Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (31) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

C.Z.S., Defensor Publico Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO:

W.D.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.513.052, y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:

NIÑO: C.D.F.S..-

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 26 de Enero del 2.004, la Ciudadana Dra. C.Z., en su condición de Defensor Público Séptimo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente actuando en Representación del N.C.D.F.S., debidamente representado por su madre ciudadana A.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.690.675, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano W.D.F.J., por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-

En fecha 03-03-04, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano W.D.F.J., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste resulta de la comisión para su citación más Un (1) día que se le concede como termino de distancia a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; Igualmente se acordó recabar constancia de trabajo del obligado, así se libro Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.

En fecha 11-03-04: Compareció el Ciudadano E.S., Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación, para que fuera entregada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-

En fecha 27-04-04: Compareció el Ciudadano W.D.F.J., y se dio por notificado en la presente causa, y renuncio el término de distancia.-

En fecha 03-05-04, comparecieron los ciudadanos W.D.F.J. y A.M.S., a celebrarse el acto conciliatorio quienes no llegaron a ningún acuerdo en la presente causa.-

En fecha 03-05-04: El ciudadano W.D.F.J., consigno Contestación de la Demanda incoada en su contra.-

En fecha 03-05-04, se recibió oficio N° 249, del Juzgado del Municipio Biruaca, remitiendo comisión debidamente cumplida.-

En fecha 12- 05-04, se recibió oficio N° 02019, remitiendo constancia de trabajo del ciudadano W.D.F.J..-

En fecha 17-05-04: Por cuanto el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 04-05-04 al 13-05-04, se deja constancia que ha vencido dicho lapso y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar Sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 282 del Código Civil Venezolano, donde la Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. C.Z., actúa a favor del n.C.D.F.S., debidamente representados por su madre Biológica Ciudadana A.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.513.052 quien solicitó sea fijada la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), mensuales, contra el Ciudadano W.D.F.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.513.052.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.-

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

En fecha 03-05-2.004, el ciudadano W.D.F.J., da contestación a la demanda debidamente asistido por la Abogada L.K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.699, quien manifiesto que su intención nunca ha sido la de desasistir a su hijo, pues de que es un mandato de ley es una obligación moral y mutua que tiene para con el, pero por razón económicas se le hace actualmente imposible cumplir con la cuota solicitada; en virtud que su salario es considerablemente bajo, sumado a esto también tiene una carga familiar que mantener, lo que deprime a un mas sus ingresos por lo que pone a su consideración la disponibilidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, además de las asignaciones especiales que corresponden en fin de año, tal y como lo ha venido cumpliendo así como se evidencia en los recibos de pago de los últimos descuentos que se le han hecho por la nomina, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para solicitarle que se le acepte el oferta que allí hace ya que no puede cumplir con lo exigido por la medre del niño., anexa al presente libelo los siguientes recaudos, copia de los recibos de pago donde se evidencia los descuentos por la pensión de alimentaría los cuales se le deducen del sueldo, anexo marcados con la letra “A”.-

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del n.C.D.F.J., , mediante la consignación de las actas de nacimientos inserta en el Folio (2), donde se evidencia que el citado niño, nació en fecha 11-08-2.0003-, hijo de los Ciudadanos W.D.F.J. y A.M.S., asimismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue Impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, ha quedado demostrado en autos la filiación del n.C.D.F.S. con su padre W.D.F.J., así como quedan acreditadas, su necesidades por cuanto quien es niño, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibidem, cuyo vinculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismos para determinar su necesidad de alimentación, vestido, calzado, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuando de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 del Código Civil Venezolano, al señalar que:

No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida

.-

En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria, solicitada por la Ciudadana A.M.S., anteriormente identificada, a favor del n.C.D.F.S., contra el Ciudadano W.D.F.J. en la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,) mensuales, equivalentes al 25% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Junio del presente año, mas aportes extras del 16,38% del Bono Vacacional y Bonificación especial de fin de año, a los fines de cubrir gastos extras del mencionado niño más un aumento automático del 15% de la Obligación Alimentaria del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.800.000,00), para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Dra. C.Z., en su condición de Defensor Publico Séptimo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo al n.C.D.F.S., debidamente representado por la ciudadana A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.690.675.-

SEGUNDO

Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) mensuales, equivalente al 25% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Junio, que el ciudadano W.D.F.J., venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N° 15.513.052 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo C.D.F.S., la cual deberá ser aumentada en un 15% de la Obligación Alimentaria del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente mas aportes extras por 16,38% , del Bono Vacacional y Bonificación especial de fin de año, a los fines de cubrir gastos extras del mencionado niño; Sumas estas que deberán ser depositadas por el organismo empleador del accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se informará dicho número al Obligado. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

s del obligado por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.800.000,00), para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

CUARTO

Se ordena Aperturar cuenta en el Banco Industrial de Venezuela.- Y así se decide.- Cúmplase.-

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Dr. E.B..

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. E.B..-

EXP: 10.325.-

MC/ELBO/carmen.-

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