Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCon Lugar La Acciona De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000087

MOTIVO: A.C.

DECISION: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO

AGRAVIADO: Ciudadano V.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.699.950.

ABOGADO ASISTENTE

DEL PRESUNTO

AGRAVIADO: Ciudadano J.R.Q.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.166.

PRESUNTO

AGRAVIANTE: Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital), en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el No. 29, folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero, luego modificado según asiendo efectuado en la misma Oficina en fecha 03 de junio de 2002, bajo el No. 28, Tomo 15, protocolo Primero.

APODERADOS DEL

RECURRIDO: M.R.U., M.R., J.S. Y D.Q., abogados, inscritos en el I.PS.A. bajo los Nos. 62.057, 51.392, 69.153 y 117.996, respectivamente.

-II-

DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE

El recurso de a.c. contenido en estos autos, es propuesto contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, en virtud de la decisión emanada del Tribunal Disciplinario de esa Asociación, con sede en Caracas, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010).

En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de a.C..

El artículo 7 de la referida Ley establece lo siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

.

Transcrita la anterior norma, se evidencia que será competente para conocer de un recurso de a.c., el Juzgado de Primera instancia en la materia en que se fundamente dicha acción, de acuerdo al lugar donde se haya producido la violación al derecho constitucional, de modo que habiendo sido acordada y notificada la decisión presuntamente lesiva en la ciudad de Caracas, este Tribunal actuado en Sede Constitucional, procediendo a la revisión de las actas procesales, observa que es competente para conocer del presente recurso de a.c. Y ASÍ SE DECLARA.

Es preciso señalar que el trámite a seguir en cuanto al presente recurso será el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con motivo de recurso de A.C., presentado en fecha tres (03) de agosto del año dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano V.J.Z.R., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, correspondiéndole su conocimiento previa distribución respectiva, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Admitido el recurso por auto de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), cursante a los folios del 11 al 16 ambos inclusive, se ordenó la notificación del presunto agraviante ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, y se ofició participándole a la Dirección Constitucional y en lo Contencioso Administrativo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, se procedería a la fijación y se llevaría a cabo la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento

Seguidamente, mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), el ciudadano V.Z., debidamente asistido por el abogado J.R.Q.R., consignó las copias fotostáticas necesarias, para la notificación de la parte presuntamente agraviada, así como el Fiscal del Ministerio Público (folio 23).

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), el presunto agraviado, debidamente asistido solicitó la redistribución al Tribunal de guardia (folio 24 y 25), en virtud del receso judicial. En tal sentido mediante auto de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), la Secretaria Accidental del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de cumplir con el trámite de distribución al Tribunal de guardia designado (folios 26 y 27).

Seguidamente y en razón del receso judicial correspondiente al año dos mil diez (2010), habiendo quedado el presente Juzgado como Tribunal de guardia conforme a la Resolución Nº 002-2010, proveniente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010), se recibió el presente expediente, ordenando la notificación de las partes, a los fines de hacerse saber que quien aquí suscribe conocería de dicho procedimiento, por lo que una vez constara en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzaría a transcurrir el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) horas, a objeto de fijar y llevar a cabo la audiencia oral y pública (folios del 35 al 38).

Notificadas las partes intervinientes en la presente acción de a.c., según declaraciones del ciudadano A.R. en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), las cuales cursan a los folios 39 al 43, se fijó la audiencia constitucional para el día martes treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010), todo ello según auto de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), cursante al folio 44 del presente asunto.

-IV-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte recurrente que interpone el presente recurso de a.c. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO en base a las siguientes consideraciones:

• Que en fecha siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), recibió un correo electrónico, enviado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, donde se le informaba que debía presentarse el día miércoles nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), en las Oficinas de la asociación.

• Que llegado el día, asistió a las oficinas del Club y le fue informado, que un socio del club de nombre I.R., titular de la cédula de identidad N° 6.300.086, acción N° 5747, había enviado una carta al Club Oricao, haciendo saber que personas asociadas al club, se encontraban haciendo campaña por una condición, haciendo uso del correo electrónico y teléfono celular de alguno de los socios, lo que consideraba ilegal, pero que el señalado ciudadano no mencionaba su nombre en dicha carta, ni lo hacía responsable de nada.

• Que sin ninguna argumentación ni acusación de alguna falta o delito, fue sancionado el mismo día, por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, con una pena de tres (03) meses de suspensión, con lo que se le cercena el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que si hubiese cometido algún delito en contra del ciudadano I.R., el mismo debía ser conocido por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a su jurisdicción y no el Tribunal Disciplinario de la asociación, quien debe suscribir su actuación a aquellos hechos o conductas que se realicen dentro de las instalaciones del Club.

• Que en virtud de ello, le fue violentado su derecho constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución Nacional.

• Que se tomó la decisión de suspender su derecho a la propiedad, sin un procedimiento previo que le permitiera ejercer su defensa y a su vez el derecho a ser juzgado por un Juez natural en la jurisdicción que corresponda, al debido proceso, al ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga. Asimismo arguye el accionante que no fue procesado por actos u omisiones previstos como delitos faltas o infracciones en las leyes preexistentes.

• Que se le privó el ingreso a las instalaciones recreativas y administrativas del Club, con la decisión emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, la cual fue suscrita por los ciudadanos P.N., M.R., y R.S..

• Que su pretensión se fundamentaba en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• Por último concluyó y solicitó un mandamiento de a.c. contra la decisión emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), y fuese dejado sin efecto y de forma inmediata la suspensión de tres (03) meses causante del agravio. Igualmente solicitó la cantidad de CINCO IML BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), por concepto de costas a la parte agraviante, reservándose las acciones a que pudiere haber lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ARGUMENTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO

• Que niegan y contradicen la acción invocada en contra de su representado.

• Que de acuerdo con los Estatutos de la Asociación Civil Club Oricao, que consignó en este mismo acto, en su artículo 15, ordinal 1ro., dispone que todos los socios propietarios se comprometen en cumplir y hacer cumplir todos los estatutos, reglamentos, resoluciones, tanto de la asamblea general como de la junta directiva, así como de los demás órganos que conforman la estructura del Club, entre los cuales se encuentra el Tribunal Disciplinario, quien de conformidad con el artículo 60, es el llamado a conocer como Juez natural y en primera instancia sobre los procedimientos sancionatorios, de acuerdo también con el Reglamento del Tribunal Disciplinario que consigno en este acto, marcado como prueba “C”.

• Son los Estatutos debidamente registrados como el Reglamento del Tribunal Disciplinario, los instrumentos principales a través de los cuales la Asociación Civil Club Oricao, controla y regenta desde el ingreso de los accionistas, así como las relaciones que se ventilen entre ellos y el referido Club.

• Que no se ha vulnerado al socio propietario de la acción N° 1490-1, su derecho a la defensa y debido proceso, y a tal efecto consignó en este mismo acto, copia del expediente aperturado en contra del quejoso por parte del Tribunal Disciplinario del Club, a razón de la denuncia interpuesta por el también socio propietario I.R., acción N° 5747-1, quien solicitó de manera expresa al Tribunal Disciplinario y a la junta respectivamente y de conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Tribunal Disciplinario se aperturara una investigación, por cuanto socios accionistas del Club y a quienes no conoce hicieron uso de su correo electrónico y teléfono celular respectivamente. Manifestando que es una falta por estar en contra del derecho de la confidencialidad, valga decir que este derecho se encuentra contemplado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que tales hechos ocurrieron dentro de la sede administrativa de la Asociación Civil Club Oricao, es decir en sus instalaciones, toda vez que es allí donde se encuentran todos y cada uno de los registros personales de cada socio propietario y de cuyo expediente solamente contienen documentos personales relacionados con la vida íntima de cada socio, miembros, salario que devenga, incluyendo el correo electrónico personal y privado que disfruta cada asociado.

• Consignó en este mismo acto los registros personales del recurrente V.J.Z.R., en la que se encuentran tales datos personales entre otros y donde se está instruyendo el referido procedimiento ante el Tribunal Disciplinario, siendo estos los originales

• El derecho a la confidencialidad es de tal magnitud que cualquier asociado pudiera estar en peligro de ser secuestrado entre otros; es por ello que el Tribunal Disciplinario por mandato expreso aperturó la correspondiente averiguación de conformidad con los artículos 60 y 64, literal “A”, contemplados en los estatutos, en concordancia con el artículo 1ro., 14 y 13, por lo que queda desvirtuada la supuesta incompetencia del Tribunal.

• Igualmente consignó en copia simple marcada con la letra “E”, carta de compromiso entre el ciudadano V.J.Z.R. y la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, en fecha 24 de enero del 2008, cuando adquirió la acción 1490-1, por tal motivo mal podría el recurrente señalar que mi mandante le ha vulnerado algún derecho. La original de ese compromiso se encuentra en el expediente que muestro a “efectum vivendi”.

• Ahora bien, aperturado el procedimiento y citado como bien lo reconoció el socio propietario, V.J.Z.R., este acudió al Tribunal Disciplinario en fecha 09-06-2010, a los fines de instruirse sobre la denuncia interpuesta, que si bien es cierto no lo nombra directamente, de las pruebas consignadas por el ciudadano socio propietario I.R., se evidencia en la parte superior izquierda de los correos recibidos que corresponde el mismo al socio accionista V.J.R.Z..

• Que siendo esto así al comparecer, se le informó, y se le instruyó del motivo de la denuncia y de los hechos por los cuales estaba y está siendo investigado.

• Que hasta esa etapa se encuentra sustanciado el referido expediente, toda vez que compareció ante ésta instancia e interpuso a.c..

• Ahora bien el objetivo principal del uso del recurso de a.c. deviene de que el artículo 64, literal “B” de los estatutos vigentes en concordancia con el Reglamento del Tribunal Disciplinario, artículo 13, Literal “B”, contemplan que el socio investigado será suspendido provisionalmente o cautelarmente hasta por 3 meses, inclusive siendo prorrogado el mismo por 3 meses más mientras dure y se sustancie el procedimiento hasta la resolución definitiva.

• Es así como al ser impuesto de esta medida legal y persistente que el ciudadano V.Z., no solo se niega a cumplirla, como firmó y se comprometió el día de la compra de la acción sino que además interpone el presente recurso de amparo a los exclusivos fines de desconocer de tales normas.

• Finalmente solicita que todas y cada unas de las supuestos derechos señalados como vulnerados por mi representada sean declaradas sin lugar por carecer de fundamento alguno.

• Asimismo solicito que sea desestimada a todo evento la petición de imponer costas a mi mandante por un costo de 5.000,00 bolívares fuertes, por cuanto el Club es una institución sin fines de lucro, por cuanto la medida de amparo tiene como objetivo restituir las garantías constitucionales vulneradas y no obtener un lucro o beneficio económico del mismo.

Trabado el a.c. en la forma referida, era carga de la parte recurrente, la demostración de sus argumentos de hecho y al efecto produjo el siguiente material probatorio, con antelación a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

-V-

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

  1. Copia fotostática del carnet del V.J.Z.R., en su condición de socio de la Asociación Civil Club Oricao, marcado con la letra “A”. (folio 7).

  2. Carta identificada con el nombre de CLUB ORICAO, RIF: J-001054650, de fecha siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), dirigida al ciudadano V.Z., acción N° 1490-1, signada con la letra “B”. (folio 8).

  3. Copia fotostática de la Comunicación librada por el ciudadano I.R., titular de la cédula de identidad N° 6.300.086, accionista N° 5.747, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), dirigida al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil del Club Oricao marcada con la letra “C”. (folio 9).

  4. Copia fotostática de la comunicación identificada como Gestión de Sanción, signada con el N° 1490, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), dirigida al ciudadano V.J.Z.R., en la cual se le suspende según el artículo 64, literal “b”, signada con la letra “D”. (folio 10).

    PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

  5. Marcado ”B”, Estatutos de la Asociación Civil Club Oricao, marcado “B”.

  6. Marcado “C”, Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao.

  7. Marcado “D”, copia del expediente aperturado en contra del quejoso por parte del Tribunal Disciplinario del Club, en virtud de la denuncia interpuesta por el también socio propietario I.R., acción N° 5747-1.

  8. Marcado “E”, copia simple de carta de compromiso entre el ciudadano V.J.Z.R. y la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, en fecha 24 de enero del 2008.

  9. Marcado “F”, original del expediente personal del propietario de la acción 1490-1.

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    La parte presunta agraviante trajo a los autos Marcado “F”, original del expediente personal del propietario de la acción 1490-1, que es apreciado por no ser objeto de impugnación alguna; igualmente trajo a los autos copia del expediente aperturado en contra del quejoso por parte del Tribunal Disciplinario del Club, en virtud de la denuncia interpuesta por el también socio propietario I.R., acción N° 5747-1, que certifica como fiel y exacta y en tal sentido, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, se tiene por fidedigna, desprendiéndose de ella el valor probatorio que emana de su contenido, siendo en consecuencia apreciada por este juzgador. Estas pruebas instrumentales apoyan la prueba aportada por el recurrente signada con el No. 1 en este fallo, para probar su condición de socio del Club Oricao, hecho que no resulto controvertido. Adicionalmente la referida prueba instrumental en comento, que se aprecia con valor probatorio contiene los documentos a que se refieren las copias promovidas por la parte quejosa signadas con los Nos. 2, 3 y 4 en esta decisión.

    Con respecto a la copia simple de carta de compromiso entre el ciudadano V.J.Z.R. y la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, en fecha 24 de enero del 2008, marcada “E por la parte presunta agraviante”, este recaudo fue constatado con su original que cursa en el recaudo marcado “F” también producido por la misma parte, sin embargo se opone como suscrito por el quejoso, no obstante este juzgador no observa ninguna rubrica en este instrumento atribuida al recurrente, razón por la que no le es oponible.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Trabada la littis en la audiencia constitucional en forma expuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    Surge en primer lugar la necesidad de determinar si la Asociación Civil Club Oricao, a través del Tribunal Disciplinario, puede juzgar disciplinariamente a sus asociados aplicando su normativa interna, concretamente sus Estatutos Sociales y Reglamento del Tribunal Disciplinario y en tal sentido, este juzgador constitucional realiza las siguientes consideraciones:

    Sostiene la doctrina italiana que, no existe un derecho a ser socio de una asociación; una cosa es el derecho concedido por la Constitución de asociarse, o sea de promover una asociación; pero la individualización de las personas qué pueden formar parte de tal asociación, es una cosa que depende, antes del nacimiento de la entidad, de los acuerdos entre los promotores y, después, del tenor de los estatutos; porque, por lo regular, los estatutos fijan los requisitos de admisión de nuevos socios y pueden establecer también un “número cerrado” (tal número de socios y no más). (Messineo Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones E.A.. Chile 2970. Buenos Aires. Tomo II. p. 163).

    Existe discusión doctrinaria en relación a determinar si los estatutos y reglamentos de una asociación deben o no considerarse fuentes de normas jurídicas. La tesis afirmativa, que aplica nuestro ordenamiento, encuentra apoyo en el artículo 52 constitucional que admite la posibilidad de asociarse con fines lícitos y a su vez del Código Civil, que en su artículo 19, otorga personería jurídica a las asociaciones a partir de la protocolización de su acta constitutiva en las Oficinas de Registro correspondiente.

    En tal sentido al exigir el Código Civil, que en el acta constitutiva se exprese el nombre, domicilio, objeto y la forma en que será administrada y dirigida la asociación, la doctrina entiende que puede haber un sistema normativo, como producto de la libre elección de los que a ella se someten, como los estatutos de las personas jurídicas, distinto absolutamente del normal ordenamiento jurídico estatal (Messineo Ibib Tomo I. pag. 80 y s), sin embargo debe advertirse que esta normativa estatutaria debe ceñirse y cumplir con los principios y garantías constitucionales.

