Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulia Margarita Araujo Pérez
ProcedimientoDaño Emergente - Lucro Cesante

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE Nro. 3958

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE,

LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL

DEMANDANTE: ZAPATA SEGOVIA A.M.

APOD. JUDICIAL: Abgd. O.S.E.L. y ANGEL

O.A.Z.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “INVERSIONES 15-16-C.A.

(TRAKI)

APOD. JUDICIAL: Abgd. H.R.E.R., ALBA

E.C., L.V.A.

PEÑA, A.R. y J.J.A.P.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de diciembre 2002, la ciudadana A.M.Z.S., venezolana, mayor de edad, profesora, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.166.260, introdujo demanda por Daños Materiales, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 15-16 C.A. (TRAKI), y admitida por este Tribunal en fecha 27 de enero 2003. Expone la accionante en su escrito libelar que: El 18 de septiembre sus menores hijas de nombres A.P.M.Z. y A.P.M.Z., d 11 y 9 años de edad respectivamente, fueron victimas de atropellos en su integridad e intimidad personal, por parte de trabajadoras de la tienda Traki, las cuales sometieron a las mencionadas menores a una revisión corporal puesto que las habían visto sospechosas, resultando que dicha revisión efectuada, no se les encontró nada a las niñas, siendo este procedimiento rutinario en esta empresa. Omissis.

Que posterior al hecho experimentado, la medicatura forense remite mediante oficio a las niñas víctimas de estos atropellos al área de Psiquiatría del Hospital P.A.O., para recibir valoración Psiquiátrica, cuyo resultado fue el siguiente: “Al examen mental se encuentran signos y síntomas compatibles con trastornos de estrés postraumático (F43.1) y donde sugiere el especialista, psicoterapia de apoyo al paciente (….).

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada contestó la misma exponiendo como punto previa, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda, por cuanto la accionante actúo en su propio nombre y no en representación de las menores supuestamente agraviadas, según lo esgrimido por la demandante en el libelo de la demanda. Así mismo rechaza categóricamente los hechos en que se fundamenta la demanda; hechos imputados injustamente a las empleadas de Traki, por cuanto en ningún momento y oportunidad ninguna empleada, vendedora o vigilante de la tienda trato de forma indebida y mucho menos lesionando el honor o pudor de las menores A.P.M.Z. y A.P.M.Z. (…). Igualmente impugna la estimación de la demanda, por ser manifiestamente exagerada en su valor y falsos los conceptos que le sirven de fundamento para definir la cuantía de la misma, los cuales se presumen irreales y desproporcionados.

En fecha 15 de Mayo 2003, la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en fecha 01 de julio 2003.

Igualmente la parte demandada hizo uso de este derecho el 09 de junio 2003, promoviendo documentales y testimoniales, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 01 de julio 2003.

En fecha 02 de julio 2003, la parte demandada ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de julio 2003, donde admite las pruebas promovidas por la contraparte, dicho recurso fue oído a un solo efecto, y se ordenó remitir al Superior Civil, copias certificadas que indicare la parte apelante y las que el Tribunal considere conveniente.

En fecha 11 de septiembre 2003, el apoderado de la parte demandada, recusó a la Secretaria Titular del despacho, en virtud de que es pública y notoria la amistad íntima que tiene con el abogado O.E.L., Apoderado de la parte demandante.

Por acta inserta al folio 155, la Secretaria titular, ciudadana R.Á.P., se Inhibe como secretaria titular de este Juzgado en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal designa como Secretaria accidental de esta causa (3958) a la ciudadana G.T., quien acepto el cargo bajo juramento de ley.

En la oportunidad procesal para presentar informes, ambas partes presentaron los mismos según se evidencia de los folios 166 al 201, seguidamente el Tribunal fijo el octavo día de despacho siguiente para que las partes presentaran las observaciones pertinentes.

En fecha 13 de octubre 2003, el Tribunal oye a un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, ejercida contra decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2003, se remitió un legajo de copias certificadas al Juzgado Superior Civil para su decisión.

En fecha 31 de Octubre 2003, el Tribunal dice “Vistos” y entra en etapa de dictar sentencia.

En fecha 13 de Enero 2004, se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa, para el Quinto día calendario siguiente.

Mediante diligencia de fecha 21 de Enero 2004, el apoderado de la parte demandada consigna copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior, en la cual se declara con lugar la apelación ejercida por la Abg. A.E.C.. Revoca y sin efecto alguno el auto de fecha 01 de julio del 2003 dictado por el Tribunal de la causa que admitió las pruebas promovidas por el Dr. O.E.L., Apoderado de la parte demandante.

El Apoderado de la parte accionante, anunció recurso de casación en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre 2003, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior, en fecha 14 de enero 2004.

En fecha 20 de Enero 2004, la parte accionante, a través de su apoderado ejerce recurso de hecho contra decisión dictada por el Juzgado Superior que negó admitir por improcedente el recurso de casación contra el fallo dictado en fecha 02 de diciembre 2003.

Recibida las actuaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya decisión se declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de enero de 2004 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, negatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003 dictada por el referido juzgado superior. Este Juzgado aquo pasa a decidir la presente causa.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal previa a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:

La parte demandada en su oportunidad para dar contestación de la Demanda, cursante a los folios del 43 al 50 del expediente: Opuso la falta de Cualidad e Interés de la Parte Actora para intentar la presente Demanda, por una parte, señalando que la actora en vez de Demandar en nombre y representación de sus menores hijas, (en el supuesto negado de que fuera legalmente posible), por los presuntos daños que dice se le causaron a sus hijas; demando en forma personal o en su propio nombre, desconociendo la personalidad propia que tienen sus hijas como sujetos de derecho, y que sus derechos son de orden publico, intransigibles e irrenunciables, conforme lo establece la Ley Organiza de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 10, 11 y 12; y por otra parte, opone la defensa perentoria o de fondo de la falta de cualidad e interés de la parte actora, Ciudadana A.M.Z.S., para intentar la presente Demanda, tanto en nombre propio como en interés de sus hijas, conforme a lo sancionado en los Artículos 261 del Código Civil, concatenado con el Artículo 361 del Código de procedimiento Civil, lo cual aprecia quien aquí sentencia.

Este Tribunal analiza y valora las pruebas aportadas por las partes en la presente causa:

Pruebas de la parte actora:

A los folios 87, 88, 89 y 90, consta acta de declaración de la testigo R.S.G.C., identificada en autos, quien fue interrogada sobre los presuntos hechos, y a la segunda repregunta que le formulara la parte demandada, quedo demostrado el grado de afinidad de la testigo con la demandante, lo que constituye una causal de inhabilitación de la testigo de conformidad con el Artículo 480 del Código de procedimiento Civil, y así se valora.

A los folios 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143, consta acta de declaración de la testigo A.N.D.C., identificada en autos, quien fue interrogada suficientemente sobre los presuntos hechos por ambas partes, y a juicio de la sentenciadora, nada aporta en esta causa que se pueda valorar por todas las inconsistencias de sus afirmaciones, y asi se valora.

A los folios 144, 145, 146, 147, 148, 149 y 150, consta acta de declaración de la testigo A.O.M., identificada en autos, y fue interrogada suficientemente sobre los presuntos hechos por ambas partes, quien a juicio de quien aquí sentencia, sus afirmaciones fueron contradichas por ella misma, y no aporta ningún elemento probatorio que se pueda considerar, y así se valora.

Pruebas de la parte demandada.

A los folios 100, 101, 102, 103, consta acta de declaración de la testigo G.T.S.G., identificada en autos, y fue interrogada suficientemente sobre los presuntos hechos por ambas partes, a quien éste Tribunal le reconoce valor probatorio, por cuanto sus afirmaciones fueron concretas a juicio de quien aquí sentencia.

A los folios 105, 106, 107, consta acta de declaración del testigo W.A.M.V., identificado en autos, y fue interrogado suficientemente sobre los presuntos hechos por ambas partes, a quien éste Tribunal le reconoce valor probatorio, quien se encontraba conforme a las afirmaciones de su persona y de la testigo G.T.S.G. y J.R., el día dieciocho (18) de Septiembre de 2002, en las puertas de la sede de la demandada, y manifiesta que observo a una joven preguntando por unas niñas, pero estas venían saliendo de la tienda y nunca le fue denunciado ningún hecho distinto a lo observado por el mismo, por su condición de Agente de Seguridad del Orden Publico y segundo comandante del Puesto de Policía ubicado al lado de la sede de la demandada, en consecuencia, éste Tribunal le reconoce valor probatorio, por cuanto sus afirmaciones fueron concretas a juicio de quien aquí sentencia.

Consta en los folios 115, 116 y 117, acta de inspección ocular realizada en la sede de la demandada, dejándose constancia de que los vestidores se encuentran herméticamente cerrados y que ninguna persona natural tiene poder de visibilidad hacia el interior de los mismos.

A los folios 228, 229, consta acta de declaración de la testigo J.R., identificada en autos, y fue interrogada suficientemente por la parte demandada sobre los presuntos hechos, quien afirmó que las niñas siempre se mantuvieron tranquilas y contentas dentro de la tienda, que los vestuarios se encuentran cerrados herméticamente y que en la puerta de la tienda se encontraba el segundo comandante de la Policía, a quien éste Tribunal le reconoce valor probatorio, por cuanto sus afirmaciones fueron veraces a juicio de quien aquí sentencia.

Al folio 230, consta acta de declaración de la testigo L.T., identificada en autos, y fue interrogada suficientemente por la parte demandada sobre los presuntos hechos, quien a juicio de la sentenciadora, sus afirmaciones fueron concretas y le reconoce valor probatorio a sus declaraciones.

Al folio 231, consta acta de declaración de la testigo H.M.D.S., identificada en autos, y fue interrogada suficientemente sobre los presuntos hechos por la parte demandada, quien a juicio de la sentenciadora, sus afirmaciones fueron veraces y le reconoce valor probatorio a sus declaraciones.

En la oportunidad para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:

Los presuntos Daños Materiales, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, demandados por la actora, que dieron inicio a la presente causa, deben ser probados en su oportunidad procesal, y quien aquí decide considera que es necesario probar en autos lo alegado, sin lo cual, no seria procedente la presente demandada, por cuanto los hechos esgrimidos deben ser oportunamente probados, conforme a lo sancionado en la norma procesal, Por consiguiente, este Tribunal por una parte, con vista a la Sentencia interlocutoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial DEL Estado Apure, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del Año 2003, que declaro Con Lugar la Apelación Ejercida por la Abogada A.E.C., contra el auto de fecha primero (01) de J.d.A. 2003, dictado por éste Tribunal de la Causa que admitió las pruebas de la parte Demandante; el cual quedo revocado y sin efecto alguno, conforme a lo decidido por el Superior y por otra parte, en atención y cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., de fecha treinta y uno de M.d.A. 2004, que declara Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto contra el Auto de fecha catorce (14) de Enero del Año 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismrendi del Estado Barinas, denegatorio del Recurso de Casación anunciado contra la Sentencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2003, dictada por el referido juzgado Superior; una vez ratificada la Sentencia del Superior y revocado y dejado sin efecto alguno el Auto de fecha primero (01) de Julio de 2003, que admitió las pruebas de la parte demandada, como en efecto ha ocurrido, ésta Sentenciadora considera que la Parte Demandante quedó sin elemento probatorio alguno en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior, es evidente que la parte actora quedó sin pruebas o elemento probatorio, es decir, que nada ha probado en la presente causa; En vista de tal situación, no es procedente la presente Demanda, según se deriva del contenido del propio expediente y de las Sentencia del Tribunal Superior y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que éste Juzgador Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Demanda por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoada por la Ciudadana A.M.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.166.260, de éste domicilio, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Abogados O.S.E. y Á.O.A.Z., Inpreabogados Nros. 27.692 y 96.952, en su orden, contra la Empresa INVERSIONES 15-16 C.A. (TRAKI-APURE).

SEGUNDO

Se condena en Costas a la Parte Demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

TERCERO

De conformidad con el Artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de octubre del año 2004. Año 193° de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

DRA. J.M.A.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. G.T.D.F.

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. G.T.D.F.

JMAP/graciela.

Exp. Nº 3958.

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