Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (22) OCTUBRE DE DOS MIL TRES (2003) SALA DE JUICIO N° 01

192° y 143°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: C.Z.S., Defensora Séptima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo en este acto a los Hermanos L.C., G.L. y A.S., representado legalmente por su padre ciudadano D.H.L..-

Demandada: Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.322.320 y de este domicilio.

Beneficiario: Hnos. L.C., G.L. y A.S..-

Acción: “Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria”.-

N A R R A T I V A

En fecha 07 de Agosto del 2003, el ciudadano D.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.680, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio C.Z., Defensora Séptima en el Sistema de Protección, actuado en este acto en nombre y representación de los Hnos. L.C., G.L. y A.S. formula demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, contra la ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.320, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.80.000,oo) mensuales, de aumento y de igual forma el incremento del Bono de fin de año y el Bono Vacacional, en razón de que le demandada de autos cumplía con la Obligación Alimentaria en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales. -

En fecha 13 de Agosto del año 2003, mediante auto se admite dicha demanda en la cual se acordó: 1°) Citación de la obligada alimentaria ciudadana Y.C., 2°) Recabar C.d.t. con total de Ingresos y egresos de la referida obligada alimentaria y 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 18/08/03, fue notificada la fiscal sexta del ministerio público tal como consta en boleta debidamente firmada le cual se encuentra inserta en el folio seis (06) de los autos del presente Expediente.-

En fecha 22/09/03, fue debidamente citada la ciudadana Y.C., tal como se demuestra en consignación de boleta de citación efectuado por el Alguacil de este Tribunal en le mencionada fecha.-

Siendo la oportunidad señalada para que la demandada de autos contestara la demanda incoado en su contra a favor de los Hnos. L.C., compareció la misma quien manifestó no estar de cuerdo con el monto solicitado en razón de sus ingresos económicos, manifestando que además tiene otra hija a quien cubre todos los gastos. Consignando documentos probatorios tales como C.d.T. y Partida de Nacimiento de la niña L.C.R.C., tal como consta en los folios 11 y 12 de los autos del presente expediente. -

En fecha 20/10/03, fue recibida en este despacho C.d.T. de la ciudadana CONTRERAS YUDITH, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.320, en el cual se demuestra que la referida ciudadana devenga un egreso mensual que asciende a la suma de CIENTO NOVENTA OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,00), quien presta sus servicios como personal contratado en Secretaria de Personal, adscrito al Ejecutivo Regional, del cual se le descuenta la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.+6 40.000,00) mensuales, ordenado a descontar por este Tribunal por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los hermanos beneficiarios de la presente causa.-

En el lapso probatorio que le concede la ley las partes nada alegaron. Declarando vencido el lapso probatorio en auto de fecha 14/10/2003, el cual se encuentra inserto en el folio 14. -

M O T I V A

La demanda de revisión de obligación alimentaria presentada por el ciudadano D.H.L., quien actúa en representación de sus hijas G.L. Y A.S.L.C., en la cual expone que en sentencia de fecha 31/05/2002 se estableció una Obligación alimentaria de CUARENTA MIL BOLIVARES mensuales (40.000,00), fundamentando la revisión de la misma en la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, solicitando dicho aumento a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (80.000,00), así como los aportes extras sobre el bono vacacional, el de fin año, y sobre las prestaciones sociales.-

La presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el ciudadano D.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.645, debidamente asistido por la Abogada C.Z., en su carácter de Defensora Séptima de Protección, actuando en este acto en representación de los Hnos. L.C., contra la ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.320, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales.-

En fecha 20/10/03 fue recibido mediante oficio N° 1301 c.d.t. de la demandada ciudadana Y.C., en el cual consta que devenga ingresos mensuales por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIN OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,00), como Personal Contratado, en el ejecutivo regional, con descuentos por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por obligación alimentaria.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los Hnos. L.C., con respecto a su madre Y.C., mediante actas de nacimientos N° 2.912 y2.133, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas documentales que cursan en el expediente 8347, como seria la sentencia de obligación alimentaria folio 23 al 25, se desprende que efectivamente, existe una obligación alimentaria fijada por el tribunal, en beneficio de los beneficiarios de la presente causa, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

