Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de agosto de dos mil cuatro. Sala de Juicio Nro 2

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000660

PARTES:

DEMANDANTE: C.J.Z.E., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.479.785, de este domicilio.

DEMANDADOS: D.R.G.R. y D.L.B.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.184.623 y 15.191.384 la primera de este domicilio y el segundo en la calle Las Queseras, N° 24, sector Barrio Mariño, Puerto la Cruz.-

MOTIVO: Demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

NIÑA:

VISTO con conclusiones:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el Ciudadano C.J.Z.E., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.479.785, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio M.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.041, mediante la cual demanda a los Ciudadanos D.R.G.R. y D.L.B.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.184.623 y 15.191.384 la primera de este domicilio y el segundo en la calle Las Queseras, N° 24, sector Barrio Mariño, Puerto la Cruz, manifestando que la ciudadana D.R.G.R., conjuntamente con el ciudadano D.L.B.R. presentaron a su hija D.G.B.G. atribuyendo la paternidad sobre la niña, es por lo que demanda formalmente la IMPUGANACION DEL RECONOCIMIENTO DE PARTERNIDAD al ciudadano D.L.B.R.. Anexó a la presente Demanda Original de la Partida de Nacimiento de la niña de autos.- (Folios 01 – 04). –

En fecha 25 de Marzo del 2004, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación por medio de compulsa a los ciudadanos D.R.G.R. y D.L.B.R., para que comparezcan por ante este Tribunal, a dar contestación a la presente demanda, notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se ordeno oficiar al Instituto venezolano de Investigación Científicas para la realización de la prueba ADN a la niña y al padre, se libro la boleta de notificación el oficio. (Folios 05-09).-

En fecha 15 de Abril del 2004 se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folio 10-11).-

En fecha 29 de Abril del 2004, se dan por citados los ciudadanos D.R.G.R. y D.L.B.R.. (Folio 12-15).

En fecha 10 de Mayo del 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto contestación en el presente juicio comparecen los ciudadanos D.R.G.R. y D.L.B.R., plenamente identificados en autos quienes contestaron la demanda, se dejo constancia que la parte demandante no estuvo presente en el acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.- (Folio 16-17).-

En fecha 11 de Mayo del 2004 el Tribunal fija para el 20 de Julio del 2004 la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 18).-

En fecha 11 de Mayo del 2004, comparece el ciudadano C.J.Z.E., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.479.785, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio M.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.041, mediante la cual solicitan al Tribunal dictar sentencia en el presente juicio. (Folio 19-20).-

En fecha 18 de Mayo del 2004, el Tribunal dicta auto donde acuerda Negar el pedimento formulado por el ciudadano C.J.Z.E., ya que este despacho no puede subvertir el proceso y que hay que esperar el acto oral de pruebas. (Folio 21).-

En fecha 21 de Mayo del 2004, se recibió oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigación Científicas, la cual fue agregados a los autos por este Tribunal en fecha 25 de mayo del 2004. (Folio 21-25).-

En fecha 15 de Abril del 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, comparece al acto la parte demandante ciudadano C.J.Z.E., asistido por la Abogada en ejercicio M.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.041, y las ciudadanas A.N.M. y L.A.Y.M. , en calidad de Testigo, el Tribunal dejo constancia que las partes demandadas ciudadanos D.R.G.R. y D.L.B.R., no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.- (Folios 26-29).-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Para decidir esta sala de Juicio Nro 2 Hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Legitimación de la persona que intenta la acción, ciudadano C.J.Z., está plenamente comprobada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Civil, que establece: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”

SEGUNDO

La filiación de la niña, hija de D.R.G.R., y D.L.B.R., está plenamente demostrada con el acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, acta que plenamente valorada por ser documento público conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación de los demandados. En el acto de la contestación a la demanda compareció el demandado D.L.B.R., y manifestó que él no era el padre biológico de la niña, pero que la reconoció para ayudar a la madre económicamente, y que tiene conocimiento que el padre biológico de la niña es el ciudadano C.Z., y que está de acuerdo que el padre biológica reconozca a su hija.

