Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPensión De Sobreviviente

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 08 de Febrero de 2013

202° y 153°

Analizadas las actas del presente expediente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa:

El día miércoles dieciséis (16) de enero de 2013, se recibió en este Despacho Judicial, demanda por Pensión De Sobreviviente y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el abogado: J.G.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: L.J.Z. DE BELLO, contra Acto emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M..-

Por auto de fecha 18 de enero de 2013, se dicto auto, y como quiera que el libelo de demanda presentara defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante la figura del Despacho Saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la demandante la correspondiente subsanación en los siguientes términos:

… este Tribunal, dejo asentado que conforme la sentencia de la Sala de Casación Social se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del Despacho Saneador, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso H.V.W. contra C.P., estableció lo siguiente:

...La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive ( omissis)

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.( omissis)

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. ( omissis).

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. ...

Es por ello que en cumplimiento del despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó su notificación, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación, comparezca por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y proceda a corregir el libelo de la demanda y a tal efecto debe:

(…) PRIMERO: Si bien es cierto que la pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez según lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Seguro Social, y donde la parte accionante señala en su escrito libelar que se le niega a la ciudadana L.J.Z. DE BELLO, el derecho a recibir la pensión de sobreviviente por ser cónyuge del ciudadano ALBERTO BELLO DELGADO (De Cujus), no es menos cierto que la mencionada ciudadana para ostentar su cualidad, debe traer a los autos la DECLARACIÓN DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, con la finalidad de demostrar a este Juzgado tal cualidad para hacerse acreedora de un beneficio perteneciente al De Cujus, aún menos, la cualidad que ostenta el representante judicial en el presente procedimiento.-

SEGUNDO

Se desprende del contenido del escrito textualmente … en su Petitorio: “(…) que se declare SIN EFECTO la comunicación contenida en el Oficio Nº 2175-10, de fecha 22 de noviembre de 2010 y se ORDENE el pago de la Pensión de Sobreviviente por ella solicitado (…)”, No entiende, este Juzgado lo que pide o reclama, por lo tanto, debe definir claramente su pretensión, en virtud que la carga del accionante es determinar suficientemente el objeto, a los fines de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y la Seguridad Jurídica de los Justiciables.

TERCERO

A los efectos de celeridad procesal se hace necesario que traiga a los autos la Convención Colectiva de Trabajo que señala en su escrito libelar sobre la Asociación de Funcionarios y Obreros Jubilados del Estado Miranda (ADFIOJDEM),.-

La representación judicial de la ciudadana L.J.Z. de Bello, parte accionante, tal como se observa del escrito que antecede, manifestó lo siguiente con respecto a cada uno de los puntos anteriormente señalados:

Punto Primero: (…) Si bien es cierto que el titulo de únicos y universales herederos es necesario y fundamental para los herederos y herederas de los trabajadores y trabajadoras fallecidos a los fines de reclamar y retirar dinero, activos y otras especies que les hubieren pertenecidos y que están exonerados de impuestos y declaración sucesoral, la situación de mi representada L.J.Z. De Bello representa y constituye, en estos momentos, solamente UNA EXPECTATIVA DE DERECHO, que si llegare a ser declarada dicha demanda Con Lugar, en este supuesto, y en todo caso, le correspondería a la Administración Municipal condenada, exigir o solicitar dicho instrumento a los fines de hacer efectivo las acreencias.- De lo anteriormente trascrito puede observarse; “Al efecto, considera importante este Juzgador realizar las siguientes consideraciones con todo respeto: A titulo ilustrativo tenemos que el autor RENGEL ROMERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar un proceso (negritas del Tribunal), en virtud de ello el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación; como es el caso de marras.- En primer lugar, es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal, tal como lo afirma la representación judicial de la accionante que no esta en discusión y que en oportunidad mas adelante se le explicara. En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino, entonces carece de cualidad activa. (...omissis...).-

Así las cosas tenemos, la accionante puede tener la legitimación que no esta en duda al respecto, (ya que lo afirma ante este libelo), lo que no se desprende es la actitud en relación a la titularidad del derecho que expresa tener ante este órgano J., y como quiera que no se desprende de autos la consignación de elemento alguno que confirmara la titularidad del derecho que expresa tener, es por lo que consideró el Tribunal traer el documento necesario que le acreditara tal derecho que afirma tener, en vista de su pedimento como es: 1) Que se declare Sin efecto la comunicación contenida en el Oficio N° 2175-10, de fecha 22 de noviembre de 2010 y se Ordene el Pago de Pensión de Sobreviviente por ella solicitado y Otros conceptos demandados que le correspondían al De Cujus como: a) Cancelación de Bono de Fin de Año (Aguinaldos) desde el periodo 2010 al 2012.- Aunado a ello, se le aclara al representante judicial por cuanto la presente Demanda se presento ante el órgano jurisdiccional en un procedimiento ordinario Laboral, debe presentar el documento legitimo para actuar en juicio de quien se acredita ser el titular del derecho que se reclama, siendo la misma una materia especializada y autónoma, y no es una expectativa de derecho, como así lo dejo subsanado.- En consecuencia, como quiera que no existe de auto en relación a la subsanación solicitada, documento alguno que indique un mínimo o el tramite de gestión de la titularidad del derecho que manifiesta la accionante, por lo tanto, no se encuentra subsanado el punto numero “1”, Así se deja establecido- En relación a lo que sigue del punto número “1” solicitado en la subsanación por este Juzgado, es de considerar a los efectos de aclaratoria al representante judicial de la parte accionante, si no ostenta elemento alguno la accionante que manifiesta tener el derecho sobre la titularidad del mismo en razón del beneficio perteneciente al De Cuyus, lo que quiere decir, aún menos, ostenta la cualidad para ejercer tal derecho, no hay objeción en cuanto a su representación judicial ante el órgano jurisdiccional, porque si bien es cierto, que tiene acreditado instrumento de representación en auto, no es menos cierto, que en razón del pedimento solicitado no tiene tal representación en razón de lo anteriormente expuesto.- así se establece.-

Punto Segundo; Señala el Tribunal que no entiende lo que el accionante pide o reclama y cita en su petitorio: “(…) … que se declare Sin efecto la comunicación contenida en el Oficio N° 2175-10, de fecha 22 de noviembre de 2010 y se Ordene el Pago de Pensión de Sobreviviente por ella solicitado, (…) En consecuencia el Objeto de la presente Demanda Otorgar la Pensión de Sobreviviente.- Al respecto, en razón a la respuesta del punto número “2” este Juzgado observa: la recurrente, ciudadana: L.J.Z., en representación de su apoderado judicial intenta demanda en relación a distintas Pretensiones: Que sea declarada sin efecto la Decisión contenida en el Oficio N° 2175-10 de fecha 22 de noviembre de 2010, a través del cual se le Niego la Pensión de Sobreviviente, acto este emanado directamente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., y ante tal negativa intento los Recursos tanto de Reconsideración y J., no obteniendo respuesta alguna, incluyendo ante la demanda presentada fundamentación legal de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, por otro lado solicita le sea entregado conceptos que devienen de una Relación Laboral, lo cual la titularidad de tal derecho le correspondía al ciudadano A.B. DELGADO (De Cujus), Por lo tanto, visto lo manifestado por la representación de la actora, lo cual mantiene lo pretendido en su libelo que se deje sin efecto un acto administrativo proveniente directamente del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., instaurado ante un procedimiento ordinario laboral, en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y a su vez, solicita le sean cancelado el concepto de Bono de Fin de Año en el periodo del 2010 al 2012, como quiera, que esta última esta íntimamente ligada al primer pedimento en relación a la titularidad que se asigna, considera que no fue subsanado.- Así se decide.-

En cuanto al tercer y ultimo punto solicitado fue sugerido la consignación de tal documento, a los únicos efectos del Principio de celeridad Procesal.-

Por tales motivos, en el caso que nos ocupa, sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que la representación de la parte recurrente no cumplió con la subsanación solicitada, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda y así se decide.

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ

JUEZ

CARLOS LEON

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 3515-13

YDCG/CL.

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