Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente. Nº 7251-2008.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano R.D.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.715.199.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410.

PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS: I.D.C.M.i.e. el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.200.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2008, el Abogado F.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410, actuando en nombre y representación del ciudadano R.D.J.Z., titular de la cédula de identidad N° 11.715.199, interpone la presente QUERELLA FUNCIONARIAL contra el acto administrativo “N° 023/2008 de fecha 28 de Mayo de 2008”, y del Resuelto N° DRH/008/2008, dictado en fecha 08 de octubre de 2008 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, CNEL. (GNB) J.R.R.R., mediante el cual se resolvió dar de baja con carácter de expulsión al hoy querellante, ciudadano R.d.J.Z., quien ocupaba el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte querellante, alega que no existen suficientes elementos de convicción para realizar el acto administrativo, el cual considera, que es arbitrario, ilegal, e incoherente, que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad y el principio de proporcionalidad; que se configura la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por estar viciado por desviación de poder y falso supuesto; que la desviación de poder, se produce cuando el fin del acto en sí, es separarlo o removerlo del cargo, vulnerando lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la destitución no cuenta con las bases legales, para darle legalidad, por cuanto deriva de una presunción o indicios, vulnerándose lo establecido en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como consecuencia el derecho al debido proceso. Alega igualmente que la medida dictada está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, ha creado un estado de indefensión e inseguridad jurídica, al no narrarse los hechos con sujeción al derecho y por ausencia total de procedimiento.

Continúa exponiendo que el cargo desempeñado por su representado, no encuadra dentro del personal de confianza, que se ha debido especificar la categoría del cargo para encuadrarlo en la norma como de confianza, que al sustentar la Administración la destitución en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe declararse su nulidad “por errónea calificación en la identidad del cargo”; que existe una desproporcionalidad entre la pena y el acto administrativo sancionado; que no existían suficientes elementos de convicción para dictar el acto impugnado; que se violó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; que se daña su imagen, reputación, decoro y entorno familiar.

Solicita se revoque el acto administrativo Nº 023/2008, de fecha 28 de mayo de 2008, y del Resuelto Nº DRH-008/2008 de fecha 08 de octubre de 2008, emanados del Director General de la Policía del Estado Barinas; se ordene su reincorporación al cargo como Subinspector adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, asimismo, el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la destitución hasta la definitiva reincorporación.

Fundamenta la presente querella en los artículos 2, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 6; 51, 137, 139, 140, 257 y 334 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 46, 53, 86 numeral 1, 90, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 9, 18 numerales 1, 3 y 4; 19, 20, 21 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, la Abogada I.D.C.M., en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Que reconoce que el querellante “se desempeñó como agente de seguridad pública adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el 08-10-2008, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de expulsión mediante Resolución Nº DRH-008-2008, (…) debido a que se le aperturó averiguación administrativa por una denuncia la cual arrojó como resultado su expulsión, puesto que incurrió en faltas tipificadas en la Ley de Policía del Estado Barinas (…)”.

Que, el acto administrativo impugnado “fue oportunamente notificado al querellante (sic) cumple con todos los requisitos establecidos en el (sic) artículo (sic) 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no existen vicios de ilegalidad.

Que en los antecedentes administrativos se evidencia, que el procedimiento administrativo se llevó apegado a las disposiciones legales, teniendo el recurrente “ (…) la oportunidad de participar y presentar las pruebas que consideró pertinentes para su defensa (…)”; que el acto administrativo fue plenamente motivado “ (…) en el cual se explicaron las causas por las cuales fue dado de baja, así como los fundamentos legales (…)”; y que asimismo “se le indicó los recursos que podía interponer (…).”

Niega y rechaza que la decisión haya sido hecha bajo una errónea interpretación y un falso supuesto, señalando que “(…) efectivamente el funcionario incurrió en faltas graves; (…) no logró desvirtuar en (su) escrito de descargos y por lo tanto está incurso en responsabilidad administrativa y el funcionario efectivamente incurrió en faltas que acarrearon la apertura de la averiguación administrativa, la cual concluyó con la sanción de destitución (…)”; que en consecuencia no se violaron normas constitucionales como el derecho a la defensa, a la estabilidad laboral, a la presunción de inocencia y al respeto a la dignidad humana. (Subrayados del escrito)

Que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos legales; que fue dictado por la competente y máxima autoridad del organismo, por lo cual no está viciado de nulidad; que la destitución fue ajustada a derecho previa apertura del expediente administrativo, en el cual el recurrente tuvo la oportunidad de exponer alegatos y defensas.

Que se opone a la solicitud de reincorporación del recurrente a su cargo, así como al pago de los salarios dejados de percibir, pues existen fundados elementos para la destitución del querellante, los cuales no pudo desvirtuar.

Por lo expuesto solicita que la presente querella, sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha 13 de abril de 2009, el abogado F.G., actuando como apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de pruebas donde promueve las pruebas testificales de los ciudadanos Y.A.T.G. y E.L.L.R.. Asimismo, promovió y ratificó las documentales agregadas al expediente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente querella, y a tal efecto, observa que en el caso de autos, el ciudadano R.d.J.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.715.199, interpone querella funcionarial contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en la persona de su Director Tcnel (GN) R.R.R., en razón de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al análisis del asunto controvertido y en tal sentido observa: en el escrito libelar el querellante alega que no existen suficientes elementos de convicción para realizar el acto administrativo, el cual considera, que es arbitrario, ilegal, e incoherente, que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, solicitando se revoque la medida de expulsión, en la que señala, se incurre en la desproporcionalidad de la sanción; alega además la nulidad absoluta del acto administrativo por violación del artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que existe ausencia total de procedimiento, que su cargo no encuadra dentro del personal de confianza, que se ha debido especificar la categoría del cargo para encuadrarlo en la norma como de confianza.

La parte querellada alega que el procedimiento administrativo se sustanció conforme a las disposiciones legales, que al querellante se le dio la oportunidad de participar y presentar las pruebas en su defensa, que el acto administrativo está motivado, que el acto impugnado no está viciado del vicio de falso supuesto, por cuanto el funcionario no logró desvirtuar en su escrito de descargos los cargos imputados; que en consecuencia no se violaron normas constitucionales como el derecho a la defensa, a la estabilidad laboral, a la presunción de inocencia y al respeto a la dignidad humana, que además fue dictado por la competente y máxima autoridad del organismo, por lo cual no está viciado de nulidad.

Ahora bien, alegado por el querellante la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, conviene realizar algunas consideraciones previas al respecto, debiéndose resaltar en tal sentido, que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden tales derechos, la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:

(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.

De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.

En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría

(Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: M.M.L.L. y M.J.S.G., ha señalado:

(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo

.

De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción.

En el presente caso, se observa, del expediente administrativo que corre inserto en los autos, y al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, las siguientes actuaciones realizadas durante el procedimiento aperturado contra el querellante: orden de apertura disciplinaria de fecha 20 de mayo de 2008 (folio 42); entrevistas realizadas a los ciudadanos IOEL TERÁN GODOY y J.S.V., sobre los hechos de los cuales se deriva la investigación administrativa (folios 44 y 45); acta informativa suscrita por el Jefe de la División de Investigaciones Penales (folio 48); acta de inicio del procedimiento disciplinario de fecha 28 de mayo de 2008 (folio 56); acta de apertura a pruebas de la misma fecha (folio 57); entrevistas realizadas durante las investigaciones (folios 59 al 61); notificación signada con el Nº 502/08 de fecha 12 de junio de 2008, dirigida al recurrente, mediante la cual se le notifica de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, por “estar presuntamente incurso en el acto definido penalmente como Concusión” (folio 70); comunicación mediante la cual el querellante solicita copia del expediente administrativo (folio 74); auto de fecha 25 de julio de 2008, mediante el cual se ordenó la comparecencia del funcionario (folio 79); declaración rendida por el querellante, de fecha 28 de julio de 2008 (folio 81); oficio Nº I: G: 731/08 de fecha 29 de julio de 2008, en el que se le notifica al funcionario investigado que dispone de diez días hábiles para que recabe pruebas en su defensa y presente sus descargos (folio 90); escrito de descargos del funcionario (folios 97 al 112); acta de finalización de pruebas de fecha 15 de agosto de 2008 (folio 113); informe suscrito por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas con relación a la averiguación administrativa (folios 114 al 125); opinión del Departamento Jurídico de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas (folio 126); oficio Nº I:G: 881/081 de fecha 29 de agosto de 2008, mediante el cual se le notifica al funcionario de la fecha en que se realizaría el C.D., a los efectos de que presente pruebas en su defensa (folio 138); oficio Nº I.G. 882/08 de fecha 29 de agosto del 2008, en el que se le informa al Abogado defensor del funcionario investigado de la fecha en que se realizaría el C.D. (folio 139); acta Nº 019/2008, contentiva del C.D. y actuaciones realizadas en el mismo (folios 150 al 162); acta mediante la cual el C.D. recomienda que los hechos investigados sean llevados al C.D. (folio 163 al 167); decisión del Director de la Policía del Estado Barinas en la que decide dar de baja con carácter de expulsión al SUB/INSP. (PEB) R.d.J.Z. (folios 168 al 171); Resuelto Nº 008 de fecha 08 de octubre de 2008, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en el cual, resuelve dar de baja con carácter de Expulsión al ciudadano R.d.J.Z. (folios 172 al 174); actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se le garantizó al querellante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; asimismo se desprende de las mencionadas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa las faltas imputadas, por lo que no se desprende de los autos que la administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa durante la averiguación administrativa, asimismo, en la vulneración del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Se evidencia de los autos, que la parte actora, presentó escrito en el que promovió y ratificó las pruebas documentales agregadas al expediente, las cuales se corresponden con las actas del expediente administrativo antes valorado.

Asimismo promovió testimoniales, admitidas y evacuadas las mismas, rindió declaración el ciudadano E.L.L.R. ante el Juzgado comisionado; al respecto resulta pertinente precisar lo siguiente: este Juzgado Superior en su función de órgano de control jurisdiccional de la actividad administrativa, al remitirse al asunto que ha sido llevado a su conocimiento, le corresponde el examen de la actuación del órgano administrativo durante la sustanciación de la investigación, en tal sentido, en el caso específico de autos, la actividad de este Órgano Jurisdiccional se circunscribe a examinar que el ente querellado haya aplicado el procedimiento legalmente establecido, y que la decisión dictada se ajuste a lo probado en el mismo en sintonía con la normativa aplicable al caso, en todo caso las pruebas que resultarían pertinentes, son aquellas que permitan determinar que el ente querellado ha incurrido en la vulneración de los derechos alegados por el actor; por lo que la testimonial rendida en esta sede jurisdiccional no aporta prueba alguna en cuanto al procedimiento desarrollado por la Comandancia General de Policía, puesto que, como ya se dijo, son las actuaciones, declaraciones, descargos y pruebas promovidas dentro del proceso administrativo, las que permiten determinar si la actuación del órgano administrativo estuvo o no ajustada a derecho, aunado a que es en tal oportunidad, cuando el funcionario ha debido desvirtuar su responsabilidad en los hechos imputados; en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la testimonial promovida. Así se decide.

Alega igualmente el querellante, que la destitución ilegal no cuenta con las bases legales, para darle el principio de legalidad, por cuanto el acto administrativo se deriva de una presunción o indicios, vulnerándose el artículo 86 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al respecto se observa: en lo atinente a la violación del principio de legalidad debe señalarse que la Constitución de 1999, consagra en su artículo 49, numeral 6 lo siguiente “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes”. El aludido dispositivo consagra de manera categórica, el principio de legalidad sancionadora, el cual abarca, tanto el tradicional principio de legalidad penal (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege –No hay delito ni pena, sin ley penal previa), como el novedoso principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas. Este principio exige una ley previa que determine la conducta antijurídica –supuesto de hecho- y el contenido de la sanción aplicable a quienes incurran en esa conducta. Sobre este principio de naturaleza constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01424, de fecha 04 de julio de 2000, caso: R.E.G., dejó asentado lo siguiente:

(E)sta Sala considera que el principio de legalidad –nullun crimen, nulla poena sine lege-, principio de naturaleza constitucional, implica la exigencia, como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el tipo antijurídico y el contenido de la sanción aplicable. Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres a saber: ha de tratarse de una ley anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración, esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción y, finalmente, debe ser una ley cierta, en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito

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Ahora bien, es necesario traer a colación sentencia de fecha más reciente, específicamente la del 11 de diciembre de 2003, N° 01947, caso: Seguros la Federación C.A., en la que después de admitir la descripción básica de este principio (existencia de una lex scripta, lex previa y lex certa) y de reconocer la vigencia de este principio tanto en el campo penal como administrativo, hace una precisión en lo que respecta a la nueva dimensión que ha adquirido la reserva legal en esta materia, en efecto, señaló que “este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley.” Sobre este punto reitera criterio sentado por la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 1986, caso DIFEDEMER C.A., que dispuso lo que sigue:

"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder”.

