Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

PARTE ACTORA: abogados R.A.F.Z. y J.J.B., en defensa de sus propios derechos e intereses, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.564 y 50.108, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIÓN FERRO ELECTRICA C.A., (Ufeca), de este domicilio e inscrito en la Oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10.06.1968, anotado bajo el Nº 77, tomo 31-A.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: G.A.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.202.

MOTIVO: apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 09.02.2010, que declaró sin lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales.

CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONRARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

EXPEDIENTE: 10032

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 20.10.2009, por ante la Unidad de Recepción y Unidad de Documentos (U.R.DD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21.10.2009, mediante el procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la demandada.

En fecha 07.12.2009, la parte demandada se dio por intimado en el presente procedimiento.

En fecha 09.12.2009, la parte demandada presentó escrito de oposición a la estimación e intimación de honorarios.

En fecha 14.12.2009, la parte intimante presentó escrito de alegatos.

En fecha 09.02.2010, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, la cual declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, que incoara los ciudadanos R.F.Z. y J.J.B., en contra de la sociedad mercantil Unión Ferro Eléctrica (Ufeca).

Notificadas las partes de la decisión antes señalada, la parte actora apeló de dicha decisión en fecha 13.05.2010, el Tribunal de cognición oyó la apelación en ambos efectos en fecha 24.05.2010, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 19.07.2010, se fijó el vigésimo (20) día de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 08.10.2010, la parte actora presentó escrito de informes.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia del derecho a reclamar la estimación e intimación de abogados profesionales judiciales.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por los abogados R.A.F.Z. y J.J.B., en defensa de sus derechos e intereses (parte actora), en virtud de los siguientes hechos:

Que fueron constituidos apoderados judiciales de la empresa Unión Ferro Eléctrica C.A (Ufeca), según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 26.04.2001, anotado bajo el Nº 03, Tomo 3º, del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría y que fuera consignado en fecha 21.05.2001, oportunidad que se dieron por citados en dicho juicio, tal mandato fue otorgado conjuntamente con la abogada C.E.F.F..

Que desde la fecha de la presentación al escrito de contestación en fecha 25.05.2001 y durante todo el curso del mismo hasta la oportunidad en que fuera otorgado poder al abogado G.A.M., cesó la representación judicial que ejercían de la empresa Unión Ferro Eléctrica C.A.

Que dicha conducta producida de manera inaudita y sin la participación debida, no obstante el asunto sometido a su defensa, representaba una cuestión controvertida en derecho por tratarse de una materia especial del trabajo y la definición de la procedencia o no del reclamo planteado por el demandante, fundador de la empresa y una serie de detalles conocidos por sus socios, todos ellos comerciantes, la pruebas documentales y la circunstancia procesal surgida en el debate judicial, al no conocer el valor la instancia de una tacha judicial que presentara su defensa en juicio, causó su sorpresa.

Fundamenta su pretensión en el artículo 21 y 22 de la Ley de Abogados, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Opuso la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en los siguientes términos:

Aduce que la acción que nace para el cobro de honorarios derivados del ejercicio del mandato debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la cesación de la representación y que los propios abogados intimantes admitieron en el escrito libelar que cesó la representación judicial, evidenciándose que ha transcurrido más de dos años desde la fecha del cese de su representación..

Que desde la cesación en el cargo de apoderado por haberle sido revocado el poder, al revocarse el poder también todas las sustituciones del mismo se revocan, además de cesar en su ministerio que evidencia que cesó la representación judicial como indican en el libelo de demanda es clara la procedencia de la defensa de prescripción opuesta y respetuosamente solicita al Tribunal que lo declare.

Que la presente demanda esta prescrita porque ha transcurrido con demasía el tiempo para prescribir de dos años, los demandantes evidencian en su libelo de demanda tal prescripción, no obstante indicar que desean interrumpir la prescripción de la acción para el momento de la admisión de la demanda, pero esta acción esta prescrita tanto para la fecha de la demanda el 20.10.2009 como para la fecha de su admisión de 21.10.2009.

Que los demandantes admiten que como abogados “cesó la representación judicial que ejercíamos de la empresa Unión Ferro Eléctrica C.A., han cesado en su ministerio”.

Que los demandantes no indican cual es la fecha en que cesó la representación simplemente indican que fue hasta la oportunidad en que fuera otorgado poder al abogado G.A.M., la fecha en que tal poder a que se refieren los demandantes es otorgado se refiere al 14.11.2006, como riela a los autos del referido poder.

Que también en la fecha 14.11.2006, se les revocó el poder y por lo tanto admiten en su libelo de demanda que cesó su representación.

Que al revocarse el poder al abogado R.A.F.Z., también quedó sin efecto el poder del abogado J.J.B. que el propio abogado R.A.F.Z., le sustituyó en el juicio como bien lo indican en el libelo de demanda.

Que aparte de admitir los demandantes que cesaron “cesó la representación judicial”, cuando entró el nuevo abogado, lo cual esto coincide con la revocatoria del poder y a su vez con la fecha 14.11.2006.

Que, también la parte actora R.A.F.Z. admite y reconoce que cesó en su ministerio o representación judicial de la empresa Unión Ferro Eléctrica C.A., resultando su última actuación de fecha 11.05.2006, en la cual apeló, apelación que luego es terminada y que se refería a una tacha que el demandante interpusiera y que indica en el libelo de demanda que se terminó.

Que la acción también ha prescrito para J.J.B., ya que cesó en noviembre de 2006, fecha 14.11.2006, cuando se revocó el poder a R.A.F.Z. y posterior se otorgó el poder a otro abogado que en fecha 20.11.2006, diligencia en el expediente laboral que origina la presente acción, como reconocen los demandantes en su libelo de demanda que otro abogado entro a sustituirles cuyo poder es de fecha 14.11.2006.

Que, también hay prescripción por la última actuación de J.J.B. que es el punto 15 del libelo de la demanda, que si se estudia de autos se evidencia la fecha que no indicó en el libelo, a la cual es el 17.07.2006.

Que se podrá apreciar en resumen, tanto por las ultimas actuaciones de los demandantes efectuados, todas ellas anteriores a la fecha 14.11.2006, como por la fecha en que se revoca el poder y posterior otorgamiento de poder a abogado que los mismos demandantes en el libelo de la demanda, reconocen que cesó en su representación judicial, y que esa fecha es 14.11.2006, se evidencia que para el momento de interponer la presente demanda la misma se encuentra prescrita, ya que ha transcurrido suficientemente el tiempo para prescribir que es bienal conforme al artículo 1982 ordinal 2º del Código Civil.

INFORMES EN ESTA ALZADA:

La parte intimante en el escrito de informes adujo lo siguiente:

Que ejercieron legalmente representación judicial de la empresa Unión Ferro Eléctrica C.A., (Unefa) ante los Tribunales laborales.

Que les fue revocado inconsultamente el mandato conferido, a través del otorgamiento de otro poder al abogado G.A.M..

Que nunca fueron debidamente notificados de la revocatoria del poder y que no fue sino hasta octubre del año 2008, cuando se enteraron de ello.

Que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación por petición de principio, ya que la juzgadora de municipio se limitó afirmar que no hacía falta la notificación de la revocatoria pues trataba de una cesación tácita, desechando sin análisis probatorio previo sus argumentos de la falta de la necesaria, debida y legal notificación de la cesación del mandato y tampoco aclara el concepto de cesación tácita del mandato.

Que quedó demostrado que fue en fecha 09.10.2008, cuando tuvieron conocimiento de la ya tantas veces referida revocatoria o extinción del poder que les fuera otorgado, y desde esta fecha hasta la fecha de admisión de la demanda 21.10.2009, así como hasta la fecha en la cual se da por citado el apoderado de la intimada (07.12.2009) no ha transcurrido el señalado lapso de prescripción.

Que, igualmente argumenta que no pudo haberse consumado la prescripción del derecho a cobrar honorarios profesionales, ya que desde la fecha den al cual se enteraron de la revocatoria y hasta la fecha en la cual fue admitida la demanda, no había transcurrido ese lapso de dos (2) años.

DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, pretendida la estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso versa en “el derecho que tienen los abogados de reclamar sus honorarios profesionales”, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

La parte actora junto al escrito de estimación de honorarios profesionales presentó lo siguiente:

• Copia Certificada del expediente signado con el Nº AH23-L-2001-000393; antes Nº 2001-12484; del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho instrumento se tiene por “legal” de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, se tiene por reconocido. Asimismo, dicho medio probatorio es “pertinente” por cuanto del contenido se encuentran actuaciones de carácter judicial realizadas por los abogados intimantes a los fines de ejercer el cobro de honorarios los cuales se encuentran establecidos a continuación:

1) Diligencia de fecha 26.04.2001, donde consignó poder otorgado por la empresa Unión Ferro Eléctrica C.A., por ante la Notaría Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda (f. 137 al 140).-

2) Escrito de cuestiones previas opuestas por la empresa demandada, referidas para las excepciones de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ordinales 3º y 4º de fecha 25.05.2001: correspondiente al 30% del monto actual de la demanda Bs. f 189.435.379, (f. 87 al 93).-

3) Escrito de fecha 28.05.2001, contentivo de defensas opuestas a la demanda de Á.J.G.L., escrito de oposición de excepciones. (f. 111 al 117).

4) Asistencia al acto de fecha 21.09.2004, celebrado ante el Juzgado 20º de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual se da por desistido del proceso. (f. 159).

5) Diligencia de fecha 27.03.2006, en la cual consignan copias en 34 folios a fin de ser certificadas para interponer amparo judicial. (f. 346).

6) Diligencia de fecha 27.03.2006, denunciando la violación del debido proceso al no decidirse la tacha propuesta por la parte demandada en el juicio. (f. 346)

7) Diligencia de fecha 30.03.2006, en la cual se denuncian irregularidades ocurridas en el juicio, conforme a los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil vigente por error y fraude. (f. 362)

8) Diligencia de fecha 10.04.2006, en la cual se sustituye poder por parte del abogado R.F.Z., en la persona de J.J.B.. (f. 348 al 349).

9) Diligencia de fecha 11.05.2006, en la cual se apela de la sentencia del 05.05.2006. (f. 355).

10) Diligencia del 17.05.2006 en la cual se interpone recurso de hecho contra la sentencia dictada en fecha 12.05.2006. (f. 357).

11) Diligencia del 17.05.2006, en la cual se señalan copias del recurso de hecho. (f. 358).

12) Diligencia del 16.05.2006, en la cual se solicita pronunciamiento al juzgado sobre los pedimentos de la demandada. (f. 359).

13) Diligencia del 09.06.2006, ratificando la diligencia del 17.05.2006. (f. 361).

14) Diligencia del 16.06.2006, en la cual se solicita copia certificada del expediente principal y cuaderno de tacha. (f. 362).

15) Diligencia en la cual se pide el avocamiento del nuevo juez designado en autos. (f. 365). De las anteriores actuaciones señaladas, considera esta Alzada que si son de la parte intimante, razón por la cual se le otorga valor probatorio y así se decide.-

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 78, segunda pieza, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.02.2010, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentara los ciudadanos R.F.Z. y J.J.B., en contra de la sociedad mercantil Unión Ferro Electrica (Ufeca), bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

Siendo la fecha de partida para computar tal lapso el 20 de noviembre de 2006, desde dicha fecha hasta el día que en autos quedó citada la parte intimada, (07 de diciembre de 2009), ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años consagrado en la norma contenida en el artículo 1982 del Código Civil, y comoquiera que en la controversia, no se demostró en forma alguna la verificación de un acto que interrumpiera la prescripción, debe afirmarse que, ciertamente la obligación de pago de los honorarios profesionales reclamados está prescrita, lo que consecuencialmente procede la improcedencia de la demanda con la cual se dio inicio a las presente actuaciones judiciales. Así se decide

.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la estimación de honorarios profesionales, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Tribunal Superior decidir la presente controversia, conforme a la apelación ejercida por la parte actora, toda vez que la recurrida declaró procedente la defensa perentoria de prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda.

Valorados como fueron los medios de prueba consignados por la parte actora en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, consistente en copias certificadas del expediente llevado a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, donde existen actuaciones judiciales de los abogados R.F.Z. y J.J.B., cuando el primero de los nombrados era apoderado judicial de la empresa hoy intimada por el presente procedimiento.

En este sentido se puede establecer claramente que las partes están contestes en la existencia de la relación profesional en ese juicio, pero la demandada en su defensa invoca la prescripción breve de la acción propuesta.

Pasa entonces esta Alzada a proceder analizar la existencia o no de la prescripción bienal en la presente causa alegada por la parte demandada y apelada por la recurrente de la siguiente manera:

El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil señala lo siguiente:

…se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2º a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23.11.1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera C/ S.F.Q.), estableció:

"El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).

Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas y subrayado de este Tribunal.

Ahora bien, el artículo supra citado establece sin lugar a duda que el lapso de prescripción breve (2 años) comienza a correr desde el momento en que el abogado es cesado en su ministerio, no prescribe la norma sustantiva ni la adjetiva que se deba notificar al mandatario, por otra parte, el artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil, que la representación de los apoderados y sustitutos cesa desde el momento que se presente otro abogado para el mismo juicio a menos que se haga costar lo contrario.

En el presente caso, está plenamente demostrado que la representación de los intimantes cesó en fecha 20 de noviembre de 2006, toda vez que fue en esa fecha que otro abogado se presentó en el juicio que da origen a la presente reclamación de honorarios profesionales, con un poder otorgado por la intimada.

Por otra parte, los intimantes aducen que ellos debieron ser notificados de la revocatoria del mandato conforme lo establecen los artículos 1.706 y 1707 del Código Civil, ante lo cual se aprecia que si bien el artículo 1.707 habla de notificación, se debe entender que la misma se refiere a la validez de los actos realizados con terceros que eventualmente puedan contraer obligaciones de buena fé con el mandatario, de resto, el artículo 1.706 establece el derecho del mandante a revocar el mandato en todo momento y el artículo 1.708 eiusdem establece la revocatoria tácita del mandato por la presentación de un nuevo mandatario, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento, de modo que corresponde determinar cuando “se hace saber” el nuevo nombramiento.

Así, el nuevo nombramiento que conforme al artículo 1.708 del Código Civil y 165.5 del Código de Procedimiento Civil, revoca el mandato anterior, se hace saber en el proceso a partir del momento en que consta a los autos del respectivo expediente el instrumento poder, ello es así, por cuanto existe la necesidad de establecer sin lugar a dudas cuando o a partir de que momento comienza a correr el lapso de prescripción extintiva del derecho invocado por los intimantes. De acoger el criterio sostenido por los actores, se incurriría en un supuesto de hecho que haría imprescriptible la acción de honorarios, pues según éste, mientras no se haya notificado, no corre la prescripción, por lo tanto si se revoca tácitamente el poder por la presentación de un nuevo abogado y ésta situación no es notificada al anterior abogado (revocado), no correría el lapso de prescripción y el derecho se mantendría indemne por un lapso de tiempo incuantificable, pues al no haber notificación no nace el lapso de prescripción, ciertamente la notificación a que se refiere el artículo 1.707 del Código Civil no es aplicable al caso de la revocatoria tácita pues como su misma denominación lo indica, es una figura jurídica ficticia que genera unas consecuencias, y por esa razón el siguiente artículo (1.708cc) establece la revocatoria desde el día que se hace saber el nuevo nombramiento, lo cual se hace saber, concordando lo arriba dispuesto con el artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil, “cuando se presenta otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”.

Así las cosas, la fecha de la revocatoria de poder otorgado a los intimantes fue el día 20.11.2006, y la fecha de la interposición y admisión de la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados fue el 21.10.2009, con lo cual consta que han transcurrido dos (2) años y once (11) meses, entre una y otra fecha, cumpliéndose sobradamente el lapso establecido por la norma sustantiva, el cual es de dos (02) años según el artículo 1.982 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal Superior, le resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y sin lugar la demanda en el dispositivo de la presente sentencia y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora, abogados R.F.Z. y J.J.B., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09.02.2010, que declaró SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la sociedad mercantil Unión Ferro Electronica C.A., en consecuencia declara prescrita la acción.

SEGUNDO

CONFIRMA PERO CON DISTINTA MOTIVACION, la sentencia de fecha 09.02.2010, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales solicitado por los abogados R.F.Z. y J.J.B., en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de la sociedad mercantil Unión Ferro Electronica C.A.-

CUARTO

Dadas la naturaleza de la presente demanda, no hay especial condenatoria en costas.

QUINTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10032, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars D.M.

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