Decisión nº 525 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 16 de marzo de 2011

200º y 152º

DECISIÓN N° 525.-

PONENTE: A.R.B..

EXPEDIENTE Nº: 10Aa 2893-11.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación (Efecto Suspensivo), interpuesto por la ciudadana Abg. BRICCIA ALVARADO, FISCAL TRIGÉSIMA NOVENA (39ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2011, a cargo de la Juez DRA. DRA. V.B., mediante la cual entre otros pronunciamientos impone al ciudadano J.A.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Numero V-13.564.057, las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió por ante esta Sala, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por lo que se le dio ingreso y se le designó Ponente a la Juez DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La ciudadana Abg. BRICCIA ALVARADO, FISCAL TRIGÉSIMA NOVENA (39ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión Recurrida, expresó lo siguiente:

…’ejerzo e efecto suspensivo’;… ". (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Seguidamente, en el mismo acto, se le concedió la palabra al Doctor H.G.Z., en su carácter de Abogado Defensor Privado del ciudadano J.A.G.C., quien expuso:

"…‘No estoy de acuerdo con este Recurso, en virtud que se viola el artículo 44 de la Constitución Nacional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo’; ‘No estoy de acuerdo con este Recurso, en virtud que se viola el artículo 44 de la Constitución Nacional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo’;

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Luego el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ejercido por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia para Oír al Imputado dictaminó lo siguiente:

…En consecuencia observado como ha sido el Efecto Suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA REMISION por Secretaria de las actuaciones a la Unidad de Registro de Distribución de Documento ‘URDD’: a los fines que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la Corte de Apelaciones de manera Inmediata. Concluye la presente audiencia siendo las 06:00 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia para Oír al Imputado, desarrollándose de la siguiente manera:

… siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada por este Despacho para llevar a cabo Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se traslado y Constituyo este Órgano Jurisdiccional al Hospital Doctor. M.P.C., a cargo del Juez DRA. V.B., conjuntamente con Secretaria. ZULEIMA RIVERO, y el alguacil correspondiente. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Representante de la Fiscal 39º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Doctora. BRICCIA ALVARADO, el imputado J.A.G.C., debidamente asistida por el Doctor H.G.Z.. Acto seguido informó a las partes del motivo de la presente audiencia. De seguidas, le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: ‘Siendo esta la oportunidad para celebrar la audiencia para oír a los ciudadanos J.A.G.C., esta Representación Fiscal lo presenta ante el Juzgado, siendo que el mismo fue aprehendido por funcionario adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 09 del los corrientes, dejándose constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano presentado en este acto. El Ministerio Público considera como parte de buena fe, que en este hecho en particular no hay delito un flagrante, por lo que procede en este acto a solicitar la nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la aprehensión del ciudadano J.A.G.C., pero tomando en consideración ciudadana Juez que el Ministerio Público, observa de las actas consignadas, a tal efecto que los funcionarios de la Sub Delegación Oeste y observa igualmente que el referido ciudadano, esta debidamente representado en este acto por su defensa, el Ministerio Público procede en este acto imputar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal, por los hechos acaecidos el día 02/02/2002, cuando este armado en compañía de A.G. apodado Cara de Guayaba, Cara de Coco, el Gorgojo, J.C., el Chips y el Cumba, le dieron muerte al ciudadano F.T.J.E., y para ello el Ministerio Público fundamenta tal imputación con las declaraciones de G.A.F.T., X.M. y YUSIMAR DEL VALLE FLORES, quienes son testigos presénciales de los hechos acaecidos en la madrugada del día 02/02/2002 siendo aproximadamente las doce horas de la noche, cuando este después de haber mantenido una discusión con el hoy occiso F.T.J.E., hace el simulacro de mantener a su padre secuestrado, y es cuando este ciudadano encontrándose en su casa en compañía de su hermano J.F.T. y de su madre X.M.T., sale en virtud de esa alerta que le dan, de que estas personas que mencioné anteriormente, tenían secuestrado a su padre, este sale en auxilio de su padre, antes de este acontecimiento, ellos habían mantenido una discusión donde fue testigo un ciudadano llamado ANTONIO, y este le había propinado un tablazo al ciudadano J.G., este le dice a su madre que busque donde enterrarlo, en virtud de que el personalmente le va a dar muerte al ciudadano J.E., la madre le dice a Eliezer se vaya para la casa, este hace caso omiso y se traslada a donde estaban estos ciudadanos que presuntamente tenían a su padre secuestrado y es cuando esgrimen su arma de fuego y le disparan varias veces a la humanidad de F.T.J.E., es por lo cual el Ministerio Publico considera que el ciudadano J.G.C., es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en tal sentido solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 último aparte, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar, así mismo precalifico los presentes hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en consecuencia solicita se le Decrete MEDIDA DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito en virtud de que han pasado ocho (8) años, hay suficiente elementos de convicción, toda ves que esta señalado específicamente por estas tres personas que son testigos presénciales como el autor de estos hechos, asimismo, el ciudadano GUZMAN podría interferir en la investigación para que el Ministerio Público no logre el total esclarecimiento de los hechos. Es todo’. Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional, consagrada en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos de Código Orgánico Procesal, y de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Eiusdem, de igual forma se hace de su conocimiento que si bien no es la oportunidad legal, para su aplicación, es deber de hacer de su conocimiento de los mismos. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Juez se dirigió a los imputados y les preguntó si desean rendir declaración, respondiendo el mismo de manera afirmativa. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana secretaria procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.A.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Alguacil, hijo de M.T.G. (F) y de M.E.G. REQUENA (V), residenciado en LOS MAGALLANES DE CATIA, CALLE LIBERTAD, CALLEJON SUCRE, CASA Nº 182, TELEFONO 0414-466.11.30 y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.564.057, quien expone: ‘El día miércoles, a eso de las once de la mañana (11:00 am) me encontraba frente al Auto Lavado de la recta, cuando me llegó una moto azul 660 el señor CARLOS FIGUERA URBINA, me encañonó y me quitó mi arma, llamó a la Delegación Oeste, ellos llegaron me detuvieron y me llevaron a la Comisión, una vez cuando me encuentro en la Sub Delegación Oeste, los funcionarios me dicen que si tuve dinero, les pregunté ¿Por qué? Y me contestaron que yo estaba metido en un problema del año 2002, yo les contesté que no tengo ningún problema, que solo tenía ahí una denuncia donde el señor ‘El Burro’ me robó una moto y me dio un batazo con el señor Antonio, me pregunto: usted no tiene un expediente donde lo mataron a él? Y le contesté que no; cuando el me robó la moto me mudé de Los Magallanes, porque ese señor hizo una masacre donde mató a una niña de 3 años de un pre escolar y a una señora y queda solicitado, el era un azote de barrio y al mes el se mete al callejón Sucre, que queda más lejos de donde nosotros vivíamos y los familiares de los que había matado él lo lincharon, a todas estas me llaman de la Comisaría Oeste, el señor Y.B. y T.L., y estaba el Comisario Maldonado, me hace una nueva declaración y me pregunta que había pasado en ese proceso, le dije que me habían llevado para allá porque el me había robado una moto, me pregunto si tenía conocimiento y le dije que no, porque yo me había mudado de allí, me pidió mis datos y me dijo que cualquier cosa me estaba llamando, me retiré y no me llamaron más, me fui a la policía de Charallave, luego a la de Cúa, después me vine para acá, estoy estudiando Derecho, y estoy como Alguacil. A todas estas el señor CARLOS FIGUERA URBINA, en el 2004, me dio unos impactos de bala, (mostró las cicatrices), donde quedé inhabilitado durante dos meses en terapia, mi mamá murió, yo la vi fue en el cementerio, ese señor es actualmente la pareja de la señora Xiomara, el en varias oportunidades me ha tomado fotos, me ha seguido, me ha querido quitar la vida, porque el esta citado en un homicidio en el Tribunal 25 de Juicio, donde la Juez es la Dra. K.T., el día 18 tuve una audiencia y un reconocimiento con el y un día antes yo había notificado a la Oficina de Alguacilazgo lo que estaba pasando, y fui a Derechos Fundamentales puse la denuncia y en Personas Desaparecidas, que este señor me quería involucrar en cualquier hecho punible para que el procedimiento hacia mi persona se cayera, yo lo he notificado por declaración lo que estaba pasado. Salí el día miércoles y es cuando él me detiene. Cuando el me detiene me dice -pasa para allá, y también pasó Gerardo y el dice – quien va preso yo o tu? Tu eres el que va preso, tu crees que me vas a dejar preso? Esta bien pues– pasa Xiomara, míralo bien y que no se te olvide la cara– la señora pasa para el patio donde estábamos nosotros y la señora no hallaba que hacer, y decía –yo lo conozco a él, pero no se- y el le insistía, pero míralo bien que el fue el que mató a tu hijo, mírale la cara para que lo denuncies, declara; estaba el policía, la señora Xiomara y un PTJ, eran las 11:00 de la noche y el PTJ me decía - si quieres salir del problema dame 80 millones, y yo le preguntaba ¿80 millones por qué? Yo no he matado a ese señor, yo tengo una denuncia aquí, y un mes antes que lo mataran ya yo no vivía ahí, y todavía me están llamando, vine para acá dí mis datos, mi teléfono, mi dirección y donde trabajo, en ningún momento me he negado, cuando a mi me notificaron en el mes que estaba trabajando aquí, fui a la Fiscalía y me puse a Derecho y la Fiscal 125 llamó a la Comisaría al señor J.R., para que le diera el numero de expediente, y el le dijo no es que estamos averiguando porque es un caso nuevo, la fiscal le dijo –si pero remítelo a la Fiscalía, porque Cabezón hay muchos, y aquí quien esta es Jesús y trabaja en el Palacio de Justicia, para a él detenerlo deben tener una orden por Fiscalía o solicitado, y el ni tiene orden de aprehensión ni esta solicitado, y el se esta presentado en Tribunales y va derecho con ustedes, cuando yo fui a hablar con ellos me dijeron, -están de comisión vente ahora- y después me llama Flores y me dice, -búscate real- y le dije yo no voy a buscar real, ya la fiscal habló contigo, remite el expediente y yo me pongo a derecho en Fiscalía, además ya yo he notificado donde trabajo, mi teléfono mi dirección, en ningún momento he estado preso, ni soy un delincuente, ni tengo porte ilícito, tengo todo al día, le he trabajado a la policía, al gobierno y no tengo necesidad de eso, me dijo- vamos a ver que hacemos por ti- pero cuando llegó la señora con Gerardo, ellos dijeron no vamos a pasarlo porque aquí no hay real, me llevaron a Captura a la 1:00 de la mañana, me trajeron ayer a las 012:30 aquí, y luego hoy nuevamente. No se por qué me acusan de este hecho, yo asistí a la Comisaría las dos veces que me llamaron hice mi declaración y ahora no existe la declaración, ahora ellos la sacan un expediente que tienen abierto, no le dan conclusión, lo remiten a Fiscalía, para sacarle real a los que están nombrados, pero las dos veces que yo fui estaba trabajando en el Gobierno, y por qué no me dejaron detenido, van a esperar todo este proceso? El motivo, la señora esta confabulada con el señor Gerardo que es el que tiene el caso conmigo, vamos a buscarle la vuelta, lo involucramos en un hecho punible y nos queda el procedimiento a nosotros y esto es lo que logró hacer esta persona, porque yo notifique en todas partes lo que estaba pasando, pero lamentablemente me agarró descuidado, y a punto de pistola, menos mal fue así, porque no se que hubiera pasado su hubiese tenido tiempo de sacar mi pistola, a lo mejor nos hubiésemos caído ahí a tiros, porque el ya me hirió una vez, y tuve dos meses en coma y mi mamá muere, y yo no he tenido represalias con el, yo no me he metido con él, yo he realizado las cosas correctamente trabajando para mis hijos; el si ha estado preso, tiene un caso conmigo, tiene varias denuncias, el hijo había secuestrado a una juez y yo lo presenté, eso es una cadena y como no tiene como justificarlo me abrieron un procedimiento, eso es todo lo que está pasando aquí, el me quitó mi moto, me dio un batazo me agarraron cinco puntos y yo puse mi denuncia, ahora y que no aparece nada de eso. Yo asistí a la Comisaría y di todos mis datos, hasta los datos de mi hermana para que me fueran buscando donde yo me la pasaba, yo no tengo porque esconderme, ni tengo solicitud, me están agarrando e involucrando injustamente, el policía es el que tiene el problema conmigo, es el que me agarra a mi, me encañona, me quita mi arma y llega la comisión y me esposan y me llevan para allá, pidiéndome dinero, y les dije que yo no tenía, y mucho menos para una broma que yo no hice,- me dijo ahora si lo vas a tener, mételo en ese expediente y monta tu acta, ya tenemos el nombre de él, quita a Cabezón y pon a J.G. ahí, has el acta ahí y tu sabes como lo vas hacer, y métele P1, así este trabajando en lo Tribunales, así este estudiando Derecho, si no tiene real no hay nada, yo me quede callado, pero de verdad me están involucrando injustamente y aquí lo que hay es una complicidad entre policías. Yo he denunciado, si quieren pueden solicitar información sobre la denuncia que tengo en Personas Desaparecidas, en la Fiscalía que mando a pedir el expediente y no lo remitieron, solo le dijeron Guarico 038 387, pero aquí no sale ningún cabezón y cabezón hay muchos, a cabezón lo mataron como hace 3 años, pero como yo me mude de ahí no tengo tiempo de saber, y el señor como me ve aquí trabajando. El acto mío de juicio ya esta en conclusiones, y el dirá, si vamos a reconocimiento me voy a quedar, vamos a buscarle la vuelta, y me involucró en este hecho, cuando me presenté, ¿por qué no me dejaron preso?. En el 2004 la señora Xiomara, cuando yo tuve el problema con el señor Figuera, que el me dio el poco de tiros, ella también sale hablando ahí en ese mismo expediente, y yo salí ahí en libertad plena y fue el, que me agredió a mi, y ahora Xiomara anda junto con el, y se tomaron fotos juntos, y yo lo notifiqué en el Tribunal y en la Fiscalía; a mi me están involucrando injustamente, declara la mamá, el papá y la hermana, son tres los que declaran ahí, Antonio es el compinche de él, los dos me quitaron la moto, me partieron la cabeza, y hacían desastres, y el esta solicitado para ese entonces por homicidio. A el lo lincharon los del barrio de abajo, no nosotros, es todo’. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, el imputado contesto: 1. que recuerda usted, cuando le dieron esos disparos? C. Ellos me dieron los disparos y me dejaron tirado ahí, se llevaron un dinero que yo tenía. Me dieron dos disparos en el pecho y me rematan y me dejan tirado, cuando el se entera que estaba vivo, como a las 6 de la tarde baja al Hospital, buscó a la mamá del muerto y le dijo –ayúdame el muchacho quedó vivo, no lo mate- trataron de poner una denuncia y no les hacen caso, para ese tiempo trabajaba para la policía de Charallave, el me quitó 20 mil bolívares, y cuando yo estaba grave que me recuperé, que mi mamá muere, a él le dan una cautelar y queda bajo presentaciones intento de homicidio y robo; en el momento me hice el muerto, si me paraba me iban a seguir dando’. 2. Quien lo lleva al Hospital? C. la gente del Barrio. 3. Diga usted, si esa es la misma persona que aparece en el recorte del periódico? C. Si, es la misma persona de la banda del los Invisibles, el hijo esta preso y el esta investigado por ese caso también. 4. Como se considera usted, en todo este caso? C. Inocente. 5. Usted recuerda donde se encontraba cuando mataron a ese sujeto? C. en el Junquito, tenía un mes que me había mudado. 6. Por qué cree que lo señalan a usted? C. Por la denuncia que tengo anterior ahí, y como el me pegó un batazo, señora cree que yo lo agredí a él. 7. Por qué ese funcionario te da esos disparos? C. Todo es por una situación sentimental. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor del imputado de autos, quien expone: ‘Vista la precalificación fiscal, como podemos poner en evidencia esta defensa piensa con relación a lo que esta sucediendo acá, mas de lo mismo, por lo que se esta llevando a cabo en muchas ocasiones en esta ciudad, se ve por encima la simulación del hecho punible en este acto, en vista de que se están cometiendo algunos delitos y se están buscando personas para incriminarlas, y así poderse salir airosos de sus delitos ciertos funcionarios en este caso los que aparecen mencionados en este expediente. Este señor, hoy en día mi patrocinado tiene una cantidad de pruebas que voy a consignar, a saber un recorte de periódico donde este mismo sujeto que le causa los disparos aparece en una investigación junto con los otros funcionarios del CICPC y de la Policía de Caracas, en la cual el que le efectúa los disparos a mi defendido en esa oportunidad, es el mismo personaje que esta siendo sindicado, señalado ahí en esa foto, como uno de los delincuentes, asesino, secuestradores como bien conocemos se le hace llamar a esa famosa banda de los invisibles. También consigno una copia simple, de un juicio que se llevo a cabo en ese tiempo era una audiencia para escuchar al imputado donde se menciona a mi defendido, y esta misma señora Xiomara, que hoy dice que mi defendido mató a su hijo, y que aparece como testigo fiel, menciona que mataron al Cabezón, que agarraron al Cabezón que se enfrentó con una comisión policial, y esto motiva que lo lleven al Tribunal al Hospital de Los Magallanes donde se le realiza la audiencia para escuchar al imputado, convaleciente con ocho disparos en su humanidad, los cuales son evidentes ya que el mismo no los mostró, prácticamente saliendo de coma y ella señala que esa persona es uno de los participantes, pero una vez que este juicio, que aún se encuentra por culminar, en esa misma fecha se le da su libertad plena por que se demuestra, que en vez de ser sindicado, es victima prácticamente no hubo tal enfrentamiento, es por lo que me refiero al hecho punible; ellos montan un teatro donde hablan de un enfrentamiento entre bandas, donde este señor supuestamente se enfrenta a la comisión policial, pero ellos no se salieron con la suya, ya que mi defendido no murió, ellos pensaron que el había muerto, es por lo que queda la rencilla, a partir de ese momento ciudadana juez, surgen cantidades de denuncias que las estoy consignando, donde hay amenazas de muerte del CICPC hacia mi defendido. Mi defendido en vista de su indefensión de parte de las autoridades competentes llámese el Ministerio Público, el ha buscado la manera de solicitar ayuda, auxilio por parte del estado, en este caso el garante que es el Ministerio Público, de solicitar le sea asignado una custodia, sin embargo, este funcionario continúa haciendo de las suyas en la calle, y le puedo consignar cualquier cantidad de pruebas donde este funcionario ha llevado, ha ido, ha buscado la formula de que puedan anularlo a él, okey es funcionario es funcionario también, pero recuerden que mi defendido también es funcionario y trabaja en el Palacio de Justicia, y cumple una labor fundamental como compañero, (se deja constancia de la interrupción de la exposición de la defensa, por parte de la representante del Ministerio Público, quien manifestó que ese comentario no va al caso y que no tiene nada que ver), por lo que la defensa continúa su exposición diciendo: ‘Es mi defensa, y es lo que quisiera que se tomara en cuenta, ya que muchas veces nosotros en esta fecha podemos estar siendo acusados por un delito que no cometimos, sino por el simple hecho de ostentar un cargo, que yo sea fiscal, funcionario público, yo tengo denuncias donde lo están amenazando de muerte, copias las consigno porque es importante que las tengan, lo que no quiero es que quede en un estado de indefensión, por eso es importante que sean tomadas en cuenta para la investigación. A mi defendido lo agarran con una moto y una pistola, aquí están los papeles de la moto, no esta solicitada, ni es robada, es la que el utiliza para trabajar aquí, la factura de la pistola, copia del porte de arma, ya que el original se quedó en el CICPC, y la factura de la pistola, constancia de trabajo que da fe que trabaja aquí. En vista de lo antes expuesto, solicito ante este Tribunal y al Ministerio Público, pueda apreciar la pertinencia de esa consignación que se acaba de realizar, al igual solicito al Tribunal, se aparte de la solicitud Fiscal y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 8º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a mi defendido no un delincuente, que simplemente esta señalado por otros motivos para tratar de inculparlo en un delito cometido, en virtud de que no se encuentra la persona exacta, porque después de tantos años de averiguaciones, y después de el haber recorrido todo este sistema, no puede ser que hoy lo vayan a imputar porque resulta que ahora el fue el que mató a la persona, donde hay unos testigos que son los familiares que lo señalan por referencia, no porque ellos estuvieron presentes o vieron como se ejecutó la muerte del hoy occiso, es por lo que solicito le sea otorgada a mi defendido la medida antes mencionada, aunque estamos conciente que el delito que se le imputa es un delito grave, pero yo confío en el sistema, y que en el futuro se puedan esclarecer la inocencia de mi defendido, es todo’….

