Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,

SAN FERNANDO, DOS (02) DE A.D.A.

DOS MIL OCHO (2.008).-

197° y 149°

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la ciudadana A.D.R., debidamente asistida por la Abg. C.Z., Defensor Público Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente a favor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio para Decidir previamente OBSERVA:

I

En fecha 13-03-2.008, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la citada ciudadana, pidiendo se ordene la rectificación de la referida partida de la adolescente que nos ocupa, inserta en autos y llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Foráneo El Recreo, Estado Apure, quedando inserta bajo el Nº setecientos sesenta y uno (761) de fecha 09-12-1.994 respectivamente, por cuanto por error material consiste en que se incurrió en transcribir el número de Cédula de Identidad del padre de la adolescente que nos ocupa ciudadano R.M.L.C. “9.590.495” siendo la forma correcta “9.590.455”.- A tal efecto, la solicitante consigna como prueba de lo alegado, copia fotostática de la Cédula de Identidad del mencionado ciudadano.- (folio 4).-

Al folio 5, en el auto de admisión se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, consignando el Alguacil de este Tribunal la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 24-03-08, tal como se evidencia al folio 7 de la causa, y emitiendo opinión la representación Fiscal en fecha 27-03-08 tal como se observa al folio 9.-

II

Ahora bien, es criterio de quién aquí Decide que lo obvio del error involuntario ocurrido en la partida de nacimiento y de la copia certificada de la misma, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

En este orden de ideas, considera esta juzgadora que en el caso sometido a consideración ocurrió un error involuntario de aquellos que son referidos en el artículo antes mencionado 773 ibídem, por cuanto se colocó erradamente el número de Cédula de Identidad del padre de la adolescente que nos ocupa ciudadano R.M.L.C. “9.590.495” siendo la forma correcta “9.590.455”.- En consecuencia, tratándose de un error material en la partida de nacimiento, supuesto éste previsto en el artículo 773 Ejusdem, al tratarse de la identificación errónea del número de Cédula de Identidad del padre de la adolescente que nos ocupa, es por lo que quién aquí Decide, considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento aquí solicitada, llevada por los libros de Registro Civil de nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure y el Registro Principal de este Estado, en el sentido de que donde se asentó el número de Cédula de Identidad como “…9.590.495…” debe escribirse y leerse “…9.590.455 …” quedando así RECTIFICADA la partida de Nacimiento referida y llevada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Guárico y el Registro Principal de este Estado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San F.d.A., en su sala de juicio Nº 1, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta por la ciudadana A.D.R., debidamente asistida por la Abg. C.Z., Defensor Público Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente a favor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure y el Registro Principal de este Estado, y se ordena que el número de Cédula de Identidad del ciudadano R.M.L.C., padre de la adolescente que nos ocupa debe escribirse y leerse “…9.590.455 …” de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida de nacimiento en los términos expuestos en la presente Sentencia.-

Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Remítase copias certificadas de la presente Sentencia a las autoridades civiles correspondientes, a fin de estampar la Nota Marginal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 el Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San F.d.A., a los 02 días del mes de A.d.a. 2.008.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. E.L.B.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario.,

Abg. E.L.B.

Exp. N° 16.425.-

Homer.-

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