    Como regla general, el acuerdo sobre la celebración de un contrato va generalmente precedido de una libre discusión entre las partes contratantes. No obstante, a veces la posición respectiva de éstas es totalmente distinta, porque una de las partes se limita a ofrecer sus condiciones a la otra, a la cual solamente le queda la elección de someterse a las mismas o simplemente dejar de contratar. A esta clase de contratos, la doctrina los ha calificado como contratos de adhesión, cuyas características esenciales podrían ser las siguientes: 1) la oferta tiene un carácter general y permanente, dirigida a persona indeterminada y siendo mantenida por tiempo ilimitado; 2) la oferta generalmente emana de un contratante dotado de cierto poder económico, bien sea originado por sus propias fuerzas o como consecuencia de la unión con otras empresas análogas; 3) el objeto del contrato es la prestación de un servicio privado, pretendido por un sector privilegiado de la comunidad y que solamente la persona jurídica puede proporcionar; 4) la oferta puede aparecer bajo la forma de un contrato tipo o formato cuyas condiciones generales se presentan en bloque a los futuros adherentes particulares; y 5) el contrato comprende una serie de cláusulas establecidas generalmente en interés del oferente y en pequeña monta a favor del futuro adherente particular.

    Al aplicar los anteriores conceptos al caso bajo análisis, encontramos que el quejoso luego de adquirir la acción 1490-1, logra la aceptación de su incorporación como socio por parte de la Junta Directiva del Club Oricao, aceptando tácitamente someterse a la pre-existente normativa estatutaria y reglamentación interna de esa Asociación Civil, hecho que no fue controvertido en este procedimiento especial, aun cuando la carta compromiso cursante en el expediente personal del quejoso consignado por la presunta agraviante no contiene la firma de este. Este criterio es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que asume este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2003, expediente No. exp. N° 01-213, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. “.. en este instante el contrato de adhesión entre B.P. y la Asociación Civil la Lagunita Country Club se perfecciona; tiene fuerza de ley entre dichas partes; debe ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Por tanto, al darle la recurrida solamente efectos jurídicos al contrato de compra venta de la acción N° 618, de la Lagunita Country Club, celebrado entre M.S.T. y B.P.D.R., infringió el artículo 99 de la Constitución derogada, -equivalente al 115 de la vigente,- y el artículo 545 del Código Civil, ambos por error de interpretación acerca de su alcance y contenido. Así se declara. “

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, en criterio de este juzgador la Asociación Civil Club Oricao, a través del Tribunal Disciplinario, puede juzgar disciplinariamente a sus asociados aplicando su normativa interna, concretamente sus Estatutos Sociales y Reglamento del Tribunal Disciplinario, siempre que estos en su contenido respeten y den cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales, de modo que deben contener un contenido normativo que regule el tramite del proceso disciplinario y otorgue la garantía a la defensa.

    En el caso de marras se observa que el Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, prevé las reglas para que ese Organo Disciplinario sustancie el proceso disciplinario y señala en sus artículos 18 y 19 lo siguiente:

    Artículo 18: Una vez recibida la denuncia o las actuaciones de las autoridades o funcionarios de la asociación, si la Junta Directiva considera procedente la apertura del procedimiento sancionatorio procederá a notificar al Tribunal Disciplinario mediante comunicación en la cual deberá ir acompañada de todos los recaudos que para el momento se posean

    Artículo 19: Una vez recibida la notificación prevista en el artículo anterior el Tribuna Disciplinario abrirá la correspondiente investigación de los hechos librando boleta de citación al Socio imputado a través del auto de proceder

    Corre inserto en autos por haber sido producido por la parte presunta agraviante recaudo signado con la letra “D” denominado COPIA FIEL Y EXACTO DEL PROCEDIMIENTO APERTIRADO ACCION No. 1490-1, que aprecia este juzgador, del cual se desprende los siguientes hechos:

    • Por comunicación de fecha 08 de junio de 2010 el Presidente de la Asociación Civil Club Oricao, M.M.H., remite al Tribunal Disciplinario actuaciones relativas al caso del Socio I.r., acción 5747-1, para que proceda a abrir la correspondiente investigación.

