Decisión nº 2531 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.531

PARTE DEMANDANTE: J.R.Z., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 4.667.183 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.E.G.H., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN L.L..

APODERADA ESPECIAL: BELBIS FARFAN, abogada en ejercicio legal e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 84.281 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Definitiva)

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre del 2003, por la abogada BELBIS FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281, en su condición de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de Noviembre del 2003, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano J.R.Z. contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de Noviembre del 2003.

Alega el actor en su libelo de demanda que el día 01-04-1979 inició sus labores como Maestro tipo B, adscrito al Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, que el caso es que al ser jubilado de su cargo el 01-06-2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de veintiún (21) años, y dos (02) meses de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 235.468,16),con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 67, 68 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, Cláusula del Contrato Colectivo de los Educadores del Estado Apure; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad CUARENTA Y UN MIILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 41.192.471,59) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

En fecha 04 de Diciembre del 2002, el Tribunal de la causa admitió la admitió la acción y ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. Logrando practicar dichas notificaciones en fecha 20 de enero del 2003, según consta a los folios 83 y vlto., y 84 y vlto.

Al folio 82 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por el ciudadano J.R.Z., parte actora en el juicio.

Cursa a los folios del 85 al 86 Poder Especial apud acta otorgado por el Procurador General del Estado Apure, abogado R.J.M., a la abogada BELBIS FARFAN, Inpreabogado bajo el Nº 84.281

En fecha 12 de febrero de 2003, la apoderada especial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Como punto previo alego la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de, Código de Procedimiento Civil y la Inexistencia de la parte demandada; Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora.

El 13 de Agosto del 2001, la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1 y 2: Promueve ratifica, y reproduce los folios 2,9,10,11,12,13,14, del 18 al 44, 3) Promueve copia certificada de oficio de la Secretaria de Personal, donde se le informa a la Juez Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que las prestaciones sociales de los jubilados de los años 99,00,01 se están tramitando, y 4) Solicita por vía de Informe sea solicitado a la Secretaria de Personal y a la Secretaria de Administración, el Estado en que se encuentra las prestaciones sociales del ciudadano J.R.Z., quien era Maestro tipo B, títular de la cédula de identidad N° 4.667.183. En fecha 19 de febrero de 2003, el Tribunal admitió dicha pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En canto a la prueba de informes promovida en el particular cuarto, acordó oficiar a las Secretarias de Personal y de la Administración del Ejecutivo del Estado Apure, a objeto de que informe sobre lo mencionado en el escrito de pruebas.

Por escrito del 17 de febrero del 2003, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: I: El mérito favorable de los autos en todo cuanto puede favorecer a su representada, promoviendo el valor probatorio del Decreto de Jubilación del accionante, anexo marcado “B” del Escrito libelar, inserto al folio 20, donde se evidencia claramente que la acción se encuentra prescrita. Capítulo II: Documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D Admitiéndolas el Tribunal el 19 de Febrero de 2003, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Cursan a los folios 123 y 129, oficios N° 232 de fecha 21-02-03 emanado de la Secretaria de Personal del Estado Apure por el cual participa que las prestaciones del ciudadano J.R.Z., títular de la cédula de identidad N° 4.667.183, fueron enviadas a la contraloría Interna del Ejecutivo Regional en fecha 30 de enero del 2001, N° de oficio 201, por un monto de 16.259.866,10. Y el oficio S.A: 17103 de fecha 14 de mayo de 2003, emitido por la Secretaria de Administración del Estado Apure, por el cual informa que las prestaciones del accionante, se encuentran en esa Secretaria de Administración y la misma por ser objeto de un juicio de trabajo, serán canceladas una vez que tenga sentencia definitivamente firme, motivado a que será el Tribunal el que dictamine el monto a pagar.

En fecha 04 de agosto del 2003, la parte demandada, presenta escrito de informes, en cual hace un breve recuento y análisis de lo alegado por ella en la contestación de la demanda. En esa misma fecha la parte demandante, presento su escrito de informes en el cual hace un breve bosquejo de lo acontecido en el expediente.

El 05 de noviembre del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por J.R.Z. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 41.192.471,59) por concepto de prestaciones sociales. Ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar la respectiva indexación, tomando en cuenta que la indexación corre a partir de la interposición de al demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas al demandado por la naturaleza del ente demandado.

Mediante diligencia del 15 de diciembre del 2003, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 16 de diciembre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.660.

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 05 de febrero del 2004, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes.

Se abrió el lapso de informes, por auto del 18 de febrero del 2.004, medio procesal del que no hicieron uso las partes. Y se dijo “Vistos” el 02 de abril del 2004, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Consta del folio 87 al 95 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada, como punto previo, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

A fin de que sea decidido como Punto Previo en la Sentencia, opongo a la demanda la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa:… Ahora bien de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que los jueces deben procurar acoger los criterios emanados del más alto Tribunal es decir, el Tribunal Supremo de Justicia tomando en consideración que la misma Jurisprudencia y Doctrina consideran vinculantes las que emite la Sala Constitucional deja sentado su criterio en cuanto a la prescripción de la acción provenientes de la relación de trabajo, el cual transcribo a continuación: …

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 01 de junio de 2.000 y la demanda intentada por el accionante fue admitida en fecha 04 de diciembre de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, seis (06) meses y cinco (05) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 123 del expediente, original de la comunicación N° 232, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 21 de febrero de 2003, en la cual señala que las prestaciones sociales del ciudadano J.R.Z. titular de la cédula de identidad personal Nº.4.667.183, fueron enviadas a la Contraloría Interna del Ejecutivo Regional en fecha 30 de enero del 2001, por oficio N° 201, por un monto de Bs. 16.259.886,10. Así mismo consta en el folio 129, original de comunicación N° S.: 171.03, emitida por la Secretaria de Administración del Estado Apure, de fecha 14 de mayo de 2003, participando que las prestaciones sociales del ciudadano J.R.Z., se encuentra en esa Secretaria de Administración y la misma por se objeto de un juicio de trabajo, serán canceladas una vez que tenga sentencia definitivamente firme, motivo a que será el Tribunal el que dictamine el monto a pagar.

De los documentos a que se hacen referencias, de fechas 21 de febrero y 14 de mayo de 2003, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

En jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar al trabajador accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido jubilado, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en los documentos de fecha 21 de febrero de 2003, que las prestaciones sociales del ciudadano demandante le fueron enviada a Contraloría Interna del Ejecutivo Regional en fecha 30 de enero del 2001, con el oficio N° 201, por un monto de Bs. 16.259.866,10. y en el oficio N° S:A: 171.03 emitido por la Secretaria de Administración en donde participa que las prestaciones sociales del ciudadano J.R.Z., se encuentran en esa Secretaria de Administración y la misma por ser objeto de un juicio de trabajo serán cancelada una vez que tenga sentencia definitivamente firme, motivado que será el Tribunal el que dictamine el monto a pagar, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En el mismo punto previo de la contestación de la demanda, la parte accionada manifiesta, lo siguiente:

En efecto, alega que se desempeño como Maestro tipo “B” adscrito a la Gobernación del Estado Apure y en su petitorio textualmente dice: “…acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro prestaciones sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representado en este acto en la persona de GIAN L.L., el ejerce la representación del instituto demandado;…” y pide que la citación; “se sirva practicarla en la persona de GIAN L.L., quien funge de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y la misma deberá practicarse en la comercio, edificio palacio de gobierno nuevo…” …Expresamente el ciudadano J.R.Z., demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado el ciudadano J.R.Z., a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.

Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.

Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…

Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito…

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante J.R.Z., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

En el Capítulo II, de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, los siguientes conceptos:

• Indemnización de Antigüedad

• Intereses sobre Prestaciones.

• Bono de Transferencia

• Intereses de la deuda desde la fecha de corte 01-06-00.

• Prestación de Antigüedad más intereses.

• Cesta Ticket

• Bono único

• Intereses de Mora

• Acreencias respecto al patrono (Obligaciones de crédito).

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada al negar y rechazar los pedimentos formulados por la parte accionante, como son: Indemnización de antigüedad, intereses sobres prestaciones, Bono de transferencia, Intereses de deuda, Prestación de antigüedad más intereses, cesta ticket, bono único; intereses moratorios y acreencias respecto al patrono (obligaciones de crédito), pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, en lo que respecta a los conceptos rechazados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1 y 2) Promueve, ratifica y reproduce los folios 2,9,10,11,12,13,14, del 19 al 44, para demostrar cuanto se adeuda por antigüedad e intereses sobre antigüedad, el agotamiento de la vía administrativa, los salarios percibidos desde la fecha de ingreso y egresos. 3) Promueve copia certificada de oficio de la secretaria de personal a la Juez segunda de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial, donde le informa que las prestaciones de los jubilados de los años 99,00 y 01 se están tramitando y 4) Por vía de informe solicita requerir de las Secretarias de Personal y Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure información sobre el estado en que se encuentra las prestaciones sociales del ciudadano J.R.Z., títular de la cédula de identidad N° 4.667.183.

Ahora bien, por cuanto las pruebas en mención no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-

En relación a la prueba de informe, consta a los folios 123 y 129 oficios emitidos por las Secretarias de Personal y Administración, los mismos fueron valorados y analizados anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto pueda favorecer a su representada, promoviendo el valor probatorio del Decreto de Jubilación del accionante, anexo marcado “B” del Escrito libelar, inserto en el folio 20.

Capitulo II: Consigna Documentales:

• Marcadas “A” y “B” copias fotostáticas de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure es un Órgano Administrativo del Gobierno Municipal y por lo tanto carece de personalidad jurídica y jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, referente a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo.

• Marcada “C”, copia de Gaceta Oficial de fecha 14 de septiembre de 1998, N° 36.538, relacionada con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.

• Marcada “D”, Jurisprudencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2001, “sobre el pago de interés sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación”, con el cual la accionante pretende demostrar que al accionante no se le puede cancelar la cantidad de diecisiete millones ciento noventa y seis mil cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 17.196.044,22), por concepto de mora.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a la marcada “B”, que es el decreto de jubilación de la parte accionante, que a criterio de la accionada se evidencia claramente que la acción se encuentra prescrita, la misma fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las marcadas “A”, “B” y “D”, que son copias de sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Jurisprudencias de fecha 21-2-01 emanada del Tribunal Supremo, Sala Constitucional y la sentencia emitida en fecha 10 de julio del 2001, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal aprecia y respeta dichas jurisprudencias y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

En relación a la prueba marcada “C”, referente a Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.

Con respecto a la marcada “D”, que es copia de Jurisprudencias de fecha 21-2-01 emanada del Tribunal Supremo, y a la sentencia emitida en fecha 04 de abril del 2002, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal aprecia y respeta dichas jurisprudencias y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar totalmente los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.R.Z. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación de fecha 15 de diciembre del 2003, por la cual la abogada BELBIS FARFAN, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.R.Z., identificado en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 41.192.471,59), por concepto de prestaciones sociales, discriminadas de la manera siguiente:

  1. Indemnización por antigüedad más los intereses y el bono de Transferencia Bs. 8.420.587,12

  2. Intereses de deuda del 18-06-97 al 01-06-2000 Bs. 11.220.450,12.

  3. Prestación de antigüedad más intereses Bs.3.241.430,13

  4. Cesta Ticket Bs. 714.000,00.

  5. Bono Único Bs. 400.000,00.

  6. Intereses de Mora Bs. 17.196.004,22

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del Ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

C.Z.B.B..

En esta misma fecha y siendo las 11:30ª.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B.

EXP. N° 2531.

JSB/CZBB/yoc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR