Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000583

ASUNTO: RP11-P-2009-000583

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en la presente causa, celebrada en fecha 27/03/2009; oída como fue la exposición de la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.R.Z.G., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal; y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 de la misma norma sustantiva penal; en perjuicio de O.C.G.V. y el Estado Venezolano; y L.J.C.G., por la presunta comisión de los delitos de Complicidad en Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3, ejusdem; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal; y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 de la misma norma sustantiva penal; igualmente, en perjuicio de O.C.G.V. y el Estado Venezolano, y escuchada la declaración de los propios imputados, así como la exposición de la defensa, quien solicitó la nulidad del procedimiento y por ende la libertad sin restricciones de su representado, o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, respecto del procedimiento policial, a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la ausencia de testigos que corroboren la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los imputados. A este respecto el Tribunal considera que de acuerdo al Acta de Investigación, de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la aprehensión de los imputados; se aprecia que dicho procedimiento se efectuó en horas de la madrugada, aproximadamente a las 3:30 AM, lo cual nos hace presumir, e incluso entender, lo dificultoso que pudiera haber sido para los funcionarios resultar ubicar testigos a esa hora, donde generalmente son muy escasas la personas transitando por las calles de nuestra ciudad, más aún si consideramos que de acuerdo a la actuación policial se estaba efectuando persecución del vehículo identificado por las víctimas, y de donde presuntamente dispararon, a fin de poder interceptarlo y pedir a sus ocupantes que bajaran del mismo. Es irracional para este Juzgador lograr comprender que en circunstancias de premura como esas y bajo las condiciones de tiempo ya mencionadas, se pretendiera exigir a los funcionarios policiales ubicar personas dispuestas a fungir como testigos, más aún si tomamos en cuenta que los mismos actuaron amparados en la disposición contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por las anteriores razones que el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, por estimar que no se violentaron normas ni derechos de rango procesal y constitucional. Ahora bien, el Tribunal considera que está razonablemente demostrada la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito este privativo de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron endecha reciente, es decir, el 27/03/2009. Así mismos existen fundados elementos de convicción que acreditan la configuración del mismo y que, a su vez, hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes del mismo, los cuales son los siguientes: Acta de Investigación, de fecha 27/03/2009, emanada de la Región Policial Nº 03, Destacamento Policial Nº 31, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión de los imputados la cual se efectuó posterior a una persecución de los mismos, quienes iban a bordo de un vehículo, cuyas características fueron aportadas previamente por un testigo de los hechos, los cuales al ser interceptados y pedírseles que bajaran del vehículo, fueron inspeccionados, incautándosele a uno de ellos, a saber el ciudadano J.R.Z.G., un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 19, serial FMU116. De las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos R.J.H.P., V.R.G.V. y O.C.G.V., esta última, víctima en la presente causa, quienes son contestes en señalar su versión de los hechos, y sobretodo en el particular de indicar las características de uno de los vehículos que abordaban los presuntos imputados y el cual fue ubicado e interceptado con posterioridad por los funcionarios policiales. De las Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas, S/N, de fechas 27/03/2009, cursantes a los folios 12 y 13 de la causa, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se describe la evidencia incautada en la presente investigación, figurando entre esta un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock, modelo 19, pavón negro, serial FMU116. Del Reconocimiento Legal Nº 113, de fecha 27/03/2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el cual fue practicado a las evidencias incautadas, entre estas un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock, modelo 19, pavón negro, serial FMU116. Del Acta de Inspección Técnica Nº 539, de fecha 27/03/2009, emanada del cuerpo de investigaciones antes señalado, donde se describen las condiciones y características físicas del vehículo que fuera ocupado por los presuntos imputados, siendo este un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, Color Gris, Placs VCU-18U; características estas que coinciden con la versión de la víctima y testigos que rindieron entrevista. De la Experticia Nº 122-09, de fecha 27 de marzo de 2009, practicada al vehículo antes señalado, a fin de verificar los seriales de carrocería y motor, presentando el mismo tales seriales en su estado original. Y del Memorando Nº 9700-226-371, de fecha 27/03/2009, donde se reseña que el imputado J.R.Z.G., registra siete (07) entradas policiales; no así en el caso del imputado L.J.C.G. que aparece registrado con entradas policiales. Ahora bien, con relación a todos estos elementos, el Tribunal considera que es perfectamente procedente la medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Público, pero solo respecto del imputado J.R.Z.G., ya que, además, de configurarse el numeral 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, también se encuentra acreditado el numeral 3 respecto del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a los artículos 251, numerales 2 y 5 y parágrafo segundo; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Por un lado, porque la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres (03) años en su límite máximo, la cual excede la limitante prevista en el artículo 253 ejusdem; por la conducta predelictual del imputado, ya que como fue evidente el mismo registra un amplio prontuario de entradas policiales; y por la falsedad en la actualización de su domicilio, ya que el referido imputado al momento de su declaración ante este Tribunal aportó una dirección distinta, a la que se refleja en acta de constancia del estado físico de los imputados, cursante al folio 5 de la causa, y la cual aparece debidamente suscrita por éste, lo cual pone en entredicho la credibilidad de la información aportada por este, respecto de su verdadero domicilio. Por otro lado, considera el Tribunal que estando el referido ciudadano en libertad podría influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por último, tan solo en lo que respecta al imputado J.R.Z.G., estima quien aquí decide que procedente la medida privativa de libertad ya que el mismo se haya sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad reciente, impuesta en fecha 24/05/2008, bajo el asunto Nº RP11-P-2008-001861, lo cual evalúa el Tribunal en su contra, de acuerdo a la facultad conferida a los Jueces por el primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al imputado L.J.C.G., el Tribunal considera que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, saber las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin autorización previa del Tribunal; ello en virtud de que el imputado antes referido, posee una buena conducta predelictual y tiene su dirección de habitación o residencia claramente establecida en los autos, lo que no hace presumir, a criterio de quien aquí decide el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como tercer requisito para la procedencia de una medida privativa de libertad, según lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones finales, las cuales, a su vez servirán como sustento adicional a la decisión ya tomada. En ese sentido estima este Juzgador, que no queda razonablemente acreditado el tipo penal de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, invocado por la representante del Ministerio Público, toda vez que, a entender de quien aquí decide, dicha figura exige por su naturaleza una actividad imperfecta ejecutada por parte del sujeto activo, y de acuerdo a las actuaciones presentadas no existe elemento cursante que si quiera de fe de la existencia alguna de lesión en la humanidad de la víctima que haga deducir que el sujeto activo, efectivamente, lograra hacer todo lo necesario para la consumación del hecho y que de por demostrada su intención de matar, y aunado a esto, aclara el Tribunal que el tipo penal de Daños a la Propiedad, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, razón por la cual investigar sobre la base del mismo procede solo por el interés manifiesto de la víctima en ello por las vía legales que el Estado le ofrece. No obstante, hechas estas aclaratorias, esta muy consciente este Juzgador de que no es la oportunidad legal para efectuar cambio de calificación alguno o desestimar la precalificación dada por el Ministerio Público, ya que no es la oportunidad procesal para ello, por cuanto la misma sería en la audiencia preliminar, según lo dispone el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y además de que estamos iniciando una etapa de investigación en la que en el devenir del tiempo pudieron surgir nuevos elementos de convicción y nuevas circunstancias que puedan sustentar las precalificaciones el Ministerio Público. De otro lado, es pertinente señalar que con relación al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el arma se incautó, según la actuación policial, a un solo imputado, en este caso al ciudadano J.R.Z.G., lo que permite justificar por qué respecto del imputado L.J.C.G. se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que con relación a la figura de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la misma, por su constitución y tratándose de una sola arma de fuego, solo permite la posibilidad de que exista un solo sujeto activo que en este caso sea el que la detente, aun y cuando el dicho de éste último imputado discrepe de lo manifestado por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, elemento éste al cual el Tribunal da preeminencia por encima del dicho del imputado L.J.C.G., por cuanto el mismo no es conteste con el del otro imputado J.R.Z.G.. En lo que respecta a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que la misma encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara la flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.R.Z.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.876.839, nacido en fecha 26/11/1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de J.Z. y M.G., y residenciado en la Calle Principal del Morro, Casa S/N, Municipio A.d.E.S.; y en la Calle La Planta, Quinta Jejoma, a 50 metros de la planta de Eleotiente, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por hallarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal; y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 de la misma norma sustantiva penal; en perjuicio de O.C.G.V. y el Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5 y parágrafo segundo; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 256 ejusdem. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, para lo se ordena librar la boleta de privación de libertad y el oficio de remisión correspondiente. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado L.J.C.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.434.954, nacido en fecha 09/04/1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de V.J.V.R. y L.E.C.G., y residenciado en la Calle Zea, Casa S/N, frente a la licorería Don Parrandón, cerca de los chaguaramo, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; por hallarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Complicidad en Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3, ejusdem; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal; y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 de la misma norma sustantiva penal; en perjuicio de O.C.G.V. y el Estado Venezolano; consistente la misma en un régimen de presentaciones cada (08) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta a los fines del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese la boleta de libertad correspondiente y mediante oficio remítase al comandante de policía de esta ciudad. TERCERO: En lo que respecta a la aprehensión de los imputados, se declara la flagrancia de conformidad con el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria Judicial

Abg. N.E.

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