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Emitiendo los siguientes pronunciamientos:

…Oída como han sido las partes y por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Visto lo manifestado por el ciudadano defensor, el cual hizo ahínco en que el ciudadano es funcionario Público, es de hacer notar que la aplicación de la Ley, no puede hacerse con distingo de ninguna naturaleza, ya la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara, cuando en sus principios fundamentales establece la igualdad ante la Ley, Por otra parte, le extraña a esta Juzgadora que el Ministerio Público, en el ejercicio del lus Puniendo, responsable del proceso de investigación como garante del ejercicio de la acción penal, tal como lo establece el artículo 285 de Constitución Nacional y artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso de esas atribuciones, porque desde el 02 de Febrero de 2002, debió proveer lo necesario para lograr la aprehensión del imputado o haber solicitado la correspondiente orden de captura y nunca lo hizo, es ahora 9 años después que presentan al joven J.A.G.C., teniendo a los funcionarios que actúan bajo su autoridad, ante un delito de acción pública, tal reflexión se toma de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 166 de fecha 01-04-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M., quien estableció que: ‘…la Fiscalía no puede ejercer a medias el mandato constitucional y legal que tiene el Ministerio Publico de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la practica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso..’ (negrilla nuestra). Así mismo le corresponde a este Tribunal velar por la correcta y sana aplicación de justicia y atendiendo las máximas de experiencia, en relación a ello, observa esta juzgadora al folio 13 del expediente, existe la única entrevista que señala al ciudadano aquí presente, rendida por la ciudadana T.X.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que no concuerda con el papel que viene dado por la fecha de la realización de la investigación, se evidencia que al misma fue realizada en una hoja blanca de reciente data, es una fotocopia es de fecha 15-02-2002, fue puesta posteriormente a la acta del 20-02-2002 y los sellos con los cuales se caso el expediente no concuerdan con la hoja en blanco, motivo por el cual se le solicita al Ministerio Público la practica de una experticia documentológica de data a dicho folio, toda vez que crea duda razonable a esta Juzgadora de la realización de la misma, toda vez que el ciudadano flores T.G.A., hermano del occiso, rindió igualmente entrevista en la misma fecha y es testigo presencial de los hechos, señaló que ‘vi desde mi balcón a mi hermano tirado y a los tipos encapuchados con las armas de fuego en las manos…’, Por lo que deja dudas con relación al folio 13 del expediente. En cuanto a la Solicitud hecha por el Ministerio Público en esta Audiencia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 190 y 191 del Código Orgánico procesal que se declare la nulidad de las actuaciones relacionadas con la Aprehensión del ciudadano J.A.G.C., hecha por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; este Tribunal. Si bien es cierto el procedimiento fue realizado en la Vía Publica sin mediar orden de aprehensión, ni encontrarse cometiendo el hecho, ya que el mismo ocurrió el 02-02-2002; por lo que la Aprehensión fue realizado violentando el contenido del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora, amparada en lo decisión dictada en la sentencia No. 526 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón de fecha 09 de Abril del año 2001, considero que existen suficientes elementos de convicción; para estimar que el imputado aquí presente pudiese tener participación en los hechos que fueron iniciados, y los derechos presuntamente violados por los Funcionarios que realizaron tal procedimiento cesaron, una vez que el mismo fue puesto a la orden de este Tribunal de Control, por tratarse de su juez natural, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido el Órgano Aprehensor, de lo cual, de ser el caso, es al Ministerio Público a quien le compete realizar la investigación, y corregir los correctivos a que haya lugar, dicho esto este Tribunal, no convalida la detención presuntamente Ilegitima simplemente la hace cesar, quedando así ratificada el Pronunciamiento anterior, quedando subsanado de conformidad con lo previsto en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publicó; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al ‘FUMUS B.I.’ y ‘EL PERICULUM IN MORA’, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a FUMUS B.I. EN EL FUMUS DELICTI, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que al imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. En el presente caso, se observa que el ciudadano se sido consecuente en la presentación por ante la Fiscalía 125 del Ministerio Público, por lo que existiendo una dirección exacta donde reside el ciudadano, tiene el arraigo en el país no se evidencia el peligro de fuga del mismo, por lo que no se encuentra llenos los requisitos contemplados en el artículo 251 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto las resultas de la investigación pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento., PRIMERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado; se ordena que la presente investigación se siga por l las reglas de la VÍA ORDINARIA, tal como lo prevé el último aparte del articulo 373° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, calificación esta que puede cambiar en el transcurso del proceso. TERCERO: Se impone al ciudadano J.A.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 13.564.057, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente de Corredor de Seguro; en Seguros Caracas, hijo de M.T.G.G. (F) y de E.G.R.(V) residenciado en Magallanes De Catia; Calle Libertad, Callejón Sucre No. 182, teléfono 0414-4661130. Caracas; Distrito Capital, las Medida Cautelares Sustitutivas de libertad previstas en los artículos 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en; numeral 8, relativa a la presentación de tres (03) fiadores que acrediten cada uno la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias, y cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta; emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas; Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público y numeral 3, relativa a la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y numeral 6, prohibición de acercarse a los familiares de la víctima por si o por terceras personas. Entendiéndose que estas dos ultimas medidas comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8 del artículo 256 eiusdem, oportunidad en la cual se librará la correspondiente boleta de excarcelación. CUARTO: Se ordena librar oficio al Director Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalística, a los fines de informarle sobre lo decidido y que el mismo permanecerá recluido en ese Institución hasta tanto el imputado de cumplimiento a la obligación impuesta en un lapso de 21 días, caso contrario deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial Rodeo I, con sede en la ciudad de Guarenas.….

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, DRA. BRICCIA ALVARADO, invoca el Efecto Suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprehendido, en fecha 09 de marzo de 2011, el ciudadano J.A.G.C., a quien le fuere imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por los hechos acontecidos en fecha dos (02) de febrero de 2002, cuando, presuntamente, éste armado y en compañía de A.G., apodado “Cara de Guayaba”, “Cara de Coco”, “El Gorgojo”, J.C., “El Chipi” y el “El Cumba”, le dieron muerte al ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de J.E.F.T., fundamentando su Imputación con las declaraciones de los ciudadanos G.A.F.T., X.M. y YUSIMAR DEL VALLE FLORES, quienes son Testigos presenciales de los hechos acaecidos en la madrugada del día 02 de febrero de 2002, “…siendo aproximadamente las doce horas de la noche, cuando este después de haber mantenido una discusión con el hoy occiso F.T.J.E., hace el simulacro de mantener a su padre secuestrado, y es cuando este ciudadano encontrándose en su casa en compañía de su hermano J.F.T. y de su madre X.M.T., sale en virtud de esa alerta que le dan, de que estas personas que mencioné anteriormente, tenían secuestrado a su padre, este sale en auxilio de su padre, antes de este acontecimiento, ellos habían mantenido una discusión donde fue testigo un ciudadano llamado ANTONIO, y este le había propinado un tablazo al ciudadano J.G., este le dice a su madre que busque donde enterrarlo, en virtud de que el personalmente le va a dar muerte al ciudadano J.E., la madre le dice a Eliezer se vaya para la casa, este hace caso omiso y se traslada a donde estaban estos ciudadanos que presuntamente tenían a su padre secuestrado y es cuando esgrimen su arma de fuego y le disparan varias veces a la humanidad de F.T.J.E., es por lo que el Ministerio Público considera que el ciudadano J.G.C., es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…, en consecuencia solicito se le Decrete MEDIDA DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito en virtud de que han pasado ocho (8) años, hay suficientes elementos de convicción, toda vez que esta señalado específicamente por estas tres personas que son testigos presénciales como el autor de estos hechos, asimismo, el ciudadano GUZMAN podría interferir en la investigación para que el Ministerio Público no logre el total esclarecimiento de los hechos. Es todo”… (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

En resumen, que el delito merece pena privativa de libertad, la precalificación jurídica supera el límite de diez años, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, que por la pena que se podría imponer se corre el riesgo del peligro de fuga y de obstaculización, ya que podría influir en los testigos y tratar de evitar que el Ministerio Público logre el total esclarecimiento de los hechos; es decir, alega el Ministerio Público que están dados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala observa que del examen de las actas que integran el Expediente Original, cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 03-02-2002, cursante al folio cinco (05) y su vuelto, del expediente original, suscrita por el funcionario N.R., adscrito a la Comisaría Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “Hoy, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada Radiofónica de parte de la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en la Calle Sucre, Guaicaipuro II, Vía Pública, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual, en compañía del funcionario G.O., en la unidad P-093, portando el móvil 164, me trasladé hacia el referido lugar, con la finalidad de verificar la información antes obtenida. Una vez en sitio, logramos Inspeccionar sobre el pavimento, el cuerpo de una persona del sexo masculino, en posición decúbito lateral izquierdo, presentando como vestimenta…con las siguientes características fisionómicas…, de aproximadamente 19 años de edad…Del examen externo practicado al hoy occiso, se le pudo observar múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Seguidamente al lugar se presentó una ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: F.T., YUSIMAR DEL VALLE, …titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.982, manifestando que el hoy occiso era su hermano y respondía en vida al nombre de: J.E.F.T., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.342.552, conocido en el sector como “EL BURRO”, informando desconocer los pormenores del hecho, no obstante indicó que se encontraba en su casa, para el momento que escuchó varios disparos y cuando se llegó al lugar, logró ver el cuerpo sin vida de su hermano y vecinos le informaron que varios sujetos del sector conocidos como: JESUS EL CABEZÓN, EL CHIPI, RICHARD PINCHO, EL GORGOJO, EL CARA DE LOCO, entre otros le efectuaron disparos a su hermano, ocasionando lo antes descrito. En vista de lo antes expuesto este Despacho inició la Causa Nº G-034-388, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas. Al lugar se presentaron comisiones de la División de Inspecciones Oculares, al mando del Funcionario A.L., de la división Nacional Contra Homicidios…”

  2. - ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 03 de febrero de 2002, cursante al folio seis (06), del expediente original, realizado por los Funcionarios N.R. y GLEN OCHOA…”

  3. - ACTA POLICIAL, de fecha 03 de febrero de 2002, cursante del folio siete (07) al folio ocho (08), realizada por el Funcionario E.R., adscrito a la comisaría Oeste del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de: “Encontrándome en labores d guardia, se presentó de manera espontánea la ciudadana F.T., YUSIMAR del Valle….”

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de febrero de 2002, cursante al folio doce (12) y su vuelto, del Expediente Original, realizada por F.T., G.A.…titular de la cédula de Identidad Nº V-16.342.553, quien expuso: “…En relación a los hechos debo decir que mi hermano tuvo a eso de las cinco de la tarde de la noche de los hechos una pelea con un sujeto apodado el Cabezón, ellos pelearon y mi hermano le ganó, entonces éste le dijo que lo iba a matar, entonces salió un muchacho que se la pasaba con mi hermano de nombre ANTONIO y le dijo a ese tal Cabezón que lo dejara tranquilo que si habían pelado de caballero, lo dejara tranquilo, como este tal Cabezón no lo dejó tranquilo vino ANTONIO y con un palo le dio por la cabeza a ese tipo, entonces éste volvió a decir que lo iba a matar, entonces mi mamá llegó y se llevó a mi hermano para la casa y todo quedó hasta allí, entonces a eso de las ocho a nueve de la noche la mujer de mi hermano Jorge quien se llama Kenia fue para la casa y le dijo a mi hermano que a mi papá ellos lo tenían secuestrado abajo y era falso era para que el saliera de la casa, esa situación nosotros la vemos extraña ya que ella siendo la esposa de el insistió mucho para que el saliera de la casa y cuando él salió, estos tipos de la banda del tal cabezón, lo estaban esperando en los callejones y le comenzaron a disparar, alguno de ellos estaban encapuchados y el que comenzó a dispararle desde el comienzo fue ese tal cabezón yo estaba en el balcón de la casa y no podía hacer nada, después llegó la policía y se llevaron el cadáver de mi hermano. Es todo” A preguntas formuladas por el Funcionario Receptor, contestó: “…PREGUNTA: Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos que establecieron la pelea inicialmente con su hermano?. CONTESTÓ: `Yo conozco al tal Jesus a quien apodan Cabezón, también había otro Cabezón del barrio el Placer´. PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicaedo el sujeto mencionado como Jesús el Cabezón y el otro Cabezón del barrio el Placer?. CONTESTÓ: `El vivía en un callejón denominado Sucre, cerca de donde vivía mi papá, él también se la pasa en varios sitios, en un sector que llaman la casilla, Propatria, Casa Blanca y otros´… PREGUNTA: Diga Usted, puede mencionar a este Despacho los nombres o apodos de las personas que le dieron muerte a su hermano?. CONTESTÓ: `De los que no tenían capucha estaban Alexander a quien le dicen `Cara de Guayaba, Jesús el Cabezón, el amigo de Jesús que le dicen Cara de Loco, estaba el Gordo, J.C., un tal Chips y otro que creo que le dicen Cumba´. A alguno de ellos los logré ver, pero otros tenían capuchas, entre esos tipos habían policías´…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de febrero de 2002, cursante al folio trece (13) y su vuelto, del Expediente Original, realizada por X.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.449-761, quien expuso: “En relación a los hechos debo decir que mi hijo hoy occiso en horas de la tarde se encontraba en compañía de un joven que apodan el Menor Antonio, cuando sostuvo una pelea con un muchacho a quien apodan `Cabezón´y se llama J.C., en esa pelea el menor Antonio le paso una tabla a mi hijo, para que le pegara a la persona quien apodan `Cabezón, porque este le pedía a un muchacho que andaba con el que no lo con0zco. Que le pasara la pistola para matarlo, en ese momento yo angustiada por lo que estaba pasando le pedía a mi hijo Jorge, que nos fuéramos a la casa pero no me hizo caso, luego esta persona a quien apodan `Cabezón´, me juro que me iba a matar a mi hijo, que fuera buscando donde lo iba a enterrar, luego de eso en la noche `El Cabezón´ en compañía de El Gorgojo, Cara de Guayaba, quien responde al nombre de A.G., El Gordo, El Gocho y Cumba, secuestraron a la mujer de mi hijo Jorge, quien se encontraba cerca de las casa, luego de eso ella llego a la casa gritándole a mi hijo Jorge que a su papa que también se llama Jorge, lo yhabían secuestrado, por lo que mi hijo corriendo salio de la casa y se encontró que `El Cabezón´ junto con su banda lo estaban esperando a la salda de la casa, en ese momento empezaron a dispararle en muchas oportunidades, cuando yo escucho los disparos me asome a ver que pasaba y pude apreciar que J.C. alias Cabezón, El Gorgojo, Cara de Guayaba y el gordo le disparaban a mi hijo quien ya estaba en el suelo, no pude hacer nada ya que me dio pánico, le dieron alrededor de mas de cincuenta tiros y me lo dejaron muerto en la entrada del callejón y luego se fueron corriendo, es todo”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

  6. - INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 03 de febrero de 2002, Expediente Nº G-034.388, Inspección Nº 456, cursante del folio veintiuno (21) al folio veintidós (22), del Expediente Original, realizada por los Funcionarios ODIVER CARMONA, VALERO YENNY, LEON ALFREDO Y J.P., adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Calle Sucre, vía pública, Guaicaipuro I, Catia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 284, en concordancia con el artículo 214, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo cual se desprende que ha quedado acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presuntamente autor o partícipe en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es superior a los diez años; la magnitud del daño causado, al lesionar el bien más fundamental y esencial para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la integridad física de un ser humano; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251, numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que observa esta Sala, de la revisión de las actuaciones, que existe una presunta vinculación entre los hechos objeto de esta investigación penal y el ciudadano imputado; por cuanto, se evidencia del contenido de las Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos F.T., G.A. y X.M.T.; así como de otras actuaciones que conforman la presente Causa al momento de la Audiencia para Oír al Imputado, y, que precedentemente, entre otras, han sido señaladas por esta Sala; que de una forma u otra generan que podría, presuntamente, el ciudadano Imputado ser autor o partícipe en los hechos investigados; dado que la sumatoria de todas estas actuaciones arrojan suficientes elementos de convicción para estimar justificado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.G.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de J.E.F.T., quien figura como víctima en la presente Causa, cuyos fines, genéricamente concebidos, van encaminados a evitar la frustración del proceso, imposibilitando la fuga del Imputado; asegurar el éxito de la investigación y resultas del proceso; evitar el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad jurídica.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti, que implica:

…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…

Y periculum in mora, que implica:

…el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…

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(ARTEAGA SÁNCHEZ. “LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL P.P.V.”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas… Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

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Igualmente en Sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) se señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso,…

Ahora bien, observa esta Sala, en Sentencia de la misma Sala Constitucional, signada bajo el Nº 3305, de fecha 18 de Diciembre de 2002 (Caso: J.G.R.), se establecido que:

…al haberse dictado dicha medida de coerción personal, sólo puede obtener la libertad el imputado –aun cuando su detención policial fuese inconstitucional- mediante la interposición del recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad, una vez que constatara su defensa que no fueron suficientes los motivos que se tomaron en cuenta para decretar esa privación de libertad judicial, según lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, o bien mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem…

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Ahora bien, se ha determinado que la imputación a un sujeto de la comisión de un hecho fáctico, considerado como punible, es el fin, propósito y razón del proceso penal, debiendo cumplirse con la atribución al imputado de una actividad delictuosa que genere fundados elementos para considerar que es el autor o partícipe de un delito.

Según H.K., en su “TEORÍA P.D.D.”, Eudeba, Buenos Aires, 1981, p. 17-21:

…IMPUTAR es el acto humano volitivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno. En el proceso penal la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado…

De tal manera que la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como presuntamente ejecutante de una conducta punible concreta; se debe señalar, además, claramente los elementos que generen la convicción de que el Imputado participó presuntamente en los hechos incriminados, según el resultado concreto que haya arrojado la investigación preliminar y, como consecuencia, la Calificación Jurídica de los hechos, en principio provisional, con expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables.

Igualmente, observa la Sala, que el artículo 405 del Código Penal Vigente, establece:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años

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De igual forma, establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

El derecho a la vida es inviolable…

De lo anteriormente expuesto, se desprende que se evidencia en las actuaciones que la Juez a quo, sustentó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano Imputado, en el hecho que objeta los elementos de convicción que pudieran estar presentes en esta Causa, evidenciándose que hace una apreciación y, por ende, una valoración de los elementos de convicción que no es de su competencia, dado que en esta fase primigenia del proceso, los elementos de convicción serán considerados en el sentido de que vislumbren la posibilidad de que el Imputado pudiera ser considerado como presunto autor o partícipe de los hechos de que se trate y, será a posteriori cuando el titular de la acción penal, al concluir su investigación, quien determinará cuales elementos de convicción se transformarán en elementos de prueba para sustentar su acto conclusivo; correspondiéndole al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio valorar dichos elementos probatorios, para que, posterior, a un exhaustivo análisis intelectual pueda generarle el juicio de valor que determinará si el Imputado en definitiva tiene o no responsabilidad penal y, en consecuencia, pudiera atribuírsele o no algún grado de Culpabilidad al justiciable. Amén, de que en el presente caso, se debe ponderar todas las variables que pudieran incidir en la aplicación o no de las medidas de coerción personal, tales como la magnitud del daño causado, la gravedad del delito, la posibilidad fáctica de que el justiciable pudiera intervenir en el sentido de obstaculizar el desarrollo de la investigación y, en consecuencia, obstaculizar las resultas del proceso; máxime cuando el delito imputado conlleva la subsunción del Parágrafo Primero del artículo 251, del Còdigo Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción legal de peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer, en caso de ser así, tiene un término máximo superior a los diez años.

Por todo lo antes expuesto, y en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas jurídicas citadas, la doctrina y la jurisprudencia traída a colación en este caso, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Trigésima Novena (39º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. BRICCIA ALVARADO, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, REVOCAR el pronunciamiento TERCERO, dictado por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, realizada en fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal a quo decretó lo siguiente: “…Se impone al ciudadano J.A.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 13.564.057, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente de Corredor de Seguro; en Seguros Caracas, hijo de M.T.G.G. (F) y de E.G.R.(V) residenciado en Magallanes De Catia; Calle Libertad, Callejón Sucre No. 182, teléfono 0414-4661130. Caracas; Distrito Capital, las Medida Cautelares Sustitutivas de libertad previstas en los artículos 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en; numeral 8, relativa a la presentación de tres (03) fiadores que acrediten cada uno la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias, y cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta; emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas; Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público y numeral 3, relativa a la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y numeral 6, prohibición de acercarse a los familiares de la víctima por si o por terceras personas. Entendiéndose que estas dos ultimas medidas comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8 del artículo 256 eiusdem, oportunidad en la cual se librará la correspondiente boleta de excarcelación…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de J.E.F.T., quien figura como víctima en la presente Causa; y, por vía consecuencial, DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad No V-13.564.057, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en concordancia con el artículo 251, ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero; 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, por ende, ORDENAR al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión; y, por vía consecuencial, materializar el Decreto de la presente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Trigésima Novena (39º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. BRICCIA ALVARADO, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, REVOCAR el pronunciamiento TERCERO, dictado por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, realizada en fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal a quo decretó lo siguiente: “…Se impone al ciudadano J.A.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 13.564.057, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente de Corredor de Seguro; en Seguros Caracas, hijo de M.T.G.G. (F) y de E.G.R.(V) residenciado en Magallanes De Catia; Calle Libertad, Callejón Sucre No. 182, teléfono 0414-4661130. Caracas; Distrito Capital, las Medida Cautelares Sustitutivas de libertad previstas en los artículos 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en; numeral 8, relativa a la presentación de tres (03) fiadores que acrediten cada uno la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias, y cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta; emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas; Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público y numeral 3, relativa a la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y numeral 6, prohibición de acercarse a los familiares de la víctima por si o por terceras personas. Entendiéndose que estas dos ultimas medidas comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8 del artículo 256 eiusdem, oportunidad en la cual se librará la correspondiente boleta de excarcelación…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de J.E.F.T., quien figura como víctima en la presente Causa; y, por vía consecuencial, DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad No V-13.564.057, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en concordancia con el artículo 251, ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero; 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, por ende, ORDENAR al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión; y, por vía consecuencial, materializar el Decreto de la presente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

C.T. BETANCOURT MEZA

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. A.L. BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP N° 10Aa 2893-11.-

CTBM/ARB/ALBB/cms/leh.-

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