Decisión nº PJ0242007000771 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas 09 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-023355.-

PARTE ACTORA: J.G.Z.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.940.447.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.A.R.M. y J.L. OCHOA MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 3.801 y 66.094, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.U.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.470.647.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: P.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395.

MOTIVO: DIVORCIO

Visto el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la demandada de autos ciudadana A.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.470.647, debidamente asistida por P.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395, inserto a los folios 169 al 171 del presente asunto signado con el Nº AP51-V-2006-0023355, en el cual opone la cuestión previa relativa al defecto de forma, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, alegando que en la acción propuesta por la parte actora existe una evidente inepta acumulación de pretensiones, prohibida por la ley, ya que se acumuló una pretensión de divorcio con una de privación de guarda, que por mandato expreso de lo dispuesto en el referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden acumularse. Así mismo se observa, que los apoderados judiciales de la parte actora no presentaron ante el tribunal escrito alguno de contestación a la cuestión previa promovida por la ciudadana A.U.S..

Llegado el momento de promover pruebas en la presente incidencia, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de la cuestión previa opuesta, este Juzgado Unipersonal Nº XV lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA POR DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANA A.U.S.

Como quiera que los apoderados judiciales de la parte actora, no presentaron ante éste Despacho Judicial escrito alguno de contestación a la cuestión previa promovida, sin embargo considera necesario esta juzgadora, emitir pronunciamiento previo respecto a la determinación de la cuestión previa promovida por la referida demandada de autos, lo cual hace de seguidas en los términos siguientes:

Del análisis del escrito de cuestiones previas presentado por la demandada de autos ciudadana A.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.470.647, debidamente asistida por P.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395, inserto a los folios 169 al 171 del presente asunto, se observa que en el primer párrafo de dicho escrito específicamente en sus renglones números 6, 7, 8, 9 y 10 la referida ciudadana señala:

…estando en la oportunidad prevista en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código.

(Subrayado añadido)

Ahora bien, del señalamiento anteriormente transcrito, evidencia esta juzgadora, que la demandada de autos ciudadana A.U.S., determinó cabalmente la cuestión previa opuesta en el caso de marras, y Así se Establece.-

Ilustrada como ha sido la determinación de la cuestión previa promovida por la ciudadana A.U.S., procede esta sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la cuestión previa promovida en el presente caso, lo cual pasa a hacer de la siguiente forma:

  1. DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La ciudadana A.U.S., debidamente asistida por P.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395, opone el defecto de forma de la demanda por haberse hecho una acumulación prohibida en la misma, ya que se acumuló una pretensión de disolución de vínculo conyugal o divorcio, conjuntamente con una de privación de guarda.

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente cuestión previa considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.

El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.(Negritas y subrayado añadidos)

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar a continuación esta sentenciadora, a través del análisis del escrito libelar presentado por los apoderados del actor.

Observa quien suscribe, que la parte actora en su libelo, específicamente en el petitorio del mismo expone lo siguiente:

…En virtud de los hechos inicialmente narrados y del Derecho luego invocado, en nombre de nuestro representado, demandamos formalmente a la ciudadana A.U.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.470.647, con el objeto de que este Tribunal declare:

a.- El divorcio o disolución del vínculo conyugal que une a la demandada con nuestro mandante.

b.- El otorgamiento en forma exclusiva de la Guarda de los hijos J.G. ZAPATA URDANETA, ADELLE M.Z.U. y M.A.Z.U., a su padre J.G.Z.D., privándose a la madre del ejercicio de la misma…

(Subrayado añadido)

De lo anteriormente trascrito observa esta juzgadora, que la parte actora en su libelo, demanda dos (02) pretensiones distintas, las cuales consisten en: 1) La declaración por parte del tribunal del divorcio o disolución del vínculo conyugal que une al referido ciudadano con la ciudadana A.U.S. desde el diecisiete (17) de febrero de 1.990; 2) La modificación de la guarda respecto del adolescente y los niños J.G. ZAPATA URDANETA, ADELLE M.Z.U. y M.A.Z.U., de dieciséis (16), nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, privando a la progenitora del ejercicio de la misma y otorgándosela al progenitor de forma exclusiva.

A propósito de lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el jurista patrio A.R.R. en relación a la inepta acumulación de pretensiones:

…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

…Ómissis…

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

…Ómissis…

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Artículo 78 C.P.C.)…

En tal sentido, se observa, que los apoderados de la parte actora solicitan de manera específica en el petitorio de su demanda, no sólo la declaratoria por parte de ésta juzgadora de la disolución del vínculo conyugal existente entre su mandante el ciudadano J.G.Z.D. y la demandada, ciudadana A.U.S., sino además, el otorgamiento en forma exclusiva de la guarda de los hijos habidos dentro del matrimonio, a su progenitor ya identificado, lo cual a todas luces viene a contravenir lo prevenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales ha de observarse para tramitar todas las materias relacionadas a los asuntos de familia y patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de la misma Ley (incluyendo obviamente el literal i) atinente al divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes), excepto en los casos de adopción, guarda y obligación alimentaria, toda vez que éstas últimas figuras jurídicas se encuentran reguladas mediante procedimientos especiales específicos en el mismo instrumento jurídico ya citado, resultando necesario entonces, que en todo lo concerniente a la guarda (determinación de su ejercicio, modificación, etc.) se preste atención al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, cuyo trámite se encuentra descrito en los artículos 511 y siguientes de la supra señalada LOPNA.

Vale decir entonces, que los apoderados de la parte actora abogados O.A.R.M. y J.L. OCHOA MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 3.801 y 66.094 respectivamente, no incoaron como pretensión principal acción de divorcio, solicitando adicionalmente que el Juez tomare las medidas preventivas que considerare pertinentes en materia de guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria, sino que interpusieron dos (02) acciones cuyos procedimientos y fines son completamente distintos, como ya se señaló.

Así mismo, como quiera que la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciarse el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

En consecuencia, considera esta sentenciadora, que en el caso bajo estudio, están dadas las condiciones para declarar la existencia de una inepta acumulación, toda vez, que las pretensiones incoadas por la parte demandante de autos encuadran dentro de los supuestos de procedencia establecidos ut supra, para declarar la inepta acumulación de pretensiones, por lo que la cuestión previa promovida en la presente causa relativa al defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones debe declararse CON LUGAR y Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, promovidas por la demandada de autos ciudadana A.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.470.647, debidamente asistida por P.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda de Divorcio con fundamento en las causales primera (1°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los profesionales del derecho O.A.R.M. y J.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.801 y 66.094 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.Z.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.940.447, en contra de la ciudadana A.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.470.647.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2007. Años: 197º y 148°.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. M.E.V.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. M.E.V.

YCH/MEV/ych

Asunto: AP51-V-2006-023355.-

Motivo: Divorcio Contencioso.-

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