Decisión nº PJ0062014000276 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO. HP11-J-2012-001264

I

IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: L.E.Z.U. y M.Y.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.185.067 y V-16.566.173, respectivamente.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos L.E.Z.U. y M.Y.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.185.067 y V-16.566.173, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado M.S.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.940, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 10/05/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, Acta de Matrimonio Nº 77, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 10/05/2005; y Actas de Nacimiento de los niños SE OMITE NOMBRE, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, suscrita por la Registradora civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos L.E.Z.U. y M.Y.O.P., homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de los niños de autos en relación a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos L.E.Z.U. y M.Y.O.P., mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no existió reconciliación.

Mediante auto de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), visto la diligencia presentado y el pedimento en él contenido, éste Tribunal acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos L.E.Z.U. y M.Y.O.P. y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de los niños.

Y tomando en cuenta que el Régimen de P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija y por cuanto no es contrario al interés de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la progenitora ciudadana M.Y.O.P..

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, conforme al cual el padre podrá llevar a pernoctar a sus hijos con él los fines de semana, regresándolos a la casa de la madre, los domingo por la noche, a los fines de evitar que interfieran con las actividades escolares. Asimismo podrá el progenitor a su elección, pernoctar con sus hijos los días feriados y en épocas de vacaciones, así como también podrá tener otras formas de trato con ellos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales los cuales van a ser fraccionados de la siguiente manera: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los días diez (10) y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los días veinticinco (25) de cada mes, incrementando dicho monto de forma automática según la necesidad e interés de sus hijos y la capacidad económica del obligado. De igual manera en los meses de septiembre y diciembre de cada año, pagará una pensión adicional, motivado a los gastos extra escolares y decembrinos.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal, en consecuencia las partes deberán acogerse al criterio asentado en la sentencia 0158 de fecha 22 de junio de 2001, de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, donde reafirma lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…

.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:

PRIMERO

Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos L.E.Z.U. y M.Y.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.185.067 y V-16.566.173, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 10/05/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

SEGUNDO

Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Mirtha Castillo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000276.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

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