Decisión nº 203-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de mayo de 2014

204° y 155°

Ponenta: Jueza Presidenta abogada R.M.T.

Resolución Judicial N° 203-14

Asunto Nº CA-1677-13-VCM

Estudiado el recurso de apelación presentado en 21 de octubre de 2013 por los defensores privados H.G.Z., E.S.O. y D.C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 147.688, 31.973 y 163.437 respectivamente, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, ciudadano A.M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.642.412, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 14 de abril de 2014, mediante resolución judicial N° 150-14, con ponencia de la jueza presidenta, abogada Renèe Moros Tròccoli se admitió el presente recurso de apelación.

En este orden de ideas, estando dentro del lapso de Ley, pasa a pronunciarse en el fondo del asunto, en los términos siguientes:

Motivación para decidir

Argumentan los apelantes que la decisión dictada inobservó los extremos que deben ser satisfechos para la procedencia de la medida de carácter extremo, como es la privación judicial preventiva de libertad, a la cual se opuso la Defensa en audiencia, por considerar que hasta los momentos no cursan suficientes elementos de convicción que permitan determinar que su defendido sea el autor o partícipe en los hechos en los cuales se le involucra y que configuran a juicio de la recurrida el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denunciando que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, toda vez que la jueza, no efectuó la labor de justificar cuáles fueron los elementos de convicción que la llevaron a dar por acreditado el delito antes señalado, así como la pluralidad indiciaria que le hace presumir que su defendido es culpable del mismo; alegando que tampoco se observa que en el presente caso exista peligro de fuga u obstaculización en un acto concreto de la investigación, toda vez que su defendido una vez que se le señaló como autor del hecho, según la víctima, no huyó.

Ahora bien, expuestos los argumentos de los apelantes y luego del estudio de la decisión recurrida, esta Superior Instancia observa que no les asiste la razón, por cuanto la decisión atacada establece los elementos objetivos del tipo penal, (conducta, medio y resultado) al considerar que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acreditar el hecho punible de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., compartiendo esta Alzada la fundamentación de la medida, toda vez que efectivamente para el presente momento procesal, son suficientes los elementos de convicción indicados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación del delito antes mencionado y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputado de autos, los cuales dimanan de la declaración rendida por la adolescente víctima, quien señala de manera expresa e inequívoca al hoy imputado ciudadano: A.M.R.G., cuando refiere: “ estamos aquí porque mi papá quiere ponerle una denuncia a mi pradito Alberto, tuve relaciones con ALBERTO desde junio de 2012, para ese momento tenía 12 años, y actualmente me encuentro embaraza.d.A., tengo cuatro meses de embarazada, mi mamá se enteró por que no vio que me baja la menstruación y me llevó al médico y allí le dijeron que estaba embarazada; asimismo de la declaración de la ciudadana J.M., madre de la adolescente víctima, quien refirió que: “el día 04 de septiembre del presente año me encuentro en el lugar donde resido ubicada en el sector la Seque Izquierda, Carapita, Casa Numero 15, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, estaba con mi hija ... hablando sobre el atraso de la menstruación de ella porque le venía algunos meses y otros no en eso tomo la decisión de llevarla a la Clínica de nombre Instituto Clinico La Florida, para realizarle un ECO, para saber porque no le venía la menstruación normalmente, después que se realizó el eco, la Doctora de nombre I.Z.e. sale a la sala de espera donde yo me encontraba y me dice que pasara hablar conmigo, en eso me dice que mi hija estaba embarazada y tenía 3 meses de embarazo y la doctora me dice que tenía que tener fuerza para asimilar esto con calma, apoyarla después que hablé con la doctora ella me hace un récipe medico donde me indicaba que tenía que comprarle las vitaminas a mi hija para el crecimiento de la criatura, me dijo que hablara con ella que le preguntara con calma quien era el padre de la criatura que ella tenía en su vientre, después de todo eso, me fui con mi hija a la casa, fue cuando me puse a preguntarle cómo había pasado todo eso, me fui con mi hija a la casa, fue cuando me puse a preguntarle cómo había pasado todo esto y que de cuando estaba teniendo relaciones sexuales y con quien, en eso ella comienza a contarme que un muchacho la buscaba en el parque que estaba al frente de la residencia, y que salía con él a los centros comerciales y que hacía el amor en el carro, yo repreguntaba que como era él si tenía familia aquí en Caracas y ella me decía que él no era de aquí de Caracas que él solo venia a arreglar unos asuntos de la Universidad, luego de ver que no le encontraba lógica a lo que ella me decía tomé la decisión de presionarla para que me contara bien las cosas de cómo sucedió todo eso, ella al ver que yo estaba muy furiosa con ella, comienza a contarme la verdad diciéndome que la persona con quien había estado haciendo el amor todo este tiempo era con su padrastro y que estaba embarazada de él, y cuando ella me estaba contando todo eso yo no quería creerlo no sabía que hacer yo le pregunto que desde cuando estaban juntos los dos, me dice que desde que yo estaba embarazada de cuatro meses, yo le preguntaba si él había abusado de ella o la obligaba a estar con él en eso ella me contesta que no, que todo era con su consentimiento por que ella se había enamorado de él, que todo comenzó cuan do él le dio un beso en el cuello luego otro en la boca y que él le decía que la quería mucho y la trataba bien y por esa razón ella tuvo relaciones sexuales ...”. Aunado al resultado del examen médico practicado a la adolescente víctima, realizado en el Hospital JM de los Ríos, de fecha 13 de septiembre de 2013, por la Dra. N.G.M., en el cual se deja constancia que la víctima presenta: “embarazo simple de 17 semanas, crecimiento fetal P50 vitalidad fetal conservada” y al Acta de nacimiento Nº 2681 suscrita por el ciudadano W.R.D.R., Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, donde se desprende la minoridad de la víctima; de manera que esta Corte de Apelaciones, verifica la ausencia de la incredibilidad subjetiva en el dicho de la denunciante víctima, por cuanto no consta en el expediente que la misma tenga razones para denunciar falsamente a su agresor, el hoy imputado, quien es su padrastro, así como tampoco que para realizar dicha denuncia, la movieran motivos espurios o contrarios a la justicia, igualmente la verosimilitud en su dicho, al existir elementos objetivos corroborantes que dimanan de la declaración de su madre, las evaluaciones médicas que le fueron practicadas y la constancia de su minoridad; y persistencia en la incriminación de su agresor, quien es su padrastro, sin incurrir en ambigüedades ni contradicciones, por lo cual se evidencia que estamos en presencia del delito de Violencia Sexual, tipificado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al no haber ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados, lo cual cimenta de manera acertada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.

Por otra parte, se evidencia que el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que, a pesar que el imputado tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponerse, es grave, así como la magnitud del daño causado que debido a que consistió en el ataque sexual a una adolescente por parte de quien debe protegerla, vale decir, su padrastro, quien pudiera amenazarla o influir para que retire la denuncia, declare falsamente o se comporte de manera reticente o desleal, lo cual puede poner en riesgo la investigación y la búsqueda de la verdad

En este orden de ideas, esta Corte, destaca que el Parágrafo Primero del artículo 237 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el peligro de fuga ope lege, al ser el delito merecedor de una pena privativa de libertad que supere los diez (10) a quince (15) años de prisión, como es el en el caso de marras, por lo que luego de estudiar la decisión recurrida y los elementos de convicción en los cuales se basó la jueza de la primera instancia, se observa que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano A.M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.642.412, sobre la base de un fundamento juicioso, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo y fundamentada en lo antes expuesto, por lo que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.-

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar el recurso de apelación presentado en fecha 21 de octubre de 2013 por los defensores privados H.G.Z., E.S.O. y D.C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 147.688, 31.973 y 163.437 respectivamente, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, ciudadano A.M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.642.412, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, tipificado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

(Ponenta)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.C.

ABOGADA N.A.A.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

Asunto N° CA-1677-13 VCM

RMT/NAA/OC/ocs/arm/r.-

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