Por otro lado compareció la ciudadana D.R.G.R., y manifestó que cuando salió embarazada el padre biológico de la niña se alejó, ciudadano C.Z., y económicamente la ayudaba D.B., y el estaba en conocimiento que la niña era de C.Z., ya que nunca tuvo una relación de pareja con el ciudadano DARWING, cuando dio a luz la niña, ambos presentaron a la niña como su hija, pero el padre biológico de la niña es CARLOS, el padre biológico siempre le mandaba y sus tíos y abuelos paternos, la ayudaban y se portaron muy bien con ella y la niña, luego de que la niña cumpliera cinco meses, el padre biológico de la niña y ella se pusieron a vivir juntos como pareja hasta la presente fecha y está de acuerdo que el padre reconozca a su hija.

CUARTO

En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 20 de julio del 2004 y comparecieron las partes en el presente proceso se incorporaron a la mima el acta de nacimiento de la niña D.G., la cual fue plenamente valorada, anteriormente.

Igualmente incorporaron para hacerlo valer en el proceso la confesión de la madre D.R.G.R., donde alega que el padre biológico de la niña es el ciudadano C.Z., y la declaración del ciudadano D.L.B.R., donde reconoce no ser el padre de la niña, pero que la presentó como su hija y de la ciudadana D.R.G., para ayudarla económicamente y presentaron, confesión que se tiene como una admisión de los hechos denunciados por el demandante C.J.Z.. Así como también, aunadas a las testimoniales de los ciudadanos A.N.M. Y L.A.Y.M., quienes declararon: Que conocían a la niña, a su madre D.R.G. y a C.J.Z., que de la relación amorosa entre ellos, procrearon a la niña D.G., que la misma es hija de ambos y que el padre está pendiente de su hija y cubre todos sus gastos, que le consta que los abuelos paternos y demás familiares paternos, se llevan a la niña a pasar fines de semana y toda la familia la trata bien, que el ciudadano D.B. no es el padre de la niña y el lo ha manifestado y que la presentó para ayudarla económicamente.

Estas declaraciones son plenamente valoradas, por no ser contradecirse entre si y por ser contestes sobre los hechos que se le preguntaron.

QUINTO

El presente caso se trata de una inquisición de paternidad, y que su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, y en este caso ha sido presentada por una persona que no es su padre biológico y que en consecuencia, tienen por objeto establecer la filiación existente entre la niña, en este caso de D.G. y del hombre que pretende ser su padre.

Se ha establecido a nivel jurisprudencial y doctrinal que la prueba permitida en estos procedimientos, es cualquier tipo que prueba, incluidas los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas, que hayan sido consentidas por el demandado. Por otro lado tan bien se ha afirmado que la paternidad puede igualmente, quedar establecido con probar la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación de la madre y el padre durante la concepción, excepto cuando la madre haya tenido otras relaciones.

En el presente caso, los demandados ciudadanos D.L.B.R., quien es el padre legal por haber reconocido a la niña, confesó que él no es el padre biológico y que la reconoció para ayudar económicamente a la madre y por otro lado, la madre D.R.G.R., manifestó y confesó que el verdadero y padre biológico de la niña es el ciudadano C.J.Z.E., con quien tuvo una relación amorosa y procreó a la niña, y que ella nunca tuvo relaciones amorosas con el ciudadano D.L.B.R., y que la presentaron juntos, para que este la ayudara económicamente.

Esta situación se logro probar durante el proceso no solo por la confesión de los demandados, sino con las pruebas testimoniales aportadas en el proceso, que fueron valoradas, demostrándose con ello la posesión de estado de la niña, comprobándose con ello una serie de hechos y circunstancias que ante la comunidad y ante los familiares del padre biológico prueban necesariamente el parentesco del padre demandante y la niña D.G..

Por lo tanto, no cabe duda que la filiación de la, ha quedado establecida con respecto al padre demandante, ciudadano C.J.Z.E., por haberse probado la cohabitación de la madre y el padre durante la procreación, por la confesión de los padres y la declaración de los testigos. Y así se decide.

El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7 ; “ 1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

  1. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).

El artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (subrayado nuestro)

La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Es Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”

Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.

Es en consecuencia un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso. Considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “ Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a niño y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano C.J.Z.E., antes plenamente identificado, en representación de su hija D.G.B.G., de TRES (03) años de edad, contra el ciudadano D.L.B.R., y la ciudadana D.R.G.R., igualmente identificados en autos, en consecuencia, téngase al ciudadano C.J.Z.E., como padre biológico de la mencionada niña. Y así se decide. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, al acta de nacimiento de la niña, signada con el N° 351, del Libro DE NACIMIENTOS, llevados por la referida Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, durante el año 2001. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONALO NRO. 2

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A..

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