Decisión nº 369-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, once de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-001269

DEMANDANTE: J.E.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.270, y de este domicilio.

ASISTIDO POR: Abg. A.L.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo la matrícula N° 14.504.

DEMANDADA: R.M.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.817.509, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, venezolanos, niña y adolescente de once (11) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”.

Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 08 de Julio de 2013, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera el ciudadano J.E.Z.L., ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana R.M.T.P., igualmente identificada, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. En el escrito libelar la parte actora manifiesta “…Ahora bien ciudadano Juez, no obstante, en el tiempo se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias entre mi cónyuge y yo, por mi traslado a MALASIA, las cuales se hicieron graves por la negativa de mi esposa R.M.T.P., ya identificada, en residenciarse con nuestros menores hijos en dicha ciudad, y por el contrario ella me comunicó que seguiría viviendo en la ciudad de los Rastrojos en la dirección en la cual nos habíamos residenciados…” Es por esta razón que solicita el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del código civil.

En fecha 04 de Mayo de 2012, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordando la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 17 de Julio de 2012, a las 11:00 a. m., dejando constancia de la presencia de las partes en juicio, manifestando ambos cónyuges su deseo de insistir en el presente procedimiento.

En fecha 18 de Julio de 2012, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 17 de Septiembre de 2012, a las 09:00 a. m.

Por auto de fecha 02 de Agosto de 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de Agosto de 2012, se recibe escrito de reconvención presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, Abg. H.J.P.A. y E.G.R.T., inscritos en el I.P.S.A. bajo las matrículas Nos. 173.642 y 173.527 respectivamente. Posteriormente, por auto de fecha 18 de Septiembre de 2012, el Tribunal declaró inadmisible dicha reconvención, en virtud de que la misma no cumple con los extremos de ley.

En fecha 18 de Septiembre de 2012, se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 20 de Septiembre de 2012, a las 08:30 a. m.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora, Abg. A.L.B.. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial. Constatada como fue la asistencia de la parte actora, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:

Documentales: 1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.M.T.P. y J.E.Z.L.. 2.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA. 4.- Copia simple del contrato de trabajo del ciudadano J.E.Z.L., cuando se encontraba residenciado en la ciudad de Bogotá. 5.-Copia de la oferta de trabajo de fecha 10 de Agosto del 2011.

En la misma audiencia, se verificó que la prueba documental constituida por la oferta de trabajo se encuentra en idioma inglés, por lo que se requirió la traducción al idioma español de la misma por un intérprete oficial, siendo ésta carga del promovente, debiéndole consignarla en la Fase de Sustanciación; por lo que se ordenó la prolongación de la mencionada audiencia, para el día 20 de Noviembre de 2012, a las 11:00 a. m.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora, Abg. A.L.B.. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana R.M.T.P., debidamente asistida por los abogados H.J.P.A. y E.G.R.T., ordenó la prolongación de la mencionada audiencia, para el día 28 de Septiembre de 2012, a las 09:00 a. m., en virtud de la ausencia de la prueba documental consistente en la oferta de trabajo traducida al idioma español.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, se recibe escrito presentado por el Abg. A.L.B., actuando en su carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna original del contrato de trabajo con la Empresa SCHLUMBERGER en Kuala Lampur, República de Malasia, debidamente traducido al idioma español y certificado por la Embajada de Venezuela en ese país, a fin de que surta los efectos legales solicitados por este Tribunal.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, día y hora fijados para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes en juicio y en consecuencia, se verificó la materialización de las pruebas admitidas en el presente procedimiento, por lo que se ordenó la culminación de la Fase de Sustanciación y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 02 de Agosto de 2013, a las 08:45 a. m.

En fecha 02 de Agosto de 2013, la Abg. JOANNELLYS M.L.N., se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, procedió a llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la cual se dejó constancia de la presencia del Abg. A.L.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.E.Z.L.. Igualmente, se dejó constancia de que compareció la parte demandada, ciudadana R.M.T.P., debidamente asistida de abogado. Así las cosas, por cuanto se observó la no comparecencia personal de la parte actora a la mencionada audiencia, el Tribunal acordó diferir la misma y en consecuencia, fijó una nueva oportunidad para su celebración, para el día 04 de Noviembre de 2013, a las 08:45 a. m.

En fecha 02 de Agosto de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión de la niña y el adolescente Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, el Tribunal dejó constancia que los mencionados beneficiarios no comparecieron al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada asistió al Acto Único de Reconciliación y presentó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas. Igualmente, compareció a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal, asistida de abogado.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

En este orden de ideas es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge.