La c.d.t. de la demanda en la cual se demuestra que consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,00) , como Personal Contratado, en el ejecutivo regional, con descuentos por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por obligación alimentaria para un cobro neto de CIENTO CINCUENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 150.080,00), se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación alimentaria que tiene con sus hijos de autos y así decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, a la madre de sus hijos, antes identificado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que los hermanos de autos ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en sentencia dictada por este Tribunal de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Fernando, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los jóvenes de autos estén creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar la progenitora que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto el padre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que este desempeña, cuando Solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para el padre- que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de los hijos en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica de la madre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de los hermanos de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

De conformidad con lo establecido en el articulo 366 se decreta el pago de dos aportes extras, uno por la cantidad de 23,67%, los cuales serán descontados del bono de fin de año, y el otro por el mismo monto de la pensión a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos para el inicio de las actividades escolares y festividades decembrina y así se decide.

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos L.C. con su madre Y.C., así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quien es adolescente, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no ha alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con la demandada y el accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de la copia de la partida de nacimiento antes apreciada, referida al nacimiento de los hermanos G.L. y A.S.L.C. estas resultan útiles para deducir que los mismos están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 18% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de protección declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria a favor de los hermanos L.C., representados legalmente por su padre ciudadano D.H.L. en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) MENSUALES y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba la obligada cada vez que sea beneficiada con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba la obligada por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

En el acto de contestación de la demanda, la demandada alegó no poder cubrir el monto solicitado, en razón de sus ingresos económicos y su carga familiar de la cual consignó documentos probatorios que se encuentran inserto en los folios 11 y 12 de los autos del presente expedienté, los cuales valora este Tribunal como plena prueba de conformidad con lo con las obligaciones establecidas en el Artículo 366 Ejusdem, tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to. E igualmente en C.d.T. emanado del Ejecutivo Regional mediante oficio Nº 1301, de fecha 16/10/30, se puede evidenciar que la demandada de autos posee un ingreso mensual que asciende a la suma de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,00) del cual se le deduce la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los beneficiarios de la presente causa, monto este que fue acordado en sentencia dictada en fecha 31/05/02, cobrando netamente la suma de CIENTO CINCUENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 150.080,00) mensuales.-. Y así se decide.

Sin embargo los ingresos que percibe la obligada Y.C., y su carga familiar no permiten a este Juzgador Aumentar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; así como en el hecho de que la obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.45.000,oo) mensuales que equivale al 18% del salario mínimo; mas aportes extras en el mes de Septiembre en el mismo monto de la Obligación para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños por concepto de inicio de actividades escolares y en el mes de Diciembre el 23,67% de la Bonificación especial de fin de año. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en Cuenta de Ahorro Nº 466-0050987 del Banco de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.. Y así se decide.- E igualmente para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación se decreta medida de retención ejecutiva sobre el monto de las prestaciones sociales hasta por la suma de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00) que cubren 24 meses de Obligaciones alimentarias futuras, que en su debida oportunidad debe ser enviada en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración por ser bienes de niños. Y así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DE LA SALA DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el ciudadano D.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.680, debidamente asistido por la Defensora Séptima de Protección, actuando en este acto en representación de los Hnos. a favor de los Hnos. L.C., contra la ciudadana Y.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.322.320.-

SEGUNDO

Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO como OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,oo) mensuales, que equivale al 18% del salario mínimo, más aportes extras en el mes de Septiembre en el mismo monto de la Obligación y en el mes de Diciembre el 23,67% de la Bonificación de fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos Hnos, en inicio de actividades escolares y festividades decembrinas; que deberá ser retenida por el organismo empleador y depositado en la Cuenta de Ahorro Nº 466-0050987 del Banco de Venezuela a favor de los hermanos beneficiarios de la presente causa.-

TERCERO

Se ordena librar oficio al Organismo empleador a los fines de que descuenten el monto acordado en la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

LA JUEZ PROV.,

DRA. M.C..

EL SECRETARIO,

ABG. E.L.B..

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se publico y se registro la anterior sentencia:-

EL SECRETARIO,

ABG. E.L.B..-

MC/Nerys.-

EXP. N° 9537

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