Decisión nº 364-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJane María Matute Martínez
ProcedimientoNulidad De Vta Simulada

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En su Nombre:

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 364/06

EXPEDIENTE: N° 0562

Mediante oficio Nº 398, de fecha 14 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada el expediente signado bajo el N° 9.857 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Nulidad de Venta por Simulación (apelación de auto), seguido por el ciudadano G.E.Z.M., contra los ciudadanos G.Z., C.R., Carmen, José y G.A.Z.R., en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2005, dictado por el tribunal a-quo, mediante el cual admitió las posiciones juradas y la prueba de cotejo, ambas promovidas por el apoderado actor.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En el juicio de Nulidad de Venta por Simulación, seguido por el ciudadano G.E.Z.M., contra los ciudadanos G.Z., C.R., Carmen, José y G.A.Z.R., abierto el lapso probatorio las partes promovieron pruebas. Seguidamente, el abogado C.A.L., co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 19 de septiembre de 2005, admitió las posiciones juradas y la prueba de cotejo, apelando de la anterior decisión el abogado A.S.G., apoderado actor, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 0562.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados por la parte actora.

Posteriormente, por auto de fecha 02 de diciembre de 2005, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente decisión, difiriéndose la publicación de la sentencia por treinta (30) días, por auto de fecha 09 de enero de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado A.S.G., apoderado actor, procedió a apelar del auto de fecha 19 de septiembre de 2005, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual admitió las posiciones juradas y la prueba de cotejo.

En efecto el tribunal de mérito fundamentó su decisión en lo siguiente:

“Por lo que hace al CAPITULO (sic) VI del mismo escrito, concerniente a la ratificación de las posiciones juradas promovidas con el libelo de la demanda, y a la oposición que de las mismas hace el representante de la parte demandada, este Tribunal observa que sobre el particular la parte oponente de la prueba ha planteado que si bien la actora promovió la prueba de posiciones juradas en el escrito libelar, no obstante este Tribunal al admitir la demanda no se pronunció sobre las mismas, situación respecto de la cual la parte demandante -a decir del oponente- debió apelar y no lo hizo, en razón de lo cual y por estar limitada la promoción de este medio probatorio a una sola vez, se opone a la admisión de dicha prueba, puesto que la misma aparece nuevamente promovida en la etapa probatoria del juicio. Además de ello, señala el apoderado oponente que sus representados no fueron citados en la forma indicada en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la secretaria del Juzgado del Municipio Tinaco de esta Circunscripción judicial (sic) no agotó la citación personal por cuanto entregó las boletas de notificación al ciudadano J.L.Z. y no a cada uno de los codemandados, amén de que en dichas boletas debía señalarse el día y la hora en que debían efectuarse (sic) las posiciones juradas. …omissis…

…En efecto, este Tribunal dispuso en el auto de admisión de la demanda lo siguiente:

Por lo que respecta a la citación de los co-demandados, a los fines de que absuelvan Posiciones (sic) Juradas (sic), se hará saber a los mismos, en las boletas correspondientes, que su citación será también considerada hecha a los fines de que se sirvan absolver Posiciones (sic) Juradas (sic), en la oportunidad que fije este Tribunal, durante el lapso probatorio previa su promoción en la forma de Ley, por la parte actora.

Ahora bien, lo dispuesto así por este Tribunal atiende directamente a lo estatuido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe que la citación para absolver Posiciones (sic) Juradas (sic) deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados. En el presente caso, encuentra este Tribunal que la citación de los co-demandados no se produjo de manera personal, literalmente considerado, esto es, mediante la entrega hecha por el alguacil a la persona demandada, de la compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, sino que la misma se produjo por vía de la modalidad alterna que previene la norma del artículo 218 eiusdem, (sic) cual es mediante boleta de notificación librada por el secretario del juzgado comisionado al efecto, en la cual se hizo la comunicación acerca de lo declarado por el alguacil encargado de practicar la citación, con la particularidad de que tales boletas de notificación no les fueron entregadas a los propios co-demandados, sino que todas fueron recibidas por uno sólo (sic) de ellos.

A juicio de este sentenciador, la modalidad aplicada para obtener la citación de los co-demandados en el presente juicio, no se corresponde con la exigencia a que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esta norma, que es de naturaleza excepcional, debe ser observada en todo su rigor y aplicarse sin que haya lugar a ningún margen de flexibilidad interpretativa, dada la naturaleza especial con la cual el legislador ha revestido la prueba de las posiciones juradas y por las repercusiones que en el proceso tendría la verificación de un vicio en esta citación, tomando en cuenta en consideración que las consecuencias de la inasistencia al acto de posiciones juradas son particularmente lesivas a la parte obligada a absolverlas. En atención a estos razonamientos, este Tribunal considera que en el presente caso no puede considerarse que con la citación practicada dentro del juicio, por haber sido utilizada la vía alterna de la boleta de notificación, se encuentre satisfecha la citación requerida para absolver posiciones juradas por parte de los co-demandados en el juicio, motivo por el cual este Tribunal, no encontrando que la prueba promovida sea ilegal, impertinente o inidónea, y habiendo manifestado la parte promovente su disposición de absolverlas a la recíproca, tal como lo requiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, admite la misma para su evacuación, ordenando proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, debiendo practicarse la citación personal para ello, de cada uno de los co-demandados, indicándose en la boleta respectiva de manera expresa, el día y la hora designados para que tenga lugar el acto de absolución correspondiente… A los efectos de la citación ordenada, se ordena librar las correspondientes boletas y hacer entrega de las mismas al alguacil de este Tribunal para que se sirva llevarlas a cabo en la forma prevista. Así se decide.”

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Las posiciones juradas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión. Constituye un medio de prueba con raíces históricas, con el cual se pretende obtener la verdad sobre los hechos. En este sentido, es importante determinar el alcance y contenido del término estar obligado en las posiciones juradas, a los fines de determinar si está implícita o no la coacción. Al efecto, el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil establece:

Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:

…admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida… impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley…

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, expresó:

La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.

Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra si mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento…

En base al criterio anteriormente expresado, se observa que el tribunal a-quo admitió las posiciones juradas en el mismo auto de admisión de pruebas, determinando que la citación de los co-demandados sería considerada a los fines de que se sirvan absolver las posiciones juradas en la oportunidad fijada por ese tribunal, durante el lapso probatorio, previa su promoción por la parte actora de la manera correspondiente. Asimismo, la prueba fue legalmente promovida y admitida, no fijándose en esa oportunidad el día y la hora para absolverlas, quedando controvertido el hecho de que la citación no se practicó personalmente sino mediante notificación librada por el secretario conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el apelante de autos promovió la promoción de la mencionada prueba en el libelo de la demanda, ratificándola en el escrito probatorio, siendo admitida por el tribunal a-quo, tanto en el libelo de la demanda así como en el auto objeto de apelación, no evacuándose la misma.

En el presente caso, se cumplió con lo preceptuado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de la citación única, por lo que, la citación de los co-demandados alcanzó su fin, al manifestar el alguacil del tribunal, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2004, que los co-demandados se negaron a firmar la boleta de notificación, considerando quien aquí juzga, que si la parte demandada está citada para contestar la demanda, también lo está para absolver las posiciones juradas.

Ahora bien, en la oportunidad de la admisión de la demanda, no se fijó el día y la hora para absolver las posiciones juradas, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el tribunal a-quo debió proveer para señalar a las partes que están a derecho, el día y la hora para la evacuación de las posiciones juradas. Así se decide.

Por otra parte, con respecto a la prueba de cotejo, el tribunal de la causa argumentó:

En cuanto concierne a la prueba de cotejo promovida en el CAPITULO VII (sic) del escrito probatorio de la parte actora, presentado en fecha 12 de julio de 2005 y la oposición formulada a dicha prueba por la parte demandada, este Tribunal observa que la prueba en cuestión se promueve para verificar la existencia de documentos que aparecen insertos en los protocolos que lleva la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio El Pao del Estado (sic) Cojedes, y en el registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron impugnados por la contraparte del actor debido a que fueron producidos en copias fotostáticas simples. Debe destacarse que la prueba promovida es la de cotejo y la misma no resulta ilegal ni impertinente, por cuanto aparece prevista en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma se propone certificar la autenticidad de los documentos producidos en el juicio en copias simples, por lo que debe ser admitida, pero destaca este Tribunal que el legislador ofrece dos modalidades o mecanismos para su evacuación, (sic) cuales son la inspección ocular o el peritaje, que a juicio del Tribunal pueden ser utilizados en forma indistinta para llevar a cabo dicha prueba. …la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé que el cotejo con el original, de los documentos que como en este caso han sido producidos en copias fotostáticas simples, puede también hacerse mediante uno o mas (sic) peritos que designe el juez, a costa de la parte promovente de la prueba, en razón de lo cual este Tribunal admite dicha prueba de cotejo para que la misma se practique por medio de peritos… Así se decide.

Esta alzada al analizar los alegatos expuestos por las partes en defensa de sus derechos, considera que el tribunal a-quo decidió conforme a derecho la admisión de la prueba de cotejo, siendo esta una prueba que es viable practicarse a través de inspección judicial o mediante la intervención de dos peritos. En este sentido, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

(negrillas del tribunal)

La norma parcialmente transcrita se explica por si sola para encuadrar la solicitud del apoderado actor, objeto de apelación, y por su gratuidad para alcanzar la justicia siendo esta forma jurídicamente permisible y la más idónea para la evacuación de tal prueba. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 19 de septiembre de 2005 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sólo en lo que respecta a los capítulos VI y VII de la prueba de posiciones juradas y la de cotejo. Segundo: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.S.G., en su carácter de autos.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

______________________

Abg. J.M.M.M.

Juez Suplente Especial

_____________________

Abg. M.N.R.R.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

_________________

La Secretaria Acc.,

Incidencia

Exp. N° 0562

JMM/MRR.

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