Decisión nº Sent.Int.N°88-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Julio de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2006-000249. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 88/2014.-

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2006, la ciudadana M.V.M., de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-169.602, actuando en su carácter de heredera y en representación de los coherederos V.M.C.M., H.J.C.M., A.A.C.M. y V.E.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.795.494, 13.650.456, 15.481.630 y 17.374.552 respectivamente, quienes conforman la comunidad de herederos únicos, legítimos y universales de la Sucesión V.C.C.G., quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 8.783.573 y propietario de la empresa “ZAPATERIA MAVIDOL S.R.L.”, inscrita en el hoy Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 57, Tomo 1ero., de fecha cinco (05) de Marzo de 1975 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00751258-8, asistida por el abogado Francisco Loza.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.379.732 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.145, interpuso ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G., Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº AMM 323/2006 de fecha trece (13) de Marzo de 2006, emanada de la mencionada Alcaldía, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha siete (07) de Noviembre de 2005, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 125-2005 de fecha treinta (30) Septiembre de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de dicha Alcaldía, y en consecuencia se ordenó expedir Planillas de Liquidación por Bs. 18.961.883,00 equivalente actualmente a Bs. 18.961,88 en concepto de Impuesto sobre Actividades de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, y Bs. 336.000,00 equivalente actualmente a Bs. 336,00 en concepto de Multa; las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007

Proveniente de la distribución efectuada en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha veintisiete (27) de Abril de 2006, bajo el Nº AP41-U-2006-000249, y se ordenó notificar a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo.

Mediante diligencia presentada en fecha nueve (9) de Agosto de 2006 por el ciudadano A.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.344.833 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.009, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.G., consignó Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente el cual se ordenó agregar a los autos con foliatura independiente, mediante auto de fecha diez (10) de Agosto de 2006.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 76/06 de fecha seis (6) de Octubre de 2006, ordenando su tramitación y sustanciación; venciendo el lapso de promoción en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, dejándose constancia que solo el ciudadano N.V.V., titular de la cédula de identidad N° 696.153 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.378, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G., presentó escrito de promoción de pruebas referidas al Mérito Favorable de los autos y Documentales, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2006 y admitidas el treinta y uno (31) de Octubre de 2006

Seguidamente en fecha seis (6) de Diciembre de 2006 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el seis (6) de Febrero de 2007, compareciendo únicamente el ciudadano N.V.V., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G., quien presentó escrito constante de nueve (9) folios útiles, quedando la causa vista para sentencia.

Posteriormente mediante auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.V.M., ya identificada, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “ZAPATERÍA MAVIDOL, S.R.L.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el seis (06) de Febrero de 2007, y desde entonces han transcurrido más de siete (07) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la comisión librada para la Notificación a la recurrente “ZAPATERÍA MAVIDOL, S.R.L.”, en la cual el ciudadano C.A.R., Alguacil adscrito al Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expuso: “Consigno en este acto la presente Boleta de Notificación debidamente firmada por el (sic) ciudadana M.M., A(sic) quien Notifique (sic) En (sic) fecha, hora y dirección que consta al pie del mismo. Es todo”; venciendo el veintiuno (21) de Mayo de 2014 el término de distancia de dos (2) días, iniciándose el Jueves veintidós (22) de Mayo de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes once (11) de Julio de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciocho (18) de Abril de 2006, por la ciudadana M.V.M., de nacionalidad española, ya identificada, actuando en su carácter de de heredera y en representación de los coherederos V.M.C.M., H.J.C.M., A.A.C.M. y V.E.C.M., igualmente ya identificados, quienes conforman la comunidad de herederos únicos, legítimos y universales de la Sucesión V.C.C.G., quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 8.783.573 y propietario de la empresa “ZAPATERIA MAVIDOL S.R.L.”, asistida por el abogado Francisco Loza.A., también ya identificado, contra la Resolución Nº AMM 323/2006 de fecha trece (13) de Marzo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G., que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha siete (07) de Noviembre de 2005, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 125-2005 de fecha treinta (30) Septiembre de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de dicha Alcaldía, y en consecuencia se ordenó expedir Planillas de Liquidación por Bs. 18.961.883,00 equivalente actualmente a Bs. 18.961,88 por concepto de Impuesto sobre Actividades de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, y Bs. 336.000,00 equivalente actualmente a Bs. 336,00 en concepto de Multa; las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.).------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2006-000249.

GAFR/Oda/ecz.-

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