TERCERO

De la opinión de los beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la niña y el adolescente Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchados, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios.

CUARTO

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la no comparecencia personalmente al acto del ciudadano J.E.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.270, estando presente su apoderado judicial, Abg. A.L.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo la matrícula N° 14.504. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada, ciudadana R.M.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.817.509, estando presente su apoderado judicial Abg. H.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo la matrícula N° 173.642. Constatada como fue la presencia de los apoderados judiciales de las partes, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien hizo su exposición en la fase alegatoria

Seguidamente se le concede la palabra al apoderado de la parte demandada, quien expone sus alegatos de hecho y de derecho. Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.M.T.P. y J.E.Z.L., debidamente expedidos por el Registro Civil Principal del estado Monagas, que riela al folio cinco (F. 05). Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, y copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, cursante a los folios cuatro y cinco (F.04 y 05) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los hijos habidos en la unión conyugal ZAPATA TABAZQUEZ, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

• Copia simple del contrato de trabajo del ciudadano J.E.Z.L., cuando se encontraba residenciado en la ciudad de Bogotá, obrante a los folios treinta y tres al treinta y seis (F. 33 al 36) y original del contrato de trabajo con la Empresa SCHLUMBERGER en Kuala Lampur, República de Malasia, debidamente traducido al idioma español y certificado por la Embajada de Venezuela en ese país, cursante a los folios ciento veintiuno al ciento treinta y cinco (F. 1231 al 135). Las documentales en referencia se desechan, por cuanto no aportan elementos de convicción que puedan ser usados por quien juzga, a los fines de pronunciarse sobre la definitiva.

Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el demandante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina es toda violación a los deberes inherentes al matrimonio que atentan contra la integridad y dignidad del cónyuge agraviado haciendo imposible la vida en común.

En este sentido, es necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10-02-2009, (caso: C.A.N.O. contra C.S.S.V.), al sostener que:

…Como se observa, el juez ad quem estimó que procedía la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación la corriente doctrinaria del divorcio solución, en vista de la separación de los cónyuges y del incumplimiento mutuo de los deberes maritales, situación que no sólo causaba alteraciones a ellos mismos sino que generaba un efecto perjudicial en sus hijos, aun cuando hubiesen alcanzado la mayoría de edad; al respecto, cabe destacar que al afirmar el juzgador que “en consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono, se hace aplicable el divorcio solución (Resaltado añadido)”, contradijo lo sostenido previamente en cuanto a la falta de demostración de las causales de divorcio alegadas, entre ellas la del abandono voluntario.

Con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en incongruencia positiva, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, resolviendo por tanto más allá de lo alegado; en este sentido, una vez negada la ocurrencia de las causales de divorcio que configuraban la causa petendi de la pretensión, procedía necesariamente la desestimación de la demanda, sin que pudiera el juez declarar el divorcio de oficio, con fundamento en una situación no alegada y que por ende estaba fuera del tema debatido

.

…(OMISIS)…

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio

.

Así las cosas, es oportuno resaltar en este sentido, que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

En el caso de marras la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación ésta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no probó con ningún medio probatorio en la audiencia de juicio nada, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal segunda alegada no fue demostrada, y así se establece.

De tal manera, y de acuerdo con la sentencia antes transcrita de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que prospere el Divorcio, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, bien sea en el escrito de libelo de la demanda, o en el escrito presentado de Reconvención, por lo que no se puede aplicar la tesis del Divorcio solución, ya que en el presente caso no prosperaron ninguna de las causales invocadas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada; así como que de las pruebas aportadas en el proceso, y de la inmediación del Juez, no se pudo igualmente constatar ninguna otra causal de divorcio establecida en la Ley y no alegada por las partes, para que se pueda aplicar el divorcio solución, en el presente caso; por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil instaurada por el ciudadano J.E.Z.L., en contra de su cónyuge, ciudadana R.M.T.P., quien no compareció personalmente a la audiencia de juicio; y así debe declararse.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de divorcio instaurada por el ciudadano J.E.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.270, en contra de su cónyuge, ciudadana R.M.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.817.509. En consecuencia se mantiene vigente el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes señalados, por ante el Registro Civil Principal del estado Monagas, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa parroquia en fecha 21 de Diciembre de 1994, bajo el Acta N° 432, Tomo 3, Folio 411 del año 1994.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000369-2013 y se publicó siendo las 03:55 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/JL/Daglys.-

ASUNTO: KP02-V-2012-001269

Motivo: Divorcio Ordinario

06-11-2013

10/10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR