Decisión nº 1239 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA N° 1239

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000042

ASUNTO ANTIGUO: 1883

VISTOS

con informes de la representación fiscal.

En fecha 05 de mayo de 1998, el ciudadano Hallal Ehsam, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.069.729, actuando en su carácter de representante de la firma personal ZAPATERIA LOS AMIGOS, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 56 y Tomo B-2 y Registro de Información Fiscal N° V-082069729-0, asistido en este acto por el abogado N.B.A., inscrito en el inpreabogado N° 42.825, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RIS/97/907 y su consecuente Planilla de Liquidación Nro. 05-10-82-2555, ambas de fecha 04 de diciembre de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 540.000,00), por concepto de multa por no presentar el Registro de los Activos Revaluados, correspondiente al ejercicio de 1994, contraviniendo lo previsto en el artículo 126 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 180 de su Reglamento. De igual forma, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-595 de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, la cual declaró Parcialmente con Lugar el referido recurso jerárquico.

El 13 de junio de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 15 de julio de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1883, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y al contribuyente HALLAL EHSAM (ZAPATERIA LOS AMIGOS). Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que practique la notificación de la recurrente supra identificada.

En fecha 24 de octubre de 2002, se recibió el Oficio N° 2710/747 de fecha 26 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, en virtud de que no tiene jurisdicción sobre el domicilio de la contribuyente.

En fechas 15 y 16 de agosto de 2002 fueron notificados los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, respectivamente, mientras que la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y el ciudadano Procurador General de la República fueron notificados el 04 y 15 de octubre de 2002, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas de notificación el 28 de octubre de 2002.

El 30 de octubre de 2002, este Tribunal libró nueva comisión al Tribunal 1° de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., a los fines de la notificación de la contribuyente recurrente, la cual fue cumplida el 28 de febrero de 2003.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 99/2003 de fecha 23 de abril de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 02 de octubre de 2003, la abogada S.L., inscrita en el inpreabogado N° 76.346, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes y copia certificada del expediente administrativo del contribuyente HALLAL EHSAM (ZAPATERIA LOS AMIGOS).

En fechas 31 de marzo de 2005 y 19 de mayo de 2008, la representación del Fisco Nacional presentó diligencia solicitando se dicté sentencia en la presente causa.

El 29 de junio de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 3 de abril de 1998, el contribuyente HALLAL EHSAM (ZAPATERIA LOS AMIGOS), fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RIS/97/907 y Planilla de Liquidación Nro. 05-10-82-2555, ambas de fecha 04 de diciembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a través de las cuales se le sanciona por la cantidad total de Bs. 540.000,00 por concepto multa, por no presentar el Registro de los Activos Revaluados, correspondiente al ejercicio de 1994, contraviniendo lo previsto en el artículo 126 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 180 de su Reglamento.

En fecha 05 de mayo de 1998, el contribuyente ut supra, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados, el cual fue declarado Parcialmente con Lugar, a través de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-595 de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, en la referida Resolución se estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que, efectivamente para la fecha en que se configuró el incumplimiento del deber por parte de la contribuyente, al omitir presentar el Registro de los Activos Revaluados correspondiente al ejercicio de 1994, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 4.727 del 25 de mayo de 1994, que fijaba el valor de la unidad tributaria a Bs. 1.000,00, por lo que el argumento presentado por el representante de la contribuyente en este sentido es procedente.

En tal virtud, esta Alzada considera que la multa de Bs. 540.000,00, impuesta para el ejercicio fiscal de 1994 a la contribuyente en el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, y que fue aplicada por la Administración Tributaria en su término medio de 30 unidades tributarias calculadas con un valor de Bs. 5.400,00, debe revocarse, debiendo reajustarse la misma a Bs. 1.000,00, ya que éste era el valor que tenía dicha unidad al momento del incumplimiento del deber formal. Así se declara (…)

(…) Con relación a la aducida atenuante contemplada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referido a ‘No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.’(…)

. “(…)”la Administración no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de la presentación extemporánea de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obligación a la que estaba obligado el contribuyente ‘lo que constituye incumplimiento de un deber formal’, sancionado en el Código Orgánico Tributario. Así pues, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad penal contenida en el ordinal 2, Segundo Aparte del artículo 85, antes citada, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento.

En efecto, siendo que la infracción cometida por la contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena de ocultación de los hechos que dan lugar al pago del tributo, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, en consecuencia, no es aplicable al caso in examine la atenuante de responsabilidad penal antes citada. Así se declara.

En cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85 numeral 4, que se refiere a ‘no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción’ (…). “(…) En el caso que se decide, debemos señalar que no consta en autos que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción. De tal manera que siendo una facultad de esta autoridad administrativa graduar la pena con fundamento a lo establecido en el artículo antes transcrito, esta Gerencia Jurídica Tributaria, considerando que no existe agravante para el ejercicio de 1994 en el presente caso, es procedente la atenuante antes indicada, por lo que esta Alza.A. estima disminuir en un 5% la multa aplicada para dicho período, quedando esta fijada en 28.5 Unidades Tributarias. Así se declara. (…)”

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El contribuyente HALLAL EHSAM (ZAPATERIA LOS AMIGOS), señala en su escrito recursorio, los argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar, manifiesta que “…en ningún momento mi representado no tuvo la intención de no darle cumplimiento a la obligación correspondientes (sic), por el contrario la Declaración a los Activos Revaluados (RAR) y pago no da lugar por la razón de que dicha planilla no se encontraban en la oficina de IPOSTEL, es por eso dicha extemporaneidad. Es muy significativo poder cumplir con ese requisito, de igual manera se hizo sin intención de omitir o no pagar el correspondiente Tributo…”

En segundo lugar, alude su inconformidad con la aplicación del artículo 105 del Código Orgánico Tributario, el cual establece una multa de 50 unidades tributarias a 150 unidades tributarias rebajada a la mitad, a quien se inscriba con retardo, aplicando un valor de Bs. 5.400,00, que no se ajusta a los IPC según Gaceta Oficial N° 4.727 del 27 de mayo de 1994, que establecía para esa fecha el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 1.000,00, lo que causaría un problema de liquidez monetaria dado que se trata de una empresa pequeña.

En tercer lugar, sostiene que no existe la agravante de reiteración en virtud de que no tuvo la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

Finalmente, alega la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario referida a “No haber cometido en indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada S.L., inscrita en el inpreabogado N° 76.346, en su carácter de representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

En relación al primer alegato invocado por la recurrente referido a no haber tenido la intención de incumplir con la obligación de presentar oportunamente la Declaración a los Activos Revaluados (RAR), correspondiente al ejercicio gravable de 1994, en virtud de que dicha planilla no se encontraba en la oficina de IPOSTEL, la representación fiscal considera que en modo alguno “… en el acto administrativo recurrido se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento al deber formal de efectuar oportunamente la Declaración del Registro de Activos Revaluados, pues, la Gerencia Regional, a los efectos de sancionar dicho incumplimiento, aplicó la sanción prevista para este caso en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2, segundo aparte, del artículo 85 del código Orgánico Tributario, en virtud de que el hecho observado no derivó en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento..”

En este sentido, siendo que el recurrente esgrime que dicho incumplimiento obedece a que en IPOSTEL no disponían de las Planilla para presentar la referida declaración, la representación del Fisco Nacional, sostiene lo siguiente: “…la obligación de la contribuyente era suministrar oportunamente la Declaración del Impuesto a los Activos Revaluados, correspondiente al ejercicio gravable de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, numeral 1, del Código Orgánico Tributario y el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 180 de su Reglamento; preferiblemente en los formularios oficiales, más no era imprescindible que las presentara insertas en dichos formatos elaborados a tal fin. Correlativamente a ello, las entidades bancarias, autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para ser receptores del tributo, de acuerdo con los Convenios Bancarios previamente suscritos, no pueden negarse a recibir las declaraciones, ya fuera presentadas en la planilla oficial o a través de cualquier otro documento…”

Finalmente, en lo que atañe al alegato expuesto por la recurrente de que en el presente caso no se configuró la agravante de reiteración y que le sea considerada como circunstancia atenuante de la sanción impuesta por la Gerencia Regional, el hecho de no haber incurrido reiteradamente en el mismo incumplimiento a los deberes formales, la representación fiscal observa que ello en nada altera las resultas del caso y que “…’la pena determinada se encuentra contenida entre dos (2) límites mínimo y máximo, por lo que el órgano encargado de aplicar la multa debe valorar la conducta del infractor para la justa graduación de la sanción’…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por la empresa accionante y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar, los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar para la determinación de las multas impuestas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la Planilla de Liquidación impugnada y no la del valor vigente para el momento en que efectivamente se cometió la infracción.

ii) Si ciertamente resulta procedente la atenuante prevista en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Tributario invocada por la empresa accionante, en virtud de que en ningún momento tuvo la intención de incumplir con el deber formal de presentar oportunamente el Registro de Activos Revaluados correspondiente al ejercicio 1994, dado que dicha extemporaneidad se debe a que la planilla para efectuar la respectiva declaración no se encontraba en la oficina de IPOSTEL.

iii) Si resulta procedente la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal respecto al primer alegato invocado por la apoderada judicial de la recurrente, referido al valor de la unidad tributaria aplicado para el cálculo de las sanciones, esta juzgadora advierte que en fecha 16 de marzo de 2001, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-595, a través de la cual estableció lo siguiente:

(…)Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que, efectivamente para la fecha en que se configuró el incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente, al omitir presentar el Registro de Activos Revaluados correspondiente al ejercicio de 1994, se encontraba vigente el Código Orgánico tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 4.727 del 25 de mayo de 1994, que fijaba el valor de la unidad tributaria a Bs. 1.000,00, por lo que el argumento presentado por el representante de la contribuyente en este sentido es procedente.

En tal virtud, esta Alzada considera que la multa de Bs. 540.000,00, impuesta para el ejercicio fiscal de 1994 a la contribuyente en el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, y que fue aplicada por la Administración Tributaria en su termino medio de 30 unidades tributarias calculadas con un valor de Bs. 5.400,00, debe revocarse, debiendo reajustarse la misma a Bs. 1.000,00, ya que éste era el valor que tenía dicha unidad al momento del incumplimiento del deber formal. Así se declara

.

Siendo así, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución in comento, que decidió el recurso jerárquico, convalidó el vicio de falso supuesto de derecho al reajustar el valor de la unidad tributaria a Bs. 1.000,00, ya que este era el valor que tenía dicha unidad tributaria al momento del incumplimiento del deber formal, razón por la cual este argumento, no forma parte de la presente controversia. Así se decide.

En lo que respecta a la procedencia de la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la contribuyente de autos en su escrito recursivo, cuando señala que “en ningún momento mi representado no tuvo la intención de no darle cumplimiento a la obligación correspondientes (sic), por el contrario la Declaración a los Activos Revaluados (RAR) y pago no da lugar por la razón de que dicha planilla no se encontraban (sic) en la oficina de IPOSTEL, es por ello dicha extemporaneidad…”, se debe indicar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente.

De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (incumplimiento de deberes formales), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de trasgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el trasgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró– esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., al sostener:

Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:

‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.’.

De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta M.I. advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara

. (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465).

Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado el incumplimiento de un deber formal por parte de la recurrente, al omitir presentar el Registro de los Activos Revaluados correspondiente al ejercicio de 1994, hecho éste que constituye, tal y como lo señala el acto administrativo objeto de impugnación, infracción del numeral 1 literal “e” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, vale decir, representa un incumplimiento de deberes formales, sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 ejusdem.

Quien suscribe la presente decisión considera oportuno traer a colación lo estipulado en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales expresamente señalan:

Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.

Artículo 46. Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.

Advierte así quien decide, que de la normativa ut supra transcrita, se desprende que la obligación de la contribuyente no queda dispensada al alegar que para el período verificado no poseía la planilla correspondiente debido a que en la Oficina de IPOSTEL, no se encontraba la planilla, pues si bien es cierto su obligación era presentar el Registro a los Activos Revaluados requerido de manera oportuna y mediante los formularios oficiales, no menos cierto es que dicha obligación no se circunscribe a presentar dicha declaración inserta en el formulario en cuestión.

Aunado a lo anteriormente expuesto, advierte este Tribunal, que la Administración Tributaria no puede negarse a recibir el Registro de Activos Revaluados, presentado bien mediante formulario oficial o sin el, tal como se desprende de los artículos supra transcritos.

En consecuencia, en caso de haber la contribuyente de autos –en cumplimiento de sus deberes formales- presentado dentro del lapso legalmente establecido, el Registro de los Activos Revaluados respectivo, aun sin contar con el formulario oficial, no cabe duda de que la obligación que tenia la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes era recibir los documentos presentados por la accionante, ya que lo relevante en sí, es que el documento utilizado a los fines respectivos contenga la información requerida por la Administración Tributaria.

Por consiguiente, lo argumentado por la recurrente en su escrito recursivo no la releva de cumplir con su deber formal de presentar su Registro de los Activos Revaluados, dentro del lapso reglamentario, haciéndose acreedora automáticamente de la sanción correspondiente, sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión del referido ilícito, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, como lo es “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, esta juzgadora advierte que en fecha 16 de marzo de 2001, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-595, a través de la cual estableció lo siguiente:

… en el caso que se decide, debemos señalar que no consta en autos que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción. De tal manera que siendo una facultad de esta autoridad administrativa graduar la pena con fundamento a lo establecido en el artículo antes transcrito, esta Gerencia Jurídica Tributaria, considerando que no existe agravante para el ejercicio de 1994 en el presente caso, es procedente la atenuante antes indicada, por lo que esta Alza.A. estima disminuir en un 5% la multa aplicada para dicho período, quedando esta fijada en 28.5 Unidades Tributarias, Así se declara…

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, resolvió el presente aspecto, razón por la cual el mismo tampoco forma parte de la presente controversia. Así se decide.

Finalmente pasa esta juzgadora a a.l.p.d. la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en fallo de fecha 18 de mayo de 2006 estableció que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencido totalmente el contribuyente HALLAL EHSAM (ZAPATERIA LOS AMIGOS), razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la empresa recurrente en un tres por ciento (3%) del monto total del reparo formulado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Hallal Ehsam, actuando en su carácter de representante de la firma personal ZAPATERIA LOS AMIGOS, asistido por el abogado N.B.A., inscrito en el inpreabogado N° 42.825.

En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-A-2001-595 de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 05 de mayo de 1998 contra la Resolución de imposición de Sanción N° RLA/DF/RIS/97/907 de fecha 4 de diciembre de 1997.

ii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en base a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, emitir una nueva Planilla de Liquidación, por la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 28,50), por concepto de multa, por lo que la contribuyente deberá pagar dicha suma, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

iii) Se condena en costas procesales al contribuyente HALLAL EHSAM (ZAPATERIA LOS AMIGOS), por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto total del reparo formulado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante HALLAL EHSAM (ZAPATERIA LOS AMIGOS), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

La Secretaria Suplente,

Y.B.

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de julio de dos mil diez (2010), siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,

Y.B.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000042

ASUNTO ANTIGUO: 1883

LMCB/JLGR/LJTL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR