Decisión nº 1878 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000594.- SENTENCIA Nº 1878.-

Vistos

sólo con informes de la representación judicial del Fisco Nacional.

En fecha en fecha 20 de octubre de 2009, fue interpuesto por el ciudadano J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.627.127 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.887, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ZAPATERÍA ATOMO, C.A.”, (R.I.F. J-30515532-1), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, de fecha 13 de marzo de 1998, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009/002036 de fecha 22 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente en fecha 11 de Julio de 2007, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 22516 decisiones desde la 1/7 a la 7/7 contenida en las Planillas de Liquidación que se señalan a continuación:

Período Planillas de Liquidación Nros. Fecha Multa en U.T.

10/2005 01-10-01-2-26-008695 09-10-2006 150,00

09/2005 01-10-01-2-26-008696 09-10-2006 75,00

08/2005 01-10-01-2-26-008697 09-10-2006 75,00

07/2005 01-10-01-2-26-008698 09-10-2006 75,00

06/2005 01-10-01-2-26-008699 09-10-2006 75,00

05/2005 01-10-01-2-26-008700 09-10-2006 75,00

12/2005 01-10-01-2-25-000966 09-10-2006 12,50

Emitidas en concepto de Multa, las cuales ascienden a un total de quinientas treinta y siete con cincuenta (537,5) Unidades Tributarias (U.T.), con ocasión al cumplimiento de los deberes formales que consagran los artículos 99 (numerales 2 y 3) y 145 (numerales 2 y 1, literal a) del vigente Código Orgánico Tributario en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000594, y librar boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas Procuradora General de la República, F. General de la República y al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, asimismo, se solicitó la remisión del expediente administrativo formado con ocasión al acto administrativo impugnado, a tal efecto, en esa misma fecha se libró Oficio Nº 267/2009.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 136 al 139, ambos inclusive y 142 y 143, se admitió dicho recurso en fecha 05 de abril de 2010, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 24, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, y abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 20 de abril de 2010, la ciudadana V.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.664.451 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.475, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles, el cual había sido reservado por secretaría conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas, en fecha 22 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó que el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente, mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos, fuese agregado a los autos, iniciando en esa fecha inclusive el lapso de oposición de tres (3) días establecidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de abril de 2010, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 48 mediante la cual se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, por cuanto dichas pruebas en su contenido no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 18 de junio de 2010, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana B.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.481.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas en treinta y dos (32) folios útiles.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, se dijo “VISTOS”

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, la ciudadana B.L., ya identificada, consignó copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, constante de 118 folios útiles.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que el acto administrativo sancionatorio esta viciado de nulidad por falso supuesto de derecho, por cuanto la emisión de facturas o documentos equivalentes, a criterio de la administración tributaria son de periodicidad mensual, equivalente al período de imposición del impuesto a las ventas, cuando su verdadero origen es de periodicidad anual, equivalente al período de imposición del impuesto sobre la renta, contrario a lo que interpreta la administración tributaria, ya que considera que las facturas al ser de origen mercantil, aún cuando estas deban estar comprendidas dentro de un período, este no debería ser mensual, ya que ninguna disposición legal establece algo al respecto, que debe ser el correspondiente al período o ejercicio económico del comerciante.

Considera además que, la falta en el cumplimiento de deberes formales tributarios en los que incurrió su representada, en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) debe ser considerada como una falta por cada período impositivo, es decir, mes a mes, y en el caso del impuesto sobre la renta (I.S.L.R) por cada año, pero acota que, el origen de las facturas o documentos equivalentes tienen su origen tributario en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sustenta su dicho en el hecho de que el ejercicio fiscal de su representada es coincidente con el año civil, en consecuencia, se le impuso sanción en cada uno de los períodos mensuales, por un mismo hecho (supuesto incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas) por lo que considera que se le está sancionando en cada mes, de forma individualizada, por una misma infracción, en varias oportunidades, siendo sancionada quinientas veinticinco (525) veces por el mismo hecho, lo que a su juicio se traduce en una injusta interpretación de la norma que resulta en una inconstitucionalidad ya que violenta el principio Non Bis In Ibidem.

Que la administración tributaria incurrió en una violación al principio de la seguridad jurídica y confianza legítima, al aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial errado, sustentando su alegato en la decisión Nº 578 de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C..

-II-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

Que el resultado del procedimiento de verificación practicado al caso de autos goza de legitimidad, en el sentido de que las actuaciones son emitidas por funcionarios competentes para ello y veracidad por cuanto en ellas se deja constancia de los hechos observados por el funcionario actuante al momento de su actuación fiscal.

En cuanto a la sanción relativa a emitir facturas o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos, indicó que, se evidencia en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-VDF-2005-7301-1 de fecha 06 de diciembre de 2005, la fiscal actuante dejó expresa constancia que la contribuyente no cumple con el requisito exigido para la emisión de facturas o documentos equivalentes, por cuanto “no señalan el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado en cada factura emitida”, tal y como lo establece específicamente el artículo 2 (literal q) de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.

Que como corolario de lo anteriormente expuesto, indicó que, en dichas Actas (Verificación Inmediata, Requerimiento), existen espacios donde la contribuyente puede efectuar las observaciones que tenga a bien, en caso de no estar conforme con lo reflejado en las mismas; en el caso de auto, no se observa inconformidad alguna, por el contrario están debidamente firmadas por la contribuyente, por lo que se presume su conformidad.

Que en el expediente administrativo instruido con ocasión a la visita fiscal, se evidencia que no se materializó el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, por el contrario, con la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009/2036 de fecha 22 de julio de 2009, se sancionó el ilícito formal determinado en el procedimiento de verificación, aduciendo que, la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad cuando determinó las infracciones o ilícitos antes mencionados, exponiendo en dichas actas los hechos que constituyen infracciones u omisiones.

Que si bien la Resolución impugnada deja constancia que la recurrente aportó elementos durante el procedimiento abierto con ocasión de la interposición del recurso jerárquico, los argumentos de la recurrente son vagos e imprecisos y no desvirtúan la procedencia de las sanciones impuestas, aunado al hecho de que no aportó las pruebas fehacientes suficientes que demostraran la veracidad de sus afirmaciones, por lo que aduce que, la consecuencia es desestimar el argumento de falso supuesto de hecho y de derecho invocado, ya que indica que la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad cuando determinó las infracciones o ilícitos con fundamento a lo establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario y procedió a aplicar las sanciones respectivas.

En relación al alegato relativo al error en la interpretación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, toda vez que se está aplicando una multa en forma repetitiva, indicó que, hay que destacar el espíritu y propósito del legislador en dicha norma, puesto que señala que la referida sanción se impondrá por cada período, si fuere el caso, pues al legislar se tiene en cuenta la existencia de impuestos cuyo hecho imponible se agota por su propia naturaleza en tiempos distintos. Así, para el impuesto sobre la Renta, ocurre al vencimiento del ejercicio fiscal, constituido por 12 meses calendarios y para el caso del impuesto al Valor Agregado ocurre por períodos de imposición de un mes calendario.

Concluyó que, es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos, aduciendo que, la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad cuando determinó las infracciones o ilícitos, y procedió a sancionarla en los términos establecidos en el segundo aparte del artículo 101 de la norma in comento.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este J. observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-002036, de fecha 22 de julio de 2009, por: Falso Supuesto de Derecho.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este J. a decidir:

PUNTO PREVIO

En ejercicio del Control Jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado este J. por mandato constitucional, se permite revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido.

Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

P.Ú.: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

.

(Resaltado del Tribunal).

En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en Sentencia No. 00568 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Licorería El Imperio), en la cual se dilucidó cual es la característica que debe reunir toda Providencia Administrativa expedida por la Administración Tributaria, para la práctica del procedimiento de verificación en el establecimiento de un contribuyente o responsable:

(…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

(Destacado del fallo citado).

Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial que cursa al folio doscientos ochenta y uno (281) la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2005/7301 de fecha 05 de diciembre de 2005, mediante la cual se autorizó la realización del procedimiento de verificación a la contribuyente “ZAPATERÍA ATOMO, C.A.” en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF/2005/7301 Los Ruíces, 05-12-2005

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: ROSA MARIA TORRES ANGULO, titular de la C.I. Nº: 6.387.345, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Mayo de 2004 hasta Octubre de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: OCARINA DEL CARMEN MARCANO PEÑA, titular de la C.I: Nº: 11.692.909, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

J.R.C.G..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGION CAPITAL

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0041

DEL 21-01-2005

Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

SUJETO PASIVO: Zapatería atomo, CA

(Escrito a mano).

RIF.Nº J-: J 30515532-1

(Escrito a mano).

DOMICILIO FISCAL: Madrices a M.E.R.L.F. y G

(Escrito a mano).

FECHA: 06-12-2005

(Escrito a mano).

(…)

De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó a la ciudadana ROSA MARÍA TORRES ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 6.387.345 con el cargo de Profesional Tributario, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales relativos a las declaraciones, libros de Compras y Ventas, la emisión de facturas, tickets y demás documentos equivalentes previstos en:

(1) La Ley de Impuesto al Valor Agregado publicado en Gaceta Oficial Nº 5.341 extraordinario de fecha 05-05-99, así como su Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial Nº 37.002 de fecha 28-06-01, y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 5.363 extraordinario de fecha 12-07-99;

(2) La Resolución Nº 320 del Ministerio de Finanzas de fecha 28-12-99 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-99.

(3) La Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha 14-03-2003;

Así como los deberes formales tipificados en:

(4) El Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001.

(5) La Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Nº 4.727 extraordinario de fecha 27-05-94 y Gaceta Oficial Nº 5.390 extraordinario de fecha 22-10-99, su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 35.217 de fecha 24-05-93; y

(6) La Ley de Impuesto a los Activos Empresariales publicada en Gaceta Oficial Nº 4.654 extraordinario de fecha 01-12-93 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 4.834 extraordinario de fecha 30-12-94.

Sin embargo, este J. puede evidenciar que, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por la mencionada funcionaria fiscal al momento de notificar del procedimiento a la contribuyente.

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio de lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a un caso similar, en la Sentencia antes referida (No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio), en la cual indicó lo siguiente:

(…) Al ser así, es evidente para esta S. que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

(…)

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional está en sintonía con el criterio supra transcrito, y aprecia que la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2005/7301 de fecha 05 de diciembre de 2005, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