes, dos (02) carralejas, un (01) pozo, una manga, un (01) embarcadero de construcción totalmente de hierro, tres (03) tanquillas de aluminio, tres (03) tanquillas de cemento, un (019 tanque elevado para aguas blancas, luz eléctricas… Que desde el año 1984, su representado ha poseído constantemente, la porción del lote de terreno y realizando las labores diarias del campo que nadie le haya perturbado en las mismas, cercándolo y reparando las cercas que encierran dicha porción de terreno construyendo corrales y cambiándolo de maderas por hierros y sembrando árboles cúrtales y de madera tales como coco, merey, guayabo, guanábana, tamarindo, ciruela, roble, masaguaro, apamate, bucare, haciéndolo todo de forma pacífica, publica, notoria y la vista de todos así como también así como también se ha dedicado a la cría, levante y ceba de ganado bovino, porción y caballar, pastando dentro de ese lote de terreno aproximadamente 400 reses desde 1.984.

Pero que desde el año 2.001, el señor R.M.M., específicamente el día 11/07/01, de una manera arbitraria derribo parte de la cerca que da por el lado Oeste del fundo Los Naranjos II del predio de su poderdante, que el lote de terreno lo ha poseído su cliente desde mas de diecisiete (17) años y que la cerca derribada pertenece al mismo.

Que en virtud de los daños que causaron al romper el alambre, colocar puertas por medio de la propiedad de su poderdante y de eso podían dar fe las pruebas testimóniales así como la Inspección Judicial que acompaño al escrito libelar marcados respectivamente con las letras “A” y “B”, así como también acompaño instrumento de pode inserto en la inspección judicial.

Que tales actos realizados por el ciudadano up supra constituye una clara perturbación a su legítima posesión que viene ejerciendo en el lote de terreno arriba identificado, en las condiciones y formas expresadas, viene a este despacho muy respetuosamente a interponer, como en efecto interpuso la preste QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARAO.

Fundamento su pretensión en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 Ejusdem y los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda, se decreto el amparo a la posesión del querellante, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, así como también se ordeno la notificación del Procurador Agrario.

Al dorso del folio 30 consta en el expediente la Consignación del la notificación del Procurador Agrario del estado Apure.

En fecha 18/09/01, se traslado y constituyo el Tribunal comisionado sobre la cerca del lindero Oeste del fundo Los Naranjos II, en el municipio Muñoz, parroquia Mantecal del estado Apure, para cumplir la comisión que le fuera encomendada, remitiendo las resultas a este Juzgado en fecha 19/09/01, tal como consta al folio 43 del expediente.

Riela al folio 44 diligencia suscrita por abogado L.H.C.S., mediante la cual consigna el poder que le fuese concedido por el ciudadano R.M.M., parte demandada en la presente causa, agregada la expediente en auto inserto al folio 47 del expediente.

A los folios 48 y 51 cursan escritos de promoción de pruebas con un recaudo anexo presentado por el abogado L.H.C.S., plenamente identificado en autos, respectivamente por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes se admiten todas por cuanto da lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en auto insertos a los folios 50 y 52 de fechas 04/10/01 y 08/10/012, respectivamente.

Al dorso del folio 54 el alguacil (jubilado) de este Juzgado consigno la boleta de citación librada al ciudadano R.A.S.C., quien fungiere como Director del U. M.C adscritito al del Ministerio de Producción y Comercio.

Al folio 55 riela acta mediante la cual siendo la oportunidad procesal fijada por este despacho para que el ciudadano R.A.S.C., plenamente identificado en autos, ratifique el contenido de la autorización que concedió al ciudadano R.M.M., inserto al folio 49 del expediente, por cuanto el mismo no compareció a dicho acto, se declaro DESIERTO dicho acto.

A los folios 56 y 57 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado DERNIS M.R., en fecha 16/10/11, cursante al folio 58, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes se admiten todas por cuanto da lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 59 cursa diligencia presentada por el abogado L.H.C.S., mediante la cual solicito sea practicada nueva citación al ciudadano R.A.S.C.. Up Supra; agregada y acordada en auto inserto al folio 60 del expediente.

Al vuelto del folio 62 el alguacil (jubilado) de este Juzgado consigno la boleta de citación librada al ciudadano R.A.S.C., antes identificado.

Al folio 63 siendo la oportunidad fijada por este Juzgado se llevo el acto de de ser ratificación en todas y cada una de sus partes de la autorización otorgada por el ciudadano R.A.S.C. al ciudadano R.M.M.; dejándose constancia de que compareció el abogado L.H.C. con el carácter de autos.

En fecha 19/10/01, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y se declaró abierto el lapso para que las partes presenten los alegatos que consideren convenientes en la presente causa.

A los folios 66 y 67 riela escrito presentado por el abogado L.H.C.S., plenamente identificado en autos, agregado al expediente inserto al folio 68.

A los folios 69 y 70 cursa escrito suscrito por el abogado DERNIS ROMERO, plenamente identificado en autos, agregado al expediente inserto al folio 71.

Al folio 72 cursa autos abriéndole lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los alegatos.

Al folio 73 el Tribunal dejo constancia el vencimiento de los ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los alegatos.

En fecha 26/11/01 inserto al folio 74, el Tribunal difiere al décimo segundo día calendario a fin de dictar sentencia en la presente causa.

Al folio 75 cursa diligencia presentada por el abogado DERNIS ROMERO, con el carácter de autos, mediante la cual solicitud fuese sentenciada la presente causa.

Al folio 76 el abogado L.H.C., plenamente identificado en autos, solicito el abocamiento de la juez suscrita a este despacho para el año 2.002.

En fecha 23/05/02, cursante al folio 77 la Dra. N.V.M., en su carácter de Juez de este Juzgado en el año 2.002, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

Al dorso de los folios 80 y 81 el alguacil de este despacho consigno respectivamente las boletas de notificaciones libradas a los abogados L.H.C. y DERNIS ROMERO, respectivamente.

A los folios 82 al 90 riela Sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha 20/03/03.

Al dorso de los folios 93 y 94 el alguacil de este despacho consigno respectivamente las boletas de notificaciones de la sentencia dicta en fecha 20/03/03, libradas a los abogados L.H.C. y DERNIS ROMERO, respectivamente.

Al folio 95 cursa diligencia presentada por el abogado DERNIS ROMERO, plenamente identificado en el expediente, mediante la cual apela a la Sentencia dictada en fecha 20/03/03 y oída dicha apelación en auto inserto al folio 96.

Del folio 102 al 108, cursa sentencia dictada por de fecha 15-09-2003 declinando la competencia para conocer en el presente juicio INTERDICTAL DE AMPARO, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al folio 114 cursa auto dictado por el Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, acordando remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure-

En fecha 08-03-2004, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictó auto planteando conflicto negativo de competencia y ordenó remitir los recaudos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio 246 cursa auto dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Mediante el cual acuerda remitir copias certificadas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio 249 cursa auto dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 15-09-2004 dándole entrada al expediente.

Del folio 251 al 259 cursa inserta sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declara competente para conocer al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B., remitiéndolo en fecha 20-10-2004 según oficio N° 2366.

En fecha 09-11-2004 se reciben las actuaciones ante el Tribunal SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B., mediante auto se declara competente para conocer en la presente causa y fija el vigésimo día de Despacho para que las partes presenten sus informes.

Al folio 263, cursa auto dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, diciendo Vistos y entra la causa en sentencia.

A los folios 265 al 273, corre inserta sentencia de fecha 13-05-2005, mediante la cual declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el Abogado DERNIS M.R., en contra de la sentencia de fecha 20-05-2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: Revocada y sin efecto legal alguno la sentencia de fecha 20-05-2003 dictada por el Tribunal de la Causa por la cual declaró: Sin lugar la Querella Interdictal propuesta por el ciudadano B.S.Z. en contra del ciudadano R.M.M.. En consecuencia ordenó reponer la causa al estado en que se fije la oportunidad para que las partes expongan sus alegatos, previo el inicio del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Octubre de 2006 se recibe el expediente ante este Tribunal, y mediante auto se le dio entrada.

En fecha 09-10-2006, se dictó auto mediante el cual la Juez SANDRA NORIEGA, se ABOCO, al conocimiento de la causa-

Al folio 282 corre inserto auto de fecha 16-10-2006, mediante el cual este Tribunal, conforme a lo acordado en la sentencia de fecha 13-05-2006 dictada dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE FIJE OPORTUNIDAD PARA QUE LAS PARTES EXPONGAN SUS ALEGATOS, fijando un lapso de TRES días de despacho para que las partes expongan sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-10-2006 este tribunal dicto auto mediante el cual se dijo VISTOS y entra en etapa de dictar sentencia en la presente causa.

Al folio 285 corre inserto auto de fecha 07-05-2010, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes de su abocamiento.

Al folio 302 corre inserto auto de fecha 19-10-2010 mediante el cual esta Juzgadora deja constancia que vence el lapso de abocamiento y se reanuda el proceso al estado de dictar sentencia.

Ahora bien, corresponde esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la presente cusa y lo hace de la manera siguiente:

Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil: “En caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decreta el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), establece las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez (2008), no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, dice textualmente: Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en intereses del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.

De la norma legal antes trascrita requiere de unos requisitos de procedencia siendo lo siguientes: que la posesión del poseedor sea mayor a un año con anterioridad a la fecha de la perturbación, que la posesión sea legítima es decir que cumpla con los requisitos del artículo 772 del Código de Civil, que sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.

La posesión se trate sobre un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles conjuntos de muebles que integran una herencia o la cuota parte de una sucesión o el activo puramente mueble de una comunidad, sociedad.

Que la posesión sea perturbada por actos materiales o civiles que alteren, lesionen, menoscaben o colindan con la posesión, acto pertubatorios que desconozca la posesión del querellante en el ejercicio de su posesión sin su consentimiento y en contra su voluntad.

En el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal supremo de Justicia, en

…Sala de Casación Social en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003:

Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo

.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

En este orden de ideas, esta juzgadora observa que en la presente causa en fecha 13-03-2005, dicto sentencia el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B., Revoca y sin efecto legal alguno la sentencia de fecha 20-05-2003 dictada por el Tribunal de la Causa por la cual declaró: Sin lugar la Querella Interdictal propuesta por el ciudadano B.S.Z. en contra del ciudadano R.M.M.. En consecuencia ordenó reponer la causa al estado en que se fije la oportunidad para que las partes expongan sus alegatos, previo el inicio del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; y las partes en su oportunidad procesal no presentaron alegatos ni pruebas alguna para demostrar lo alegado en el presente juicio y por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Este Tribunal declara sin lugar la Querella Interdictal de Amparo incoada por el ciudadanos B.S.Z. en contra del ciudadano R.M.M.. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena al ciudadano M.S.Z., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.597.154 ( Depostario Judicial) domiciliado en el FUNDO LOS NARANJOS I, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Mantecal, municipio Muñoz del estado Apure, a hacerle entrega al ciudadano B.S.Z., el portón metálico que se encontraba en el lindero OESTE del Centro de Recría “MATA DE FORERO” Propiedad del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Tierra antiguo M.A.C y al ciudadano B.S.Z. restituir la reja ubicada en la cerca del lindero OESTE del Centro de Recría “MATA DE FORERO” Propiedad del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Tierra antiguo MAT con el objeto de darle acceso al Fundo de R.M.M., el cual fue retirado en fecha 18-09-2001, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MUÑOZ Y R.G. de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano B.S.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.202.722 representado por el Abogado en ejercicio DERNIS M.R., titular de la cédula de identidad N° 8.165.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.185, con domicilio Procesal Calle Madariaga edificio P.O. 1, frente al Palacio de Gobierno del estado Apure en contra del ciudadano R.M.M. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.153.128 debidamente representado por el abogado en ejercicio L.H.C.S. titular de la cédula de identidad N° 9.171.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931, con domicilio Procesal Avenida E.P., Sector Las Veguitas Oficina N° 02 Elorza estado Apure.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano M.S.Z., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.597.154 ( Depositario Judicial) domiciliado en el FUNDO LOS NARANJOS I, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Mantecal, municipio Muñoz del estado Apure, a hacerle entrega al ciudadano B.S.Z., el portón metálico que se encontraba en el lindero OESTE del Centro de Recría “MATA DE FORERO” Propiedad del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Tierra antiguo M.A.C

TERCERO

Se ordena al ciudadano B.S.Z. restituir la reja ubicada en la cerca del lindero OESTE del Centro de Recría “MATA DE FORERO” Propiedad del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Tierra antiguo MAT con el objeto de darle acceso al Fundo de R.M.M., el cual fue retirado en fecha 18-09-2001, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MUÑOZ Y R.G. de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes del presente autos de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio R.G. de esta Circunscripción Judicial para que lleva a cabo la notificación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial.

QUINTO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año 2.011. 200° de la Independencia Y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T..

Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T..

EXP- Nº 3.054

LMSP/ GETF/rg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR