Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de junio de 2010

200° y 151°

Vista el acta que consta al folio 186 de la presente causa, que fuese levantada en la sede de este Tribunal por la ciudadana Secretaria de este juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y suscrita por los funcionarios JEINSON ACUÑA, M.H., BILL VENEGAS, D.R., G.A. y quienes se encontraban presentes, en la que se deja constancia expresa de los hechos que sucedieron ese día en esta sede tribunalicia, a saber:

Esta servidora observa que los funcionarios dejaron constancia por ser testigos de ello al estar presentes en este tribunal, de lo siguiente:

i) se presentaron los abogados A.E.R.R. y E.R.M., quienes pidieron a Secretaría que se les recibiera ciertos escritos.

ii) Los mencionados abogados pidieron la habilitación del Tribunal para “introducir” los referidos escritos a ser consignados en el expediente N° 2010-6841, “…debido a la preclusión del lapso de apelación sobre sentencias interlocutorias…”

iii) La ciudadana Secretaria procedió a recibir los citados documentos mediante el acta levantada, en la cual se dejó expresa constancia de la circunstancia de que ese día no había despacho, pues se encontraba en la puerta del Tribunal el letrero de NO HAY DESPACHO, dejando también constancia de reservar su sustanciación para el día hábil siguiente.

Así las cosas, esta operadora de justicia observa:

Ciertamente a la fecha del levantamiento de la referida acta, 14 de junio de 2010, según el registro del libro diario, en el cual quedó asentada la actuación, en este Tribunal “NO HUBO DESPACHO, por virtud de REPOSO MEDICO otorgado a la Juez A.C.C.”.

Dispone el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil:

Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los Artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.

Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.

En relación estrecha con la norma antes transcrita, que se refiere a la regulación del tiempo de los actos procesales, también se encuentra en nuestra legislación, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que único aparte reza:

…Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto…

De igual manera, en nuestra Constitución Nacional, se regula el derecho de acceso a la justicia, estableciéndose mediante los artículos 26, 49 y 51, la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de petición que tiene todo ciudadano de dirigir peticiones ante los órganos competentes.

Ha sido entendido por la doctrina y la jurisprudencia que la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía.

El derecho al debido proceso es una institución del derecho destinado a garantizar el derecho a la defensa y a mantener a las partes sin preferencia ni desigualdades

Mientras que el derecho a dirigir peticiones es un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública, del cual pretenda derivarse un supuesto derecho a acordar lo pedido, cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso denegándola.

Siendo éste un órgano del Estado, cuya función es la administración de justicia, se tiene que es nuestro deber permanecer accesibles siempre al justiciable para que éste efectivamente pueda acceder a ejercer todos los derechos que la ley le otorga, sin prohibir, negar o restringir el acceso a la justicia, y a la posibilidad de ejercer los derechos y recursos, siempre que ello se realice de conformidad con la Ley.

Al analizar el asunto planteado, se tiene que la presentación de los escritos referidos, por parte de los abogados A.R.R. y E.R.M., fue efectuada en un día en que el tribunal dispuso NO DESPACHAR.

Dicho esto, se tiene que en el caso bajo análisis, los documentos que fueron entregados ante la Secretaría de este Tribunal, NO COMPORTAN EN MODO ALGUNO, NI CONTIENEN ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, QUE ES LA UNICA VÍA, según nuestra Ley, para que todo el tiempo sea hábil en un Tribunal, aún cuando NO HAYA DESPACHO.

De igual forma, se observa que el expediente en el cual se solicita la consignación de los referidos escritos, es la causa N° 2010-6841, que este Tribunal conoce por apelación de desalojo de inmueble, es decir, no se refiere en forma alguna a causa por acción de amparo constitucional.

Asimismo, se observó que dicho expediente fue recibido en este Tribunal, proveniente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción, en fecha 11 de junio de 2010, y que acto seguido a ser recibido, mediante oficio, no se ha sustanciado aún en esta instancia, debido a que los días subsiguientes a la fecha de haber sido recibido, no hubo despacho en este Tribunal, por la razón antes mencionada, por lo cual, mal puede alegarse que precluye algún lapso de apelación, cuando este Tribunal no ha emitido auto o sentencia alguna.

De manera que, al ser analizada esta situación, es claro y evidente que RESULTA IMPROCEDENTE POR SER CONTRARIO A DERECHO, por violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad ante la ley, teniendo en cuenta que existe una contraparte, el acto mediante el cual fueron consignados y presentados los referidos “escritos” ante este Tribunal, al no tratarse de una acción de amparo, ni referirse al trámite de alguna causa ya iniciada por amparo constitucional.

De manera que, con fundamento en lo establecido en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se establece la igualdad ante la ley y el debido proceso, se declara la nulidad absoluta de la consignación en autos de los referidos escritos, que cursan en autos a los folios 186 al 188. ASÍ SE DECIDE.

La Juez,

Abog. A.C.C.

La Secretaria,

Abog. Z.M.

Exp. N° 2010-6841

ACC/ZM/delia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR