Decisión nº 0083 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE

I.L.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 12.366.143.

APODERADO JUDICIAL

B.P.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318.

PARTE DEMANDADA

JAIME LEÒN REYEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 11.961.832.

APODERADO JUDICIAL

C.A. LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.729.

MOTIVO

RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN DOCUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE N°

4503

SENTENCIA

DEFINITIVA (APELACIÒN)

I

SINTESIS DE LA LITIS

Esgrime la representación de la parte actora: 1) Que su mandante adquirió conjuntamente con el Ciudadano J.L.R., un apartamento signado con el Nº 71 C, Piso 7, Torre C, del Conjunto Residencial El Rosal, ubicado en la Avenida J.A.P., Sector La Candelaria, Tinaquillo Estado Cojedes, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte, cuarto para colector de basura y pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur de la Torre; ESTE: Con el apartamento 72-C y parte de fachada y OESTE: Fachada Oeste de la Torre, y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 116, de Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo, Sociedad Civil domiciliada en Valencia; 2) Que en fecha 02 de marzo de 1994, se materializó un Contrato de Cesión y Traspaso de esos derechos y acciones sobre el inmueble anteriormente identificado, mediante un documento privado; 3) Que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita se cite al Ciudadano JAIME LEÒN REYES, ya identificado, para que reconozca en su contenido y firma el Documento privado de cesión y traspaso de derechos y acciones sobre el referido inmueble.

En fecha 8 de julio de 2004, fue debidamente citado el demandado.

En fecha 26 de julio de 2004, comparece el demandado y estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, se limita a negar la firma cuyo reconocimiento se pretende.

En fecha 27 de julio de 2004, la representación de la parte actora insiste en que la firma que aparece al pie del documento cuyo reconocimiento se demanda pertenece al demandado y promueve la prueba de cotejo.

En la oportunidad probatoria la representación de la parte actora promueve las siguientes: 1) Las testimoniales de los ciudadanos C.R. OCHOA HERNÀNDEZ, R.K.A.M.; 2) El mérito que se desprende de los autos y en especial del documento privado de fecha dos (2) de marzo de 1994; y 3) La prueba de cotejo.

Por su parte el demandado, promoviò las siguientes: 1) El mèrito favorable que arrojen los autos; 2) Recibos de pago emitidos por Fondo Comùn, Banco Universal.

Ambas partes introducen sendos escritos de oposición a la admisión de las pruebas en fecha 15 y 16 de Septiembre de 2004.

En fecha 20 de septiembre de 2004, el tribunal declara Sin Lugar la Oposiciòn a la admisión de las pruebas, y en cuanto a la prueba de cotejo, fija el segundo dìa de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de octubre de 2004 se designa a la ciudadana MARÌA M.A.M., como ùnico experto grafotècnico.

En fecha 9 de noviembre de 2004, el tribunal declara cerrado el lapso probatorio en la presente causa y fija el dècimo Quinto (15) dìa de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 22 de diciembre de 2004, el tribunal a quo fija para sentencia, la cual dicta previo diferimiento en fecha 18 de marzo de 2005, bajo la siguiente motivación:

…Ahora bien, en la presente causa se observa que el demandado de autos quedó legalmente citado en fecha 08 de julio del 2004 (folio 15) y procedió a contestar la demanda el día 26 de julio del 2004, es decir, dentro de los veinte (20) días que tenía para ello, y negando su firma que aparece en el documento anexo al libelo de demanda. Observándose igualmente que en fecha 27 de julio del 2004, el demandante insiste en hacer valer el referido documento y en ese mismo acto promueve la prueba de cotejo; inclusive señalando el documento indubitado sobre el cual debe efectuarse el cotejo. Y siendo así, indudablemente que en principio la promoción del cotejo a todas luces fue hecha en forma extemporánea, toda vez que dicho derecho nacía para el demandante una vez que se hubiera agotado el lapso de comparecencia del demandado, que lo era el día 12 de agosto del 2004. Así lo ha dejado asentado la Jurisprudencia del M.T. de la República en la Sala de Casación Civil (Sentencia del 25 de febrero del 2004, entre M:C Pereira contra D:A Delgado) “El lapso para la promoción del cotejo del documento desconocido, comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento del demandado, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.”……

No obstante lo señalado, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de septiembre (folio 70) y en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones y equilibrio procesal, y derivado de la oposición que hicieran las partes a la admisión de sus respectivas pruebas, procedió a reglamentar la prueba de cotejo, fijándose la fecha para el nombramiento de los expertos. Sin embargo, de los autos se aprecia que el lapso para la evacuación de la incidencia relativa al cotejo contado a partir de la fecha del mismo auto que fue el día 20 de septiembre y hasta el día 30 del mismo mes, transcurrieron ocho (8) días de despacho, pudiendo extenderse hasta 15 días a instancia de parte; indudable e irremediablemente que evacuado fuera de dicho lapso legal es extemporáneo, y por consiguiente es irrelevante su apreciación. Y siendo el documento privado desconocido oportunamente; y no haberse precedido igual en la oportunidad correspondiente a evacuar dicha prueba, el desconocimiento de la firma queda firme y por consiguiente dicho documento queda desechado del proceso. Y Así se declara…..

.

En fecha 21 de marzo de 2005, la representación de la parte actora apela del fallo y el Tribunal a quo oye dicho recurso en fecha 5 de abril de 2005, correspondièndole a este Juzgado conocer de la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la Inhibición planteada en fecha 29 de abril de 2005 por el Abogado M.O.A., Juez Titular del mencionado Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio M.M., en fecha 28 de marzo de 2005, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana I.L.Z., contra el Ciudadano JAIME LEÒN REYES.

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2005, este juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones.

Por auto de fecha 20 de julio de 2005, este Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron Informes y se acoge al lapso establecido en el Artìculo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente Sentencia.

En el día de hoy, veintiuno (21) de diciembre de 2005,, este Juzgado conociendo en Alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACION

SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

La parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano J.L.R., le reconozca en su contenido y firma el documento privado de cesión y traspaso de derechos y acciones sobre el inmueble identificado en el libelo, fundamentando su acción en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

.

La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que dice:

”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Al respecto una Sentencia de vieja data del m.T., la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

La doctrina ha definido el reconocimiento de instrumentos privados como:

…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia…

(Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 320).

Entonces es la firma reconocida lo que índica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

La disposición antes transcrita preceptúa que negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad y a tal efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigo.

SOBRE LA SENTENCIA RECURRIDA Y LA PRUEBA DE COTEJO

El fallo proferido por el a quo desecha el instrumento por cuanto la promoción y evacuaciòn de la experticia a que se contrae el cotejo se hizo fuera del lapso legal, ya que en principio el promovente no dejò transcurrir ìntegramente el lapso de emplazamiento y para su evacuaciòn transcurriò sobradamente el lapso previsto en el artìculo 449 del Còdigo de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, el a quo procede a reglamentar dicha prueba mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2004, pues la misma fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de agosto de 2004 y previo acuerdo de ambas partes designan un ùnico experto en fecha 18 de octubre de 2004.

Sobre el lapso probatorio en el Cotejo, previsto en el artìculo 449 del Còdigo de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, estableciò lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad. La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión. En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguientes del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin. Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la l.d.C. derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento. No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veintes días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente…… De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad. Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad del decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales…. En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario…..”.

En efecto, la articulación probatoria de ocho (8) dìas que prevè el artìculo 449 eiusdem, comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente, lo que significa que el lapso de la articulación probatoria del cotejo (promoción y evacuaciòn) corre paralelamente con el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, por lo que la misma puede ser promovida dentro del lapso de promoción de pruebas, como asì lo hizo la representación de la parte actora, por lo que debe considerarse oportuna la promociòn de la prueba de cotejo. Asì se establece.

Corresponde ahora decidir sobre si la prueba de cotejo puede evacuarse vàlidamente fuera del lapso previsto en el artìculo 449 del Còdigo de Procedimiento Civil, y al respecto ha reseñado la jurisprudencia patria, lo siguiente:

Una interpretación armònica de los Art. 446 y 449 del CPC., nos conduce a que el Juez en una prueba de cotejo debe sujetarse a las normas sobre experticia en todos aquèllos aspectos que no tengan regulaciòn especial……; pero que tal deber de sumisión a las reglas sobre experticia cede en materia de lapsos, desde luego que el artìculo 449 contiene una disposición especial a la cual se le debe dar preferencia y ello trae como consecuencia que la aludida sujeción no le es aplicable el lapso de tres dìas para la admisión (Art.398); ni al de dos dìas para el nombramiento (Art. 452), ni al de tres para la juramentaciòn de los peritos (Art.458-459), ni la fijación del tiempo para rendir su informe previa consulta con los peritos (Art.460), ni lo relativo a la pròrroga del tiempo fijado a petición de los expertos (Art. 461), desde luego que, en tales casos, el Juez puede proceder libremente y fijar otros lapsos de acuerdo a lo previsto en los Art. 7 y 196 del CPC…

(Sentencia, SCC, 11 de febrero 1993).

En este mismo orden, una vieja sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de octubre de 1997, dejò establecido lo siguiente:

Al respecto se impugnò la experticia, por haber sido practicada fuera del lapso….

La Sala Observa:

La Jurisprudencia de esta Sala, citada por la recurrente en apoyo de sus alegatos, es en realidad contraria a los mismos, porque en ella se ratificò expresamente la doctrina, reiterada en su fallo de fecha 17 de noviembre de 1954, en el cual se estableciò la legalidad de la prueba de cotejo, promovida oportunamente pero evacuada o consignada fuera del lapso de 15 dìas que contemplaba el artìculo 329 del Còdigo derogado, igual al 449 del Còdigo vigente.

Expresò en esa oportunidad la Corte:

…De admitirse, pues al tratarse de un tèrmino especial probatorio, la experticia debe evacuarse necesariamente antes del vencimiento del mismo, se estarà consagrando la excepción no establecida por la Ley, de que a tales experticias no les es aplicable lo dispuesto en el artìculo 336 del Còdigo de Procedimiento Civil, pues que tanto los expertos al solicitar el tiempo necesario para desempeñar el cargo, como juez, al hacer la correspondiente fijación, se verìan obligados a limitar el lapso, que puede ser hasta de 30 dìas, apenas a lo que le faltan para vencer el tèrmino de pruebas

.

…Al apreciar dicha prueba, no infringiò la recurrida los artìculos denunciados, y asì se declara

. (G.F. Nª 6. 2ª E. Vol. II, Pàgs 137 ss)”.

Asimismo, extendiendo aùn màs la interpretación, la Sala dejò sentado, en fallo del 15 de mayo de 1963, lo siguiente:

…cuando el legislador quiso consagrar la nulidad de la experticia asì lo estableció. Tal es el caso del artìculo 1425 del Còdigo Civil, conforme al cual el dictamen de la mayorìa de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribiràn todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrà ningún valor

….

Considera entonces la Sala, con atención a esa doctrina, que ratifica, que el solo hecho de establecer, como hizo la recurrida, que la prueba de cotejo puede evacuarse validamente fuera del lapso previsto en el artìculo 449 del Còdigo de Procedimiento Civil, no implica, per se, su violación, motivo por el cual la presente denuncia, basada en ese especìfico alegato, no puede prosperar.”

Pues bien los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos y que este tribunal hace suyo, acogen la tendencia de darle validez a la prueba de cotejo evacuada fuera del lapso previsto en el artìculo 449 eiusdem, pues lo contrario serìa privilegiar el rigor de las formas en sacrificio de la justicia.

En tal sentido, habiendo concluido este sentenciador que la prueba fue promovida oportunamente, cumpliendo la parte accionante con todas y cada una de las cargas procesales que la ley le impone para hacer valer los documentos privados que le opuso a su contraparte y que èsta desconociò y, una vez cumplidas las diligencias que eran de su carga, quedò material y jurídicamente fuera de sus posibilidades, el hacer que los expertos designados rindieran su informe dentro de la oportunidad especìfica establecida en el artìculo 449 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Arguye este sentenciador que no serìa congruente con la lògica del proceso si se pretendiera, que la parte que ha cumplido íntegramente con la carga que la ley le impone para hacer valer el instrumento privado que le ha sido desconocido por su contraparte, sea sancionado con la invalidez de la prueba y consecuencialmente del documento desconocido, debido a que la evacuaciòn efectiva del cotejo, que està a salvo de su control, se materializò a pesar que la prueba se promoviò oportunamente, fuera del lapso previsto en el artìculo 449 eiusdem .

Como corolario de lo anterior y contrario a lo sostenido por la recurrida, estima quien aquì decide que no es procedente desestimar la prueba de cotejo por haber sido efectivamente evacuada fuera del lapso previsto en el artìculo 449 eiusdem, pues, ello implicarìa gravar a la parte promovente de la prueba de cotejo con una carga que en casos como el que nos ocupa, le es imposible cumplir. Asì se establece.

Vàlida como ha sido declarada la prueba de cotejo, pasa este tribunal al análisis correspondiente, y al respecto arguye quien aquì decide, que la prueba idònea y adecuada para acreditar la autenticidad de alguna firma estampada en algún documento, es la prueba de experticia grafotècnica, ya que se trata evidentemente de una comprobación que exige conocimientos especiales, por lo que los llamados a formularla serìan los expertos.

Se observa entonces que el dictamen pericial fue presentado por escrito con una descripciòn detallada del objeto de la experticia, mètodo utilizado y las respectivas conclusiones, por lo que se aprecia una exposición de las razones tècnicas y cientìficas que justifican las conclusiones.

Concluye el experto, asì:

Con base al estudio, observación, análisis y evaluaciòn de los hallazgos periciales, puedo concluir en:

La firma suscrita al documento debitado, debidamente especificado en el aparte 2.1 del presente informe, que es atribuida al ciudadano J.G.L.R., guarda identidad con la firma indubitada que fue señalada como autèntica del mencionado ciudadano, lo cual indica que fue elaborada por una misma mano actora.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las anteriores consideraciones y pruebas adjuntas, es que manifiesto que:

La firma que fue desconocida y que cursa en el expediente N° 1680/04, la cual aparece debidamente especificadas en el aparte 2.1 de este informe pericial, fue puesta del puño y letra de la misma persona que realizò la firma indubitada, señalada como autèntica del ciudadano J.G. LEÒN REYES……..

Asì las cosas, siendo idónea la experticia practicada debe concluir este sentenciador que la referida prueba habiendo cumplido con los requisitos tanto de las normas sustantivas como adjetivas, en cuanto a su motivación, y no siendo opuesto a las convicciones de quien juzga, el dictamen del experto presta para este sentenciador todo el mèrito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la autenticidad del documento cuyo reconocimiento se solicita y que fue desconocido por el demandado.- Asì se declara.

Con respecto a la prueba testimonial promovida por la representación del actor, estima quien aquì decide que habièndose promovido y evacuado la prueba de cotejo, que de conformidad con el artìculo 445 del Còdigo de Procedimiento Civil, deviene en la prueba fundamental, resulta improcedente por impertinente la prueba testimonial.- Asì se declara.

En relaciòn a los recibos de pago que rielan a los autos (folios 26 al 59) y el informe emanado de la entidad bancaria, siendo la presente demanda de reconocimiento de documento privado, tales documentales son ajenas al thema decidendum, razòn por la cual debieron ser desestimadas por carecer de objeto en el presente juicio, pues los hechos que pretenden acreditar son ajenos a la autenticidad o no del documento desconocido.- Asì se establece.

Finalmente, apreciada y valorada la experticia grafotècnioca a que se contrae el cotejo y habiendo acogido este sentenciador las conclusiones arrojadas por el dictamen del experto en cuanto a la autenticidad del documento, resultarà forzoso para este sentenciador declarar con lugar la apelación ejercida y asì lo dictaminarà esta alzada en el dispositivo del presente fallo.- Asì se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte Actora I.L.Z.T., mediante Apoderado Judicial constituido, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de marzo de 2004; SEGUNDO: se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Falcòn de la Circunscripciòn Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de marzo de 2004; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana I.L.Z.T., contra el Ciudadano J.L.R., y en consecuencia reconocido en su contenido y firma, el documento privado de Cesión y Traspaso de derechos y acciones sobre un apartamento signado con el N° 71-C, Piso 7, Torre C del Conjunto Residencial El Rosal, ubicado en la Avenida J.A.P., Sector la Candelaria, Tinaquillo Estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada Norte, cuarto para colector de basura y pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur de la Torre; ESTE: Con el apartamento 72-C y parte de fachada y OESTE: Fachada Oeste de la Torre. Así se decide.

Bajense las presentes actuaciones al Juzgado de la causa en su debida oportunidad.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Veintiùn (21) días del mes de diciembre de 2005.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 21/12/05 se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:45 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. S.M. VILORIO R.

Exp. N° 4503

CEOF/smvr/armando.

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