Y concluye que:

En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de tipificar las sanciones como el que tenga la posibilidad de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o va a encomendárselo al Poder Ejecutivo; es así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador el autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga

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Como se desprende de la decisión citada, la legalidad no exige la misma rigurosidad en el ámbito administrativo sancionador que en el penal, pues, como puede observarse en esta materia sancionatoria, se deja abierta la posibilidad de la remisión reglamentaria. Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Resuelto NRO. DRH.008/2008, de fecha 08 de octubre de 2008, mediante el que se procede a dar de baja con carácter de Expulsión al ciudadano SUB/INSP. (PEB) R.D.J.Z., por infringir la Ley de Policía del Estado Barinas; no vulnera el principio de legalidad sancionatoria, pues, se evidencia del acto administrativo impugnado que la autoridad administrativa impuso la sanción de baja con carácter de expulsión con fundamento en las faltas establecidas expresamente en la Ley de Policía del Estado Barinas (Artículos 90 literales a, d y e; 93 numeral 6; 94 numerales 2 y 4 y 95 numerales 25, 27, 29, 44 y 47; y tal como expresamente lo dispone el mencionado artículo 95, son faltas gravísimas y dan lugar a la sanción de expulsión del funcionario: solicitar o recibir gratificaciones de personas naturales o jurídicas por cualquier concepto; valerse de su condición de funcionario para obtener beneficios; constreñir a alguna persona a que dé o prometa, cualquier ganancia o dádiva indebida; procurarse utilidad en cualquiera de los actos de la Administración Pública o del servicio policial; lo que permite determinar que en el caso de autos la administración no violentó el principio de legalidad sancionatoria. Así se decide.

Señala el querellante la vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto existe una “desproporcionalidad entre el acto administrativo y la pena impuesta (destitución), siendo la sanción sumamente drástica.

Ahora bien, la proporcionalidad se concibe, en términos de la doctrina, como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho (Sosa G.C.: “La Naturaleza de la Potestad Administrativa Sancionatoria.” Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer Carías”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 1996. p. 259) que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, pues, si la determinación de la sanción administrativa corresponde a la autoridad administrativa competente, deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01666, del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. y 01213, del 02 de septiembre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

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Sobre la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la jurisprudencia patria, ha concluido que se trata de un “límite al poder discrecional de la Administración” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00855, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), pues ha expuesto: “que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: F.J.M.B.; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: D.O.C.G.; 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, pues, como se dejó establecido anteriormente al quedar plenamente demostrado durante la investigación administrativa la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, tipificadas las mismas en los artículos 90 literales a, d y e; 93 numeral 6; 94 numerales 2 y 4; y 95 numerales 20, 25, 27, 29, 44 y 47 de la Ley de Policía del Estado Barinas, y las cuales, tal como expresamente lo establece la referida Ley, dan lugar a la sanción aplicada por la administración. En consecuencia se desecha el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se decide.

Alega la parte querellante que la administración incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto el fin del acto administrativo es separar o remover del cargo al titular del mismo; sobre el vicio de desviación de poder, resulta de interés citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0134, de fecha 05 de Noviembre de 2008, caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, que dejó sentado lo siguiente:

(…) resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:

(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

(Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).

De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente

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En el caso de autos, no se desprende que la autoridad administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al administrado, pues, una vez cumplido el procedimiento administrativo y al quedar comprobado que el querellante incurrió en las faltas gravísimas establecidas en la Ley, impuso la sanción correspondiente como lo es dar de baja con carácter de expulsión al funcionario investigado, por haber incurrido en las faltas gravísimas tipificadas en el artículo 95 de la Ley de Policía del Estado Barinas. Así se decide.

Asimismo, el querellante alega el vicio de falso supuesto, señalando que la expulsión de la que fue objeto, se fundamentó en presunciones e indicios, sin tener la certeza y las pruebas necesarias; se observa al respecto, que contrario a lo expuesto en tal sentido, del examen de las actas procesales se evidencia que durante la sustanciación del procedimiento administrativo quedó demostrada la responsabilidad del funcionario investigado en las faltas que se le imputan, a través de la actuación indagatoria del órgano administrativo, las actuaciones cumplidas y la valoración realizada a las pruebas aportadas durante el proceso, por lo que la decisión de la administración se fundamentó en hechos existentes y verdaderos, que no fueron desvirtuados por el querellante durante la sustanciación del procedimiento administrativo y en el que tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, tal como se evidencia de las actas procesales que corren en el expediente administrativo. Por consiguiente se desecha el alegato de vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: SIN LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano R.D.J.Z., titular de la cédula de identidad número V-11.715.199, por intermedio de su apoderado judicial Abogado F.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA

FDO

DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __x____. Conste.- Scria fdo

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