Decisión nº 1046 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP N° 08959

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.C.G.Z. y N.I.B.G., venezolanos, mayores de edad, tornero el primero y comerciante, respectivamente, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 13.390.783 y N° 17.280.249, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Y.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.547, también de este domicilio, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia simple del Acta de Matrimonio N° 11 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 2230, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de Julio de 2002 por ante el Concejo del Municipio Machiques del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (1) hija de nombre: P.E.G.B.. En cuanto a la P.P. de la niña P.E.G.B., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana (sábado y domingo) de cada semana, en un horario consono a las buenas costumbres y durante las horas que no afecten ni los estudios ni periodos de sueño o descanso de su hija. Asimismo en las temporadas de vacaciones escolares, decembrinas, semana santa, carnavales y otros días festivos las partes acordaron que la niña pase dichos periodos con su progenitora. De las salidas dentro y fuera del país ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo han establecido que los viajes dentro del país pueda realizarlo la niña acompañada de su madre sin más autorización puesto que ambos progenitores se otorgan entre si desde este momento la autorización por adelantado para cualquier viaje dentro de país. La madre queda facultada y puede autorizar a la niña por ante los Organismos competentes para que pueda viajar con cualquiera de sus abuelos maternos, paternos o con terceras personas. En cuanto a los viajes fuera del país es indispensable la autorización dada por escrito del otro progenitor. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre suministrará la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, o el equivalente al 30% del sueldo o salario devengado por el progenitor, en dinero en efectivo, los cuales depositará mensualmente en una cuenta de ahorros que se aperturara en una institución bancaria con sucursal en la ciudad de Machiques, para tales efectos dinero éste que depositará dentro de los cinco primeros días de cada mes; dicha cantidad será revisable en los años sucesivos tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña, a la capacidad económica del progenitor y de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Además de aquellos gastos referentes a la obligación alimentaría el progenitor suministrará a la niña ropa y juguetes en los meses de Julio y Diciembre de cada año, a los fines de satisfacer la obligación relativa a vestido, recreación y deporte. En cuanto a la asistencia y atención médica en caso de emergencia o enfermedad de la niña el progenitor cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ésta genere, incluyendo a modo enunciativo: Gastos Médicos, Medicinas, Terapias, Intervenciones Quirúrgicas, Exámenes de Laboratorio, Estudios Clínicos y RX, entre otros. En caso de emergencia dichos gastos serán cubiertos en un 100% por el progenitor que atienda la emergencia, debiendo en todo caso el otro progenitor aportar el 50% de dichos gastos cuando se le ponga en conocimiento sobre dicha contingencia. De igual modo el progenitor se obliga a suministrarle los útiles escolares y uniformes escolares de la niña, en los meses comprendidos de Julio a Septiembre para contribuir de esta manera con el estudio y cultura de la niña en el momento que esta comience con sus estudios iniciales.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

1) DE LOS BIENES COMUNES: Para la presente fecha no existen bienes muebles ni inmuebles que pertenezcan a la Comunidad Conyugal.

2) LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES: que puedan corresponderle a cada cónyuge en virtud de la relación Obrero Patronal que independientemente desempeñe cada uno de ellos o bajo relación de dependencia con cualquier tercero hasta la presente fecha así como cualquier remuneración, sueldo, salarios, primas, bonificaciones, quedarán bajo el único y exclusivo beneficio de quien sea beneficiario por dichos servicios e igualmente cada cónyuge hará suyo los frutos de su trabajo así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere por cualquier actividad o negocio que indistintamente desempeñe le corresponderá al cónyuge respectivo.

3) Cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelados por el cónyuge que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que haya o no otorgado su consentimiento y firma en el documento donde conste la obligación.

4) Los útiles personales, ropa y joyas de uso personal de cada uno de los cónyuges, son propiedad exclusiva de aquel que se sirva de ellos. Los demás bienes, cuentas bancarias y otros títulos que aparezcan con cualquier tipo de documentación no mencionada en este documento, como propiedad de alguno de los cónyuges en forma individual son de la propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca.

5) Como consecuencia, de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere y los bienes muebles e inmuebles que adquiera a partir de la presente fecha; quedando disuelta la Sociedad Conyugal rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de cuerpos y de bienes.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos J.C.G.Z. y N.I.B.G., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: J.C.G.Z. y N.I.B.G..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: J.C.G.Z. y N.I.B.G..

B.- En cuanto a la P.P. de la niña P.E.G.B., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana (sábado y domingo) de cada semana, en un horario consono a las buenas costumbres y durante las horas que no afecten ni los estudios ni periodos de sueño o descanso de su hija. Asimismo en las temporadas de vacaciones escolares, decembrinas, semana santa, carnavales y otros días festivos las partes acordaron que la niña pase dichos periodos con su progenitora. De las salidas dentro y fuera del país ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo han establecido que los viajes dentro del país pueda realizarlo la niña acompañada de su madre sin más autorización puesto que ambos progenitores se otorgan entre si desde este momento la autorización por adelantado para cualquier viaje dentro de país. La madre queda facultada y puede autorizar a la niña por ante los Organismos competentes para que pueda viajar con cualquiera de sus abuelos maternos, paternos o con terceras personas. En cuanto a los viajes fuera del país es indispensable la autorización dada por escrito del otro progenitor. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre suministrará la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, o el equivalente al 30% del sueldo o salario devengado por el progenitor, en dinero en efectivo, los cuales depositará mensualmente en una cuenta de ahorros que se aperturara en una institución bancaria con sucursal en la ciudad de Machiques, para tales efectos dinero éste que depositará dentro de los cinco primeros días de cada mes; dicha cantidad será revisable en los años sucesivos tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña, a la capacidad económica del progenitor y de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Además de aquellos gastos referentes a la obligación alimentaría el progenitor suministrará a la niña ropa y juguetes en los meses de Julio y Diciembre de cada año, a los fines de satisfacer la obligación relativa a vestido, recreación y deporte. En cuanto a la asistencia y atención médica en caso de emergencia o enfermedad de la niña el progenitor cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ésta genere, incluyendo a modo enunciativo: Gastos Médicos, Medicinas, Terapias, Intervenciones Quirúrgicas, Exámenes de Laboratorio, Estudios Clínicos y RX, entre otros. En caso de emergencia dichos gastos serán cubiertos en un 100% por el progenitor que atienda la emergencia, debiendo en todo caso el otro progenitor aportar el 50% de dichos gastos cuando se le ponga en conocimiento sobre dicha contingencia. De igual modo el progenitor se obliga a suministrarle los útiles escolares y uniformes escolares de la niña, en los meses comprendidos de Julio a Septiembre para contribuir de esta manera con el estudio y cultura de la niña en el momento que esta comience con sus estudios iniciales.

C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

1) DE LOS BIENES COMUNES: Para la presente fecha no existen bienes muebles ni inmuebles que pertenezcan a la Comunidad Conyugal.

2) LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES: que puedan corresponderle a cada cónyuge en virtud de la relación Obrero Patronal que independientemente desempeñe cada uno de ellos o bajo relación de dependencia con cualquier tercero hasta la presente fecha así como cualquier remuneración, sueldo, salarios, primas, bonificaciones, quedarán bajo el único y exclusivo beneficio de quien sea beneficiario por dichos servicios e igualmente cada cónyuge hará suyo los frutos de su trabajo así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere por cualquier actividad o negocio que indistintamente desempeñe le corresponderá al cónyuge respectivo.

3) Cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelados por el cónyuge que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que haya o no otorgado su consentimiento y firma en el documento donde conste la obligación.

4) Los útiles personales, ropa y joyas de uso personal de cada uno de los cónyuges, son propiedad exclusiva de aquel que se sirva de ellos. Los demás bienes, cuentas bancarias y otros títulos que aparezcan con cualquier tipo de documentación no mencionada en este documento, como propiedad de alguno de los cónyuges en forma individual son de la propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca.

5) Como consecuencia, de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere y los bienes muebles e inmuebles que adquiera a partir de la presente fecha; quedando disuelta la Sociedad Conyugal rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de cuerpos y de bienes.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedó anotado bajo el N° 1046 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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