Decisión nº 1C-13.202-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 01 de Junio de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.202-10

JUEZ : AB. S.T.H.

PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PUBLICA AB. C.C.

VÍCTIMA : ZAPATA DIAZ E.L.

SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO

IMPUTADO: A.A.O., Titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.671, nacido el 21-03-80, edad 30 años, Residenciado: En el Barrio la Defensa, calle principal, casa nº 28, hijo de R.O. Y A.Z. Profesión u oficio: Obrero en el Matadero Construcción.

DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV..

En el día de hoy, Primero (01) de Junio de 2.010, siendo las 01:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado A.A.O., Titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.671, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, y estando presente la Defensora Publica AB. C.C., quien manifiesta que acepta el cargo para el cual fue designada. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano A.A.O., Titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.671, quien fue aprehendido en fecha 30-05-10, por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, denominada, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descrito y procedo a dar lectura “ DEL ACTA”, ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones solicita esta Representación Fiscal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 Ejusdem, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., consistente en: Ordenar la salida del presunto agresor de la Residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad; De igual forma precalifico los hechos como Violencia Física, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 50 de la ley invocada, y se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Física, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en la ley especial, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano A.A.O., Titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.671, y expone: “Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente la defensa publica AB. C.C., expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Publico, por ser proporcionada a los hechos, así como a la imposición de Medidas de Protección. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado por parte del Ministerio Público el tribunal a los fines de resolver observa: De la revisión de la causa se evidencia la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. precalificado por el ministerio público como Violencia Física, Violencia psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la supra mencionada ley, se evidencia igualmente de las actas que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se desprende del acta policial de fecha 30-05-10, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado, así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, ósea están comenzando los actos propios de investigación por parte del ministerio publico, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima ZAPATA DIAZ E.L., por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano A.A.O., Titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.671, por cuanto el mismo incurrió en el delito de Violencia Física, Violencia psicológica y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., ello en perjuicio de la ciudadana ZAPATA DIAZ E.L.; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem. Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial. Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3º, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., consistente en: Ordenar la salida del presunto agresor de la Residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, La prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Esta ciudad; Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano A.A.O., Titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.671. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano A.A.O., Titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.671, por cuanto el mismo incurrió en el delito estatuido en los artículos 39, 42 y 50 como Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., ello en perjuicio de la ciudadana ZAPATA DIAZ AUDIS LILIANA; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

Segundo

Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial.

Tercero

Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3º, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., consistente en: Ordenar la salida del presunto agresor de la Residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Cuarto

Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano A.A.O., Titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.671. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. S.T.H.

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