    • Por comunicación de fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal Disciplinario se dirige al quejoso V.Z., citándolo para el día 09 de junio de 2010 a las 5:00 p.m., “….a fin de tratar asunto de su interés”.

    • ACTA denominada GESTION DE SANCION de fecha 09-06-2010, en la que se impone al quejoso la sanción de SUSPENSION a partir del 09-06-2010, por aplicación del artículo 64 literal “B”, la cual se negó a firmar e recurrente en amparo.

    Los anteriores hechos analizados bajo la aplicación del los artículos 18 y 19 del Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, hacen presumir a este juzgador que el Organo Disciplinario del Club Oricao, por la comunicación de fecha 07 de junio de 2010 citó al quejoso para el día 9-06-2010 a las 5:00 p.m. “….a fin de tratar asunto de su interés”, sin existir en ese momento la posibilidad de que pudiera abrir procedimiento disciplinario en su contra, toda vez que este procedimiento solo lo podía abrir luego de recibir la debida notificación por parte de la Junta Directiva, la cual acontece en fecha 08 de Junio de 2010, de modo que en criterio de quien aquí juzga el quejoso no ha sido notificado de apertura de procedimiento disciplinario en su contra, ni citado para ser impuesto de ello y de las razones de origen para ejercer sus defensas. Por tal motivo el proceso disciplinario no ha tenido inicio, siendo improcedente la SUSPENSION TEMPORAL de que fue objeto el quejoso según el ACTA denominada GESTION DE SANCION, ya que esta supone la existencia de un procedimiento, toda vez que fue dictada de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 64 de los Estatutos de la Asociación Civil Club Oricao, que otorga esta facultad al Organo Disciplinario “…mientras se produce la resolución definitiva.”

    Por otra parte debe advertirse que en el recaudo signado con la letra “D” denominado COPIA FIEL Y EXACTO DEL PROCEDIMIENTO APERTIRADO ACCION No. 1490-1, no existe acta alguna que constituya un AUTO DE PROCEDER, que es la actuación necesaria para iniciar un procedimiento disciplinario conforme a lo establecido en el mencionado artículo 19 del Reglamento Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao.

    Aunado a lo anterior este Tribunal Constitucional considera que la facultad sancionatoria otorgada al Organo Disciplinario del Club Oricao en el literal b del artículo 64 de los Estatutos de la Asociación Civil Club Oricao, viola el derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que constituye la imposición sin proceso de una sanción de inmediata ejecución, que supone una condena anticipada que incluso puede ocasionar que resultando el enjuiciado inocente, se le haya impuesto una condena previa o que resulte la sanción menos gravosa que la suspensión cautelar.

    Por tales razones el recurso de a.c. contenido en estos autos debe ser declarado CON LUGAR y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de a.c. contenido en estos autos, propuesto por V.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.699.950 contra el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital), en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el No. 29, folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero, luego modificado según asiendo efectuado en la misma Oficina en fecha 03 de junio de 2002, bajo el No. 28, Tomo 15, Protocolo Primero, en consecuencia: PRIMERO: Se deja sin efecto la medida de suspensión del recurrente como socio activo de la Asociación Civil Club Oricao, dictada sin previa apertura de procedimiento y-o investigación disciplinaria, con fundamento en el literal “b” del artículo 64 de los Estatutos de esa Asociación, por el Tribunal Disciplinario de esa Asociación Civil en fecha 09-06-2010. SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO al pago de las costas judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º y 151º.

    EL JUEZ,

    Abg. L.E.G.S.

    EL SECRETARIO ACC.,

    Abg. M.P.A.

    En esta misma fecha, siendo las 3:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    EL SECRETARIO ACC.,

    Abg. M.P.A.

    Asunto: AP11-O-2010-000087

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR