Decisión nº 5096 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de abril de 2010.

200° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5096-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado N.A.Z.Z., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas YULIANNY ARIZALETH G.M. Y M.A.M.D.M., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 02-07-2008, la Fiscalía Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Público, representada por el Abg. C.I., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado N.A.Z.Z., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas YULIANNY ARIZALETH G.M. Y M.A.M.D.M., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. D.M., en representación del Fiscalía XII del Ministerio Público, Abg. A.F.; quien en primer lugar subsana la causación presentada en fecha02-07-2008, en razón de que en la misma el Ministerio Público, acusa al ciudadano N.A.Z., por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., así como el delito de Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, siendo realmente los delitos de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad los delitos imputados al ciudadano N.A.Z.Z., razón por la cual esta Representación Fiscal DESISTE de los delitos de Violencia Psicológica y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 413 del Código penal; y en consecuencia ratifica acusación presentada en fecha 02-07-2008, que corre inserta a los folios 57 al 59 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano N.A.Z.Z., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas YULIANNY ARIZALETH G.M. Y M.A.M.D.M., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (Se deja constancia que el Fiscal dio lectura al escrito de acusación), según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de la imputada, solicita el enjuiciamiento del ciudadano N.A.Z.Z., así como la admisión total de la acusación, y se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público.

Se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: La defensa solicita se pronuncie sobre la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo solicita que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas que han sido promovidas en su oportunidad, toda vez que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, y una vez haya pronunciamiento sobre lo ya señalado se le conceda nuevamente el derecho de palabra

Seguidamente el Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le acusa en este acto por el Ministerio Público como es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas YULIANNY ARIZALETH G.M. Y M.A.M.D.M., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al respecto acepta la subsanación realizada por el Ministerio Publico cuando DESISTE de los delitos de Violencia Psicológica y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 413 del Código penal; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este tribunal de seguida procede a realizar el análisis de la acusación a fin a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los elementos en que fundamenta la acusación, señala los preceptos jurídicos aplicables que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar si efectivamente de los elementos de convicción aportados para ser incorporados al debate oral y público se evidencia la comisión del delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación y la presunta participación de la imputada en ese hecho punible, a tal efecto toma en consideración: 1.- Denuncia Formulada, en fecha 17 de Mayo de 2008, por la ciudadana G.M.Y. Arizaleth, en la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, en la que dejan constancia como sucedieron los hechos de agresión física contra ella y su hermana M. deM.M.A.. Acta de entrevista de la ciudadana M. deM.M.A., venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 15.925.373, residenciada en la carrera P.C., casa Nº 20, Guasdualito, Estado Apure, en la que expuso: “Me encontraba en mi casa de residencia cuando se presentó el ciudadano N.Z., quien es mi cuñado picando caucho en su automóvil, pasó para la casa y se acostó a dormir con mi hermana, duraría unos 30 minutos, luego se levantó u empezó a discutir con mi hermana, y yo iba para el baño, pase cerca y me golpeo en la cara y luego me dio una patada en mi pierna”. 2.- Acta policial, suscrita por los funcionarios SGTO/1ero, (PBA) R.A.B.P., Agente W.O.B. y J.L.A., a la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, en la que dejaron constancia que se trasladaron a la residencia del denunciado a fin de detenerlo; al llegar ahí observaron que el ciudadano imputado maltrataba verbalmente a una ciudadana y finalmente agredió física y verbalmente a la comisión de la policía en dicha acta consta la detención del imputado de autos, de estos elementos de convicción este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas YULIANNY ARIZALETH G.M. Y M.A.M.D.M., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como presunto autor de ese hecho al ciudadano N.A.Z.Z., por ser la persona a quien denunciaron las víctimas, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Testimoniales: 1.-Declaración de la ciudadana G.M.Y. Arizaleth, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con el hecho en el cual resultó golpeada físicamente por su concubino. 2.- Declaración de la ciudadana M. deM.M.A., quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con el hecho en el cual resultó golpeada en la cara y la pierna por las agresiones de su cuñado quien es el imputado de auto. 3.- Declaraciones de los funcionarios Actuantes SGTO/1ero, (PBA) R.A.B.P., Agente W.O.B. y J.L.A., a la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, quienes dejaron constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado. 4.-Declaracion de la ciudadana L.M., quien es tía de las víctimas y se encontraba en el lugar de los hechos, motivo por el cual fue promovido como testigo presencial de los hechos. 5.- Declaración del Doctor E.O., médico de guardia del Hospital general J.A.P., quien atendió a las víctimas del presente caso y pudo constatar los traumatismos y excoriaciones que presentaban las mismas. Se admiten por ser Lícitos, legales y pertinentes los Otros medios de prueba: 1.- Denuncia Formulada, en fecha 17 de Mayo de 2008, por la ciudadana G.M.Y. Arizaleth, en la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, en la que dejan constancia como sucedieron los hechos de agresión física contra ella y su hermana M. deM.M.A.. 2.- Acta de entrevista de la ciudadana M. deM.M.A., venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 15.925.373, residenciada en la carrera P.C., casa Nº 20, Guasdualito, Estado Apure, en la que expuso: “Me encontraba en mi casa de residencia cuando se presentó el ciudadano N.Z., quien es mi cuñado picando caucho en su automóvil, pasó para la casa y se acostó a dormir con mi hermana, duraría unos 30 minutos, luego se levantó u empezó a discutir con mi hermana, y yo iba para el baño, pase cerca y me golpeo en la cara y luego me dio una patada en mi pierna”. 3.- Acta policial, suscrita por los funcionarios SGTO/1ero, (PBA) R.A.B.P., Agente W.O.B. y J.L.A., a la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, quienes dejaron constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado 4.- Récipe Médico suscrito por el Dr. E.O., médico de Guardia del Hospital General J.A.P., quien atendió a las víctimas del presente caso y pudo constatar los traumatismo y excoriaciones que presentaban las misma.

Admitida la acusación, así como todos los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendida a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece los artículo por los cuales acusa el ministerio público a su defendido no excede no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que a su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa pública al Ministerio Público por ser víctima el Estado, y las victimas M. deM.M.A. y G.M.Y. dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.

Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al ciudadano imputado N.A.Z.Z. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado N.A.Z.Z., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Admito los hechos de que agredí físicamente a mi esposa y mi cuñada y opuse resistencia a los funcionarios cuando fueron a detenerme, pido las disculpas al señor Fiscal, no volveré a cometerlo, y a mi esposa y a mi cuñada, estoy dispuesta a cumplir con lo que me imponga el tribunal, esto lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Escuchada la exposición del imputado, y en virtud de estar en presencia de los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un delito que no excede en su límite máximo de cuatro años, en segundo lugar es evidente que ha admitido aquí en esta sala el hecho por el cual ha sido acusada, igualmente no consta en la causa elementos probacionales que comprometan la conducta predelictual de la imputada, de igual manera se ha comprometido a cumplir las condiciones que le establezca el Tribunal, y por último ha ofrecido una disculpa al Estado Venezolano, requisitos que establece el artículo 42 y 43, y por los razonamientos que hace esa Fiscalía que no hace oposición para otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO

Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

A tal efecto el Tribunal observa, que los delito por los cuales el Ministerio Público presentó acusación y que este Tribunal admitió es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estableciendo el primero una pena de seis a dieciocho meses de prisión y el segundo establece una pena de tres a doce meses, siendo estos delito leve; los cuales no exceden de cuatro años, el imputado admitió plenamente el hecho acusado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se encuentra sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputada hizo oferta de reparación del daño, solicitando la disculpa al Fiscal del Ministerio Público, siendo aceptada la misma; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la oferta de reparación. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, imponiendo un Régimen de prueba por un año (01) y en consecuencia impone las siguientes condiciones: 1.-Residir en un Lugar determinado. Seguidamente el ciudadano juez pregunta al imputado cual es su domicilio actual; a lo que respondió: en la actualidad resido en la avenida principal de Biruaca, San F. deA.. 2.-En relación al requisito de no portar armas, este tribunal considera que el ciudadano es un efectivo de tránsito terrestre, quienes tienen obligación de portar armas, en consecuencia este tribunal no impone tal condición. Acto seguido el ciudadano pregunta al fiscal del Ministerio público, si está de acuerdo que se desista de la obligación de portar armas, a lo que respondió que no tenía nada que objetar. 3.- No consumir Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación a las bebidas alcohólicas consumir de manera moderada. 4.- Someterse a tratamiento psiquiátrico, con el médico tratante de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San F. deA., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado N.A.Z.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.074, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-07-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio Fiscal de Tránsito, hijo de J.Z. y R.Z., residenciado en la Carrera P.C., diagonal a los Tribunales de Protección, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas YULIANNY ARIZALETH G.M. Y M.A.M.D.M., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y la imputada, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, siendo este Lugar la Avenida Principal de Biruaca, sede de la Oficina de T.T., San F. deA.. 2.- No consumir Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación a las bebidas alcohólicas consumir de manera moderada. 3.- Someterse a tratamiento psiquiátrico, con el médico tratante de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San F. deA., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Las demás que le imponga el Delegado de prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 06, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San F. deA., Estado Apure. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N°. 06 del Estado Apure, anexando copia del auto pertinente. Siendo las 12:00 del medio día se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E.

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