Decisión nº 640-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoNulidad De Vta Simulada

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 640-10

EXPEDIENTE Nros.: 0784/0658/0511

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: G.E.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.387.663

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: A.S.G., R.T.A.A., F.J.R.A. y J.A.G. VILERA, I.P.S.A. Nros. 1.646, 24.372, 48.646 y 17.259

DEMANDADOS: G.E.Z., C.R.R.R., C.G.Z.R., J.L.Z.R. y G.A.Z.R., titulares de la cédula de identidad Nros. V-379.743, V-4.710.348, V-11.961.918, V-14.113.501, V-14.113.500

APODERADOS JUDICIALES: Abogado: C.A.L. y H.E.S., I.P.S.A. Nros. 11.729 y 17.771

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS:

Abogado: J.C.S., I.P.S.A. Nº 74.040

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados A.S.G. y J.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y defensor judicial de los sucesores desconocidos, respectivamente, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la defensa previa relativa a la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda y, en consecuencia, extinguida la acción por Nulidad de Venta por Simulación, interpuesta por el ciudadano G.E.Z.M., contra los ciudadanos G.E.Z., C.R.R.R., C.G.Z.R., J.L.Z.R. y G.A.Z.R..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho ambas partes, presentando el actor observaciones a los informes de la contraparte; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que sus hermanos, actuando en confabulación con la ciudadana C.R.R., convencieron a su padre de que les traspasara todos los bienes que constituían su patrimonio, constituyendo una abierta lesión a los derechos que como hijo le corresponden legítimamente.

Que en bastantes ocasiones se ha reunido con sus hermanos y su padre, ya que éste ha manifestado, innumerables veces, que está dispuesto a solucionar tal despropósito. Sin embargo, la intención de su padre se ha visto obstaculizada por la conducta un tanto egoísta, de sus tres hermanos, quienes han mantenido, firme y obstinadamente, la posición de no llegar a un acuerdo amistoso.

Que sus hermanos adquirieron todos los bienes que constituían el patrimonio de su padre G.E.Z., por el precio vil e irrisorio de Doscientos Noventa y Cuatro Millones de Bolívares (Bs.294.000.000,00), siendo el precio real de de los mismos la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Diecinueve Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.8.619.250.000,00).

Que si bien es cierto que las ventas, a que hace referencia a lo largo de todo el libelo, se han hecho a través de instrumentos públicos, hay una serie de elementos o indicios que permiten asegurar que las mismas son simuladas.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano G.E.Z.M., demandó por Nulidad de Venta por Simulación, a los ciudadanos G.E.Z., C.R.R.R., C.G.Z.R., J.L.Z.R. y G.A.Z.R., para que convengan o sean condenados, en que todas y cada una de las ventas que se hicieron y que están debidamente especificadas en el libelo, las cuales se dan por reproducidas, son simuladas y, en consecuencia, nulas; estimando la demanda en la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Diecinueve Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.8.619.250.000,00); fundamentando la presente acción en los artículos 1.360, 1.281, 1.387, 1.392 y 1.393 del Código Civil, 128 del Código de Comercio y 510 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además, la citación personal de los demandados para que absuelvan posiciones juradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano G.E.Z.M., debidamente asistido por el abogado A.S.G., en fecha 22 de enero de 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando documentos marcados desde la letra “A” hasta la “Y”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 29 de enero de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, en fecha 21 de abril de 2004, compareció el abogado C.A.L., a los fines de promover cuestiones previas, oponiendo las contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2004, el Tribunal, previa solicitud de las partes, acordó la suspensión de la causa por un lapso de 45 días, suspendiéndose por 30 días más, en fecha 14 de junio de 2004.

Abierta la incidencia de cuestiones previas, la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo admitidas, por auto de fecha 20 de julio de 2004, a excepción de la prueba testifical, por resultar inidónea; apelando de tal decisión el apoderado actor, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada por auto de fecha 04 de febrero de 2005, bajo el Nº 0511.

Mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2005, el tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 31 de mayo de 2005, el apoderado actor consignó escrito, para corregir el defecto de forma ordenado por el Tribunal.

En fecha 10 de junio de 2005, el apoderado judicial de los demandados, dio contestación a la demanda, rechazando la misma, haciendo valer la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio.

Abierto el lapso probatorio, las partes consignaron sus escritos de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, a excepción de la prueba de inspección judicial; apelando de tal auto, los abogados H.E.S. y A.S.G., apoderado judicial de los demandados y del demandante, respectivamente, oyéndose las apelaciones en un solo efecto y acordándose la remisión de las actuaciones conducentes al Juzgado Superior.

Posteriormente, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos para la realización de la prueba de experticia, solicitada por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2005, los expertos designados presentaron informe de experticia.

En fecha 13 de febrero de 2007, el apoderado judicial de los demandados, consignó acta de defunción del ciudadano G.E.Z., a los fines previstos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2007, el tribunal acordó suspender el curso de la causa hasta tanto se practique la citación de los herederos desconocidos del ciudadano G.E.Z., mediante edicto.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2007, el apoderado actor consignó dieciocho (18) ejemplares de los periódicos en los que se publicó el edicto; habiéndose fijado en la cartelera del Tribunal en fecha 07 de mayo de 2007.

Asimismo, en fecha 13 de julio de 2007, se acordó designar al abogado J.C.S., como defensor judicial de los sucesores desconocidos del causante G.E.Z., aceptando el cargo para el que fue designado.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007 y 01 de octubre de 2007, el tribunal a-quo ordenó practicar la prueba de cotejo a través de la inspección ocular promovida por la parte actora; apelando de ambos autos la apoderada judicial de los demandados, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada por auto de fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Nº 0658.

Por su parte, en fecha 04, 09, 11 y 16 de octubre de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de absolución de posiciones juradas de la parte demandada, ciudadanos C.R.R.R., C.G.Z.R., J.L.Z.R. y G.A.Z.R..

Siendo la oportunidad para el acto de absolución de posiciones juradas de la parte demandante, no compareció la parte demandada a los fines de formular las posiciones al absolvente.

En fecha 24 y 25 de octubre de 2007, el tribunal a-quo practicó la inspección ocular, solicitada por la parte actora.

En fecha 20 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales de los demandados, consignaron documento en el cual desvirtúan el argumento esgrimido por el demandante, en el sentido de que el demandado (fallecido) había anulado varios instrumentos relacionados con el presente juicio.

Evacuadas las pruebas promovidas y admitidas en el presente juicio, las partes consignaron sus escritos de informes, presentando el apoderado actor, observaciones a los informes de la contraparte.

Por otra parte, el apoderado actor solicitó la exhibición del documento consignado por la demandada en diligencia de fecha 20/12/2007 (folio 3, pieza 5), tachando formalmente tal documento.

Por auto de fecha 29 de enero de 2008, se fijó el lapso para la evacuación de las pruebas de inspección judicial y la experticia grafotécnica, a los fines de determinar la autenticidad de las firmas que se le atribuyen al ciudadano G.E.Z., en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo, de fecha 13/07/2005.

En fecha 31 de enero de 2008, la parte demandada insistió en hacer valer el documento señalado y consignado en autos, promoviendo la prueba de cotejo.

En fecha 07 de febrero de 2008 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, para la realización de la experticia grafotécnica.

En fecha 27 de febrero de 2008, la experta grafotécnica, a quien se le encomendó la práctica de la prueba de cotejo, consignó su dictamen pericial.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), dictó sentencia, declarando con lugar la defensa previa relativa a la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda y, en consecuencia, extinguida la acción; apelando de la anterior decisión por una parte, el abogado A.S.G., en su carácter de apoderado actor, y por la otra, el abogado J.C.S., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del causante G.E.Z., oyéndose las apelaciones en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha siete (07) de agosto dos mil nueve (2009), bajo el Nº 0784.

Posteriormente, el abogado Sadala A.M.P., Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de conocer la presente causa, acordándose paralizarla hasta tanto sea designado el juez especial que conozca de la misma.

Por su parte, el apoderado judicial de los demandados, abogado C.A.L., solicitó la constitución del tribunal con asociados.

Vista la diligencia presentada por el ciudadano G.E.Z., parte demandante, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), se abocó al conocimiento del presente expediente el abogado A.J.M.D., acordando notificar a las partes del abocamiento del juez.

En fecha 16 de marzo de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la elección de asociados, no concurrieron ninguna de las partes.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes; siendo consignados, oportunamente, por ambas partes, presentando el actor observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 23 de julio de 2010, se acordó la acumulación de las causas 078, 0658 y 0511, para que sean decididas en una misma, y visto el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones.

La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que otro juzgador pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Así, en el presente caso, esta alzada juzga que el alegato respecto de la falta de cualidad declarada fue objeto de análisis y controversia en el juzgado de instancia que conoció del juicio, tanto así, que fue objeto de apreciación en primera instancia. Por ende, se concluye, que el accionante busca a través de la apelación, replantear un asunto conocido y decidido, y obtener así una segunda decisión sobre los mismos hechos ya analizados.

En opinión del accionante, el juez al no valorar el dicho de la parte demandada, que según él, reconoce su cualidad en el escrito de contestación de la demanda, y declarar la falta de cualidad e interés del actor G.E.Z.M., para intentar la pretensión de Nulidad de Venta por Simulación, contra su padre G.E.Z., aun vivo al momento de interponer la demanda, y trabarse la misma, y contra los demás contratantes, J.L.Z.R., G.A.Z.R., C.G.Z.R. y C.R.R., por falta de cualidad, incurrió en un error inexcusable, violando con ello sus derechos y garantías constitucionales, ya que, como se señaló, anteriormente, en opinión del mismo, existe prueba en el expediente que demuestra que su hoy difunto padre vendió a sus hermanos sus derechos sobre los muebles e inmuebles.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2001, (caso: J.M.M.V. y S.A.d.M. c/ V.I.), sostuvo el siguiente criterio:

...En el presente caso, el formalizante cuestiona que la recurrida no se pronunció con respecto a las impugnaciones hechas en la oportunidad de la presentación de los informes en segunda instancia a una prueba en particular. Considera la Sala que las observaciones que hagan las partes con respecto a las pruebas evacuadas en el proceso, sobre si deben o no ser apreciadas en la sentencia definitiva, no constituye uno de los alegatos que necesariamente deben ser a.p.s. el deber de congruencia.

Obsérvese que ese es precisamente uno de los objetivos fundamentales del escrito de informes, esto es, analizar tanto los alegatos como el caudal probatorio existente en el expediente, por lo que, de admitirse la tesis sostenida por el formalizante, la doctrina reiterada de esta Sala debiera extenderse a que los jueces de instancia examinen íntegramente los escritos de informes presentados por las partes, lo que no se corresponde con el deber de congruencia del fallo…

(Omissis)

…En el presente caso, no se discute la falta de análisis de la prueba de experticia, por el contrario, se objeta que se lo haya hecho sin tomar en cuenta determinadas objeciones contenidas en el escrito de informes presentado en segunda instancia, lo que, reiterando el precedente citado, no constituye incongruencia. Si el formalizante considera que la prueba no debió admitirse o valorarse, debió proponer su denuncia en el marco de la casación sobre los hechos. Por tanto, la recurrida no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe desecharse la presente denuncia...

Observa esta juzgadora, que el formalizante del recurso de apelación tiende a lo largo de su informe a confundir la presunta validez de los actos traslativos de los bienes sobre los que recae el presente juicio que por simulación o fraude denuncia, con el procedimiento especial de partición al cual hace referencia, los cuales son diferentes en estructura. Así se decide.

Establecido como quedó, que los demandados no adquirieron la condición de herederos y legatarios de G.E.Z., toda vez que en el inicio del presente expediente el mencionado ciudadano se encontraba vivo, queda por determinar si tal circunstancia implica la procedencia de la falta de cualidad invocada.

El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual, en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.

En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro L.L., es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a quién la ley le concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como Cualidad Activa; mientras que será Cualidad Pasiva, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio para el cumplimiento del mismo.

En el caso de autos, el demandante reclama la nulidad de las ventas por simulación que hiciere su hoy difunto padre, ciudadano G.E.Z., a los ciudadanos J.L.Z.R., G.A.Z.R., C.G.Z.R. y C.R.R.R., después en su escrito deja establecido que basa su pretensión en un hecho futuro, que se dio en el transcurso del presente juicio, como fue la muerte del antes referido ciudadano.

Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica”, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, y como quiera que el ciudadano G.E.Z., hoy difunto, no había muerto al momento de interponer la demanda.

Por otra parte, se desprende del asunto, que el demandante no se presentó en ninguna de las pruebas de cotejo realizadas en los documentos de venta hoy objeto de la demanda por nulidad de venta por simulación.

Ahora bien, se debe señalar lo siguiente y es que “la sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona.”

Por lo tanto, al fallecer cualquier individuo que deje algún bien u obligación los mismos se transmitirán a sus sucesores o herederos, los cuales se indican muy claramente en el Código Civil.

En este sentido, afirma F.L.H., que se define como “el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deje una persona que fallece, a la persona o las personas que le suceden” (López: 2006, 17).

El Derecho de Sucesión es aquel que posee cualquier persona que sea ascendiente, descendiente o pariente en forma colateral de otra, por lo cual adquiere el Derecho de que le sea transmitido el patrimonio de su familiar al momento que este fallezca; dicho Derecho es conocido como Sucesión.

Sucesión universal es la transmisión del patrimonio de una persona que muere, a una o varias personas que sobreviven

(Fornieles: 1958, 27), siendo oportuno señalar, no solamente se trasmite el patrimonio, sino que además se ceden los créditos y acciones correspondientes a la persona fallecida, conocida como el “de cujus”.

El Derecho de sucesiones es aquella parte del derecho privado que regula la sucesión mortis causa, el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.

La Sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona.

Las defensas son comunes tanto al demandante que se defiende como al demandado, pues en los juicios no siempre el que se defiende es el demandado, porque la parte demandada puede oponer a un testigo de la parte demandante, haciendo uso de las repreguntas, o tachando de falso, esos son actos defensivos, así como la oposición de un instrumento público al demandado para demostrar el pago, el demandante puede tachar ese instrumento de falso y eso es un acto de defensa, si la sentencia es en contra del demandante, éste puede apelar y así ejercer un acto de defensa.

De manera que, las defensas son bilaterales, debido a que de la oposición de defensas se deriva la dialéctica procesal, se defiende el actor atacando al demandado y éste a su vez contraataca al demandante y pueden ser opuestas en cualquier lapso procesal u acto del mismo.

Las defensas se pueden oponer en la contestación, pero también puede oponerlas el demandado posteriormente a medida que transcurre el proceso, para mediatizar los ataques del demandante, por ejemplo: el actor promueve testigos, el demandado los repregunta o los tacha, el demandante presenta un instrumento público, su contraparte puede tacharlo o desconocerlo si es privado.

La defensa puede ser una reconvención, una pregunta que se le hace al testigo, una repregunta, la apelación de una decisión del Tribunal, debiendo tener en cuenta el principio de la bilateralidad y contradicción en el proceso.

En nuestra doctrina el autor Couture: Este destacado jurista nos señala que la excepción es una necesidad del derecho a la defensa, sin embargo, el profesor O.Q. opina que esto es una afirmación errada, porque la excepción no es la única defensa del demandado, ya que la mayoría de las veces el demandado contesta al fondo de la demanda sin oponer excepciones, no son necesarias las mismas a la defensa. Además Couture nos indica que la excepción se opone al derecho de acción del demandante, lo cual según el profesor O.Q. no es cierto, puesto que las excepciones y la defensa en general se oponen a la pretensión del actor.

