Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 3.477-00.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.E.Z., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, Sector 1, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.439.926.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio Y.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.406.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, S.A., debidamente inscrita por ante al Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1982, bajo el N° 35, Tomo 157-A sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio V.N.Q., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454.-

MOTIVO: Calificación de Despido.-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 03 de Junio de 2004; quién suscribe Abg. G.M.B., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada para su prosecución; y una vez constando en autos tal actuación, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02-05-2000, por Solicitud de Calificación de Despido presentada por el reclamante de autos, y su posterior ampliación de fecha 13-11-00, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 13-11-2000, ordenándose la citación de la demanda.-

Realizadas las gestiones pertinentes a la citación, la misma se verificó en forma personal, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, de fecha 12 de Febrero de 2001.-

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, no hubo conciliación alguna. En fecha 19 de Febrero de 2001, tuvo lugar la contestación a la solicitud de calificación de despido.-

Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 23 de Febrero de 2001.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito de reforma, que en fecha 01 de Noviembre de 1996, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, ejecutando labores de Obrero y devengando como último salario la cantidad de Bs. 132.000,00, a razón de Bs. 4.400,00 diarios, laborando con horario de trabajo de 8:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde; señala que en fecha 27 de Abril de 2000, el ciudadano M.R., en su condición de Encargado de la Sucursal le manifestó que estaba DESPEDIDO ya que dicha empresa no necesitaba más sus servicios, negándose rotundamente a entregarle la correspondiente Carta de Despido, en tal sentido procede a solicitar la calificación del despido como No Justificado y que en consecuencia se ordene su reenganche o reincorporación al puesto habitual de trabajo, bajo las mismas condiciones establecidas para la fecha del despido, más el pago de TODOS LOS SALARIOS CAIDOS, BONOS, DECRETOS, VACACIONES, UTILIDADES Y CONTINUIDAD DE LA RELACION LABORAL PARA LAS RESPECTIVAS PRESTACIONES SOCIALES A FUTURO QUE DEJÓ DE DEVENGAR.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la apoderada judicial de la accionada, negó, rechazó y contradijo que su representada hubiere despedido injustificadamente al reclamante de autos, quien se desempeñaba como lector-notificador, tal como se evidencia de Participación realizada al Tribunal en fecha 28-04-00, por cuanto fue despedido por haber incurrido en la causal contenida en los literales a, b y c del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en fecha 27 de abril se procedió a llamarse la atención, en virtud de una serie de quejas en el desempeño de sus funciones y el trabajador procedió a faltar el respeto al Gerente, así como a las Secretarias que se encontraban presentes con palabras obscenas, por lo que se procedió al despido justificado del trabajador, por lo que solicita que la presente acción sea declarada SIN LUGAR.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la presente litis ha quedado controvertida, en primer lugar, en determinar o verificar si la terminación de la relación laboral se produjo por despido injustificado, o si el actor incurrió en alguna de las causales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para su despido de forma justificada; lo cual deberá dilucidarse en la etapa probatoria.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Promovió en la etapa probatoria, las siguientes pruebas:

* El Mérito favorable de los autos.-

* Participación de Despido, cursante en autos.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

* Promovió y reprodujo el mérito favorable de autos, en especial la confesión plena en que incurre la demandada.-

* Promovió en original Memo enviado a su representado A.E.Z., por la Empresa TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, S.A., de fecha 05-04-00.-

* Promovió copia original de Planilla de Pago de la quincena del 15 de Abril de 2000.-

* Promovió Notificación efectuada a la empresa reclamada, para que comparezca ante la Procuraduría del Trabajo en fecha 18 de Mayo de 2000.-

* Promovió copia del Acta levantada ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-2000

* Reprodujo la supuesta acta levantada por los ciudadanos GERMAN SUAREZ (SUPERVISOR), O.G. (SUPERVISOR), ISABEL SUAREZ (SECRETARIA) Y YALITZA FIGUERA (SECRETARIA), supuestamente de fecha 27 de Abril de 2000.-

* Promovió en un folio, memo enviado por la empresa a su representado en fecha 01-11-99.-* Promovió memo de la empresa, de fecha 06-01-00, donde notifica el aumento de sueldo.-

* Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.L. y J.C.S..-

PUNTO PREVIO:

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

Establecidos hechos invocados por las partes, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación, previamente a entrar a conocer el fondo de la controversia, el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:

…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…

En este sentido, cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger: Una primera vía, es instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se le acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando, ejercer su derecho a la estabilidad con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo, esta vía está sujeta para su ejercicio al lapso de caducidad prevista por el Legislador en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y una segunda vía, es instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido, que el tribunal ordene el pago del Preaviso y la Antigüedad prevista en el artículo 125 ejusdem, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo, ni mucho menos al pago de los Salarios Caídos, conjuntamente con el pago de las Prestaciones Sociales derivadas de la finalización de la relación laboral.

Al respecto, el Juzgado Superior del Trabajo de este Estado, en fecha 09 de Marzo de 2004, en el caso J.J. contra Bar Restaurant El Cantón, C.A., declaró la nulidad del fallo proferido en primera instancia por adolecer de vicio de inmotivación en cuanto a la inepta acumulación alegada en dicho procedimiento, en los siguientes términos:

Considera esta Alzada, en cuanto a la inepta acumulación a que hace alusión la parte demandante, que el actor solicitó al Tribunal el pago de lo que la accionada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos, y además de ello solicitó al Juzgado de la causa le califique la falta a fin de determinar si su despido se hizo de manera justificada o injustificadamente, es por lo que ésta Juzgadora considera que dichas acciones son excluyentes la una de la otra, ya que es evidente que nuestro Legislador siempre ha querido diferenciar los actos judiciales, es decir, distinguir los Procesos de Estabilidad Laboral, de los Juicios Ordinarios de Cobro de Bolívares, acciones éstas, que son tramitadas por procedimientos distintos; en el caso en análisis, por su parte se desprende de las actas, que la accionada propuso en su contestación a la demanda, la improcedencia de lo solicitado por la actora, lo que a criterio de ésta Juzgadora es acogido, ya que el demandante en su escrito libelar solicitó que se le Califique si el despido de que fue objeto es injustificado o justificado, y además de ello solicitó el Pago de sus Prestaciones Sociales que le adeuda la empresa. Es preciso hacer mención a lo que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la figura de la Calificación de Despido, ya que ésta lo que busca es comprobar si el despido se realizó en forma justificada o injustificada, y el fin único que persigue esta figura es la continuación de la relación laboral; por lo que resulta contrario que el trabajador solicite la calificación de despido por considerar que el mismo se hizo de forma injustificada, y a la vez solicitar el pago de lo que le correspondería al terminar la relación de trabajo, es decir, demandar el Cobro de sus Prestaciones Sociales, esto es contradictorio, ya que no puede pretender el accionante, continuar en el desempeño de sus funciones y asimismo, que se le cancele lo correspondiente por sus prestaciones sociales, como si ya no fuera a seguir desempeñando el cargo, por lo que tal actitud asumida por este es contraria a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido debe esta Juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, toda vez que los Procedimientos de Estabilidad previstos en la Ley, no se pueden tramitar conjuntamente con el Cobro de Bolívares, por ser excluyentes ambas acciones. ASI SE DECIDE

.- (negritas añadidas de este Tribunal)

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, señaló lo siguiente:

… PETITORIO: Por haber sido inútiles las gestiones desplegadas por mi persona, aún por ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, para que el PATRONO varíe su posición de mantenerme separado de mi puesto de trabajo, es por lo que SOLICITO de Usted, Ciudadana Juez de ESTABILIDAD LABORAL, que el DESPIDO sufrido por mi persona, sea DECLARADO como NO JUSTIFICADO y en consecuencia ordene : MI REENGANCHE o REINCORPORACIÓN FISICA a mi puesto de trabajo habitual, bajo las mismas condiciones establecidas para la fecha de efectuarse el o mi DESPIDO NO JUSTIFICADO, más EL PAGO (SIC) de todos MIS SALARIOS CAIDOS, BONOS, DECRETOS, VACACIONES, UTILIDADES Y CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL para las respectivas PRESTACIONES SOCIALES A FUTURO que dejaré de DEVENGAR POR EL ILICITO PATRONAL…

. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

En este sentido, es necesario establecer igualmente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-04-2001, estableció que “… no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”. Igualmente establece dicha sentencia que la acumulación de acciones es de eminente orden público, siendo que la doctrina pacífica y reiterada ha establecido que “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público…”

Resulta oportuno igualmente establecer que dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienen a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Igualmente, contempla la doctrina la acumulación sucesiva por inserción, que se produce cuando iniciado y pendiente un proceso, el actor modifica su demanda para agregar otra pretensión. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano). Tal disposición se encuentra debidamente encuadrada en el caso bajo análisis, por cuanto se evidencia que el demandante de autos, al reformar la demanda, incluye en su petitorio la calificación de su despido como No Justificado y que se ordene su reenganche o reincorporación física, más el pago de todos los salarios caídos, bonos, decretos, vacaciones, utilidades y continuidad en la relación laboral, incluyendo nuevas pretensiones a su solicitud.-

En consecuencia, forzosamente deberá esta Juzgadora decidir, acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Superior del Trabajo de este Estado y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los procedimientos que amparan al trabajador, tanto para el resguardo de su fuente de trabajo, de acuerdo al procedimiento previsto en sus artículos 116 y siguientes; como para el cobro de sus prestaciones sociales, por vía ordinaria; procesos éstos excluyentes entre sí; y siendo que la actora en su escrito libelar solicita la Calificación de su Despido, así como el pago correspondiente por conceptos de VACACIONES Y UTILIDADES, no siendo el procedimiento de Estabilidad Laboral la vía correspondiente para reclamar el pago de estos conceptos, causados con motivo de la relación laboral, cuya reclamación procede por la vía ordinaria de cobro de bolívares, lo que conlleva inevitablemente a declarar la Inepta Acumulación de acciones en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, y en consecuencia, la extinción del procedimiento; resultando inoficioso entrar a conocer el resto de alegatos y defensas opuestos en la presente causa; restándole al accionante el derecho a reclamar el pago de Prestaciones Sociales que considere pertinente, por la vía ordinaria prevista en la Ley. Así se establece.-

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.-.-

SEGUNDO

En consecuencia se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, de acuerdo a lo decidido anteriormente.-

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (21-06-2004), siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

GMB/PDM.-

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