Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-F-2007-000030

DEMANDANTE: A.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.748.840, domiciliado en la calle Sucre, Tierra Adentro Nº 69 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: E.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6076.-

DEMANDADA: C.M.G. HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.285.217, de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO

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Se contrae la presente pretensión al juicio de Divorcio incoado por el ciudadano A.J.Z., en contra de la ciudadana C.M.G.H., en el cual la parte peticionante señaló en su escrito de demanda que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio J.A.S.d.E.A., el día 23 de mayo de 1.997, con la ciudadana C.M.G.H., antes identificada, según consta de acta de matrimonio Nº 222; que a partir de la fecha de la celebración del matrimonio, establecieron su residencia conyugal en la calle Sucre, Tierra Adentro Nº 69, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A.; que vivieron en completa paz y armonía los primeros meses de su unión conyugal; que a partir del mes de febrero del año 2004, su cónyuge C.M.G.H., sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a la casa con insultos e improperios, conducta que culminó el día 15 de Julio del año 2004, cuando su legitima esposa sin mediar palabras ni justificación comenzó a insultarlo, gritándole fuertemente que era un delincuente, mantenido, ladrón, y que estaba solicitado por las autoridades policiales; que todas estas injurias fueron proferidas en presencia de los ciudadanos J.M. Picòn Rojas, Malelis J.d.G., L.C.F., J.C.F., portadores de las cédulas de identidad Nº 6.672.168, 4.499.274, 11.908,261, 11.908.262, personas conocidas y vecinos que se encontraban ese mismo día en su residencia resolviendo problemas que afectan a la comunidad, como basura, agua, luz; que ésta recogió sus pertenencias y abandonó ese mismo día su residencia conyugal; que la ciudadana C.M.G.H., se traslado a vivir con sus familiares en la calle 5 de julio Nº 9 del Municipio Guanta; que desde la fecha del abandono, el demandante realizó múltiples diligencias personales tendientes a lograr la recapacitación de su cónyuge, con resultados infructuosos. Que de los hechos señalados, se evidencia el incumplimiento por parte de la ciudadana C.M.G.H.d. las obligaciones de cohabitar, es decir cumplir con aquellas obligaciones intimas de marido y mujer, de socorrer mutuamente y finalmente de atender el hogar, situación ésta que se traduce en el abandono del hogar y el incumplimiento de las obligaciones conyugales que le impone la ley. Que los hechos que anteceden, están tipificados en el artículo 185 causales 2º y 3º del Código Civil, en las cuales fundamentó la presente acción de Divorcio. Que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó a la ciudadana C.M.G.H., por divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinales 2º y del Código Civil. Que no procrearon hijos durante el matrimonio y no existen bienes de fortuna que repartir. Finalmente, solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, y señaló su domicilio procesal.-

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Admitida como fue la demanda en fecha 28 de febrero del 2.007, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, librándose la misma en fecha 07 de marzo de 2.007. En fecha 12 de marzo de 2007, compareció el Alguacil y consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; y en fecha 23 de mayo del 2.007, compareció y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana C.M.G.H..-

En fecha 15 de octubre de 2.007, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio de este juzgado.-

Oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.-

En fecha 13 de diciembre de 2.007, compareció el ciudadano A.J.Z., y otorgó poder Apud Acta al abogado E.B..

En fecha 16 de enero de 2.008, compareció el abogado E.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.Z., y presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: 1) El merito favorable de los autos.- 2)- Las testimoniales de las ciudadanas Malelis J.d.G., L.C.F. y J.C.F., venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº 4.499.274, 11.908.261, y 11.908.262, respectivamente, residenciadas en la calle Real de Colombia, casa Nº 05 de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, solicitando fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

En fecha 28 de enero de 2.008, se dictó auto, ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte demandante.- La parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 31 de enero de 2.008, se admitieron las pruebas promovidas y se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Guanta de esta Circunscripción Judicial, a fin de tomar declaración a los testigos promovidos, a quien se libró despacho y oficio con las inserciones pertinentes.-

En fecha 05 de marzo de 2.008, se agregaron a los autos las resultas emanadas del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 20 de mayo de 2.008, se dictó auto diciendo “vistos” y entró la causa en etapa de sentencia.-

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

A tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de las partes probar sus respectivas actuaciones de hecho, observa este Tribunal que declararon en este proceso, las ciudadanas Malelis J.D.d.G., L.C.F.D., J.C.F.D., quienes bajo juramento manifestaron: “Que si conocían a los ciudadanos A.J.Z. y C.M.G.H..- Que si les consta que a partir de la celebración del matrimonio establecieron el hogar conyugal en la Calle Sucre, Tierra Adentro Nº 69 de Puerto La Cruz.- Que si se encontraban presentes en la casa de habitación del matrimonio Zapata-Galicia el día 15 de Julio de 2.004, cuando la conyugue C.M.G.H.d.Z., sin ninguna justificación llegó a su casa y comenzó a insultar a su conyugue A.Z. gritándole que era delincuente, mantenido y ladrón.- “Que si les consta que C.G.H., recogió todas sus pertenencias y abandonó ese mismo día, el lugar de la residencia conyugal; Que si les consta que C.G. se fue a vivir a la calle 5 de julio casa Nº 09, Guanta.- Que si se encontraban el día 15 de julio de 2004, en la residencia conyugal Zapata-Galicia por motivos de problemas vecinales; observa este Juzgador que las testigos no fueron repreguntadas y que sus declaraciones concuerdan entre sí, por tal motivo, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido al haber quedado acreditado los hechos en los cuales se fundamenta la presente pretensión, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común, considera quien aquí decide, que la presente demanda debe ser declarada con lugar, tal y como quedará establecido en el dispositivo de este fallo.- Así se decide

DECISIÒN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente pretensión de divorcio, incoado por el ciudadano A.J.Z., en contra de la ciudadana C.M.G.H., ambos suficientemente identificados en autos; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en sus causales segunda y tercera; en consecuencia declara extinguido por divorcio, el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio J.A.S.d.E.A., el día 23 de mayo de 1997, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 222.- Así se decide.-

Asimismo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abg. J.S.G.D.. La Secretaria,

Abg. M.M.R..

En la misma fecha siendo las 156 p.m., se público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

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