Por otra parte, en la doctrina de F.C., expresa, que los procesalistas del pasado estaban equivocados, que no existía una oposición a la acción, o una defensa en contra de la pretensión, sino que la excepción era una institución establecida por el legislador para permitir que el demandado salga de la cárcel procesal que representa el proceso. Carnelutti maneja la teoría de la cárcel procesal para los demandados que se encuentran atados al proceso y están obligados en consecuencia a defenderse, que deben salir de esa cárcel. ¿Cómo se sale de la cárcel procesal? Oponiendo excepciones. Para el profesor O.Q. este es el error de Carnelutti, porque el demandado en algunas ocasiones opone excepciones que no le permiten salir de la cárcel procesal, sino que extinguen todo el proceso, y muy a menudo, la excepción tiene un doble efecto de liberar al demandado de la cárcel procesal y extinguir todo el proceso.

Este autor italiano concreta su doctrina en la sugestión del demandado de escapar de la cárcel procesal, y muy a menudo el juez puede liberar a la parte pasiva del proceso decretando una falta de jurisdicción, litispendencia, cosa juzgada, caducidad.

En este sentido, podemos agregar, que las cuestiones previas para el profesor O.Q. no son excepciones, ni actos de defensa, aunque la jurisprudencia haya reiterado otro criterio, sino, que las mismas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado exclusivamente, basados en hechos impeditivos para sanear el proceso de los vicios que hasta ese instante tiene, para subsanar vicios.

Dejando de lado lo anterior, en conocimiento de todas las instituciones jurídicas involucradas en la investigación, procedemos a aducir, que de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, la defensa que debe oponer el demandado es la Falta de Cualidad del demandante, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que la parte actora haya omitido los nombres de sus coherederos en forma voluntaria, con el ánimo de desconocer los Derechos que tienen los mismos en el ejercicio de la acción pertinente.

Obviamente, si estamos esgrimiendo que la defensa a alegar es la falta de cualidad, debemos tener claro qué es la cualidad y la acepción de la misma.

Según la jurisprudencia venezolana, es la siguiente:

…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…

(www.tsj.gov.ve, consulta realizada el día 03/08/2007).

Interpretando al Dr. E.C., la cualidad es una forma de legitimación pero no al proceso, sino a la causa y por lo tanto, implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho, a partir de ahí poseen cualidad pero una persona puede tener cualidad y no poseer legitimación al proceso porque es menor de edad o está incapacitado.

Sostiene el Dr. A.R.-Romberg que: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores” (Rengel Romberg: 1991, 9).

Del caso de autos, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de cognición consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que era procedente la apreciación de la falta de cualidad, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones.

Por todo el análisis realizado en el presente asunto, es imperioso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la apelación ejercida por los abogados A.S.G. y J.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y defensor judicial de los sucesores desconocidos del causante G.E.Z., respectivamente, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; abarcando esta sentencia lo que ha de decidirse para los expedientes Nros. 0511 y 0658. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda y, en consecuencia, extinguida la acción por Nulidad de Venta por Simulación, interpuesta por el ciudadano G.E.Z.M., contra los ciudadanos G.E.Z., C.R.R.R., C.G.Z.R., J.L.Z.R. y G.A.Z.R.. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por el tribunal a-quo. Tercero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.C.S., en su carácter de defensor judicial de los sucesores desconocidos del causante G.E.Z., contra la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por el tribunal a-quo. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, vista la decisión dictada, mediante la cual se declara la falta de cualidad del actor para intentar la demanda y, en consecuencia, extinguida la acción, por cuanto la misma, abarca los expedientes Nros. 0511 y 0658, es por lo que este Juzgado Superior, no se pronunciará con respecto a lo que ha de decidirse en las apelaciones interpuestas por las partes en los mencionados expedientes, por no ser las mismas determinantes en el asunto declarado de la falta de cualidad.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Civil)

Exp. Nros. 0784/0658/0511

MBMS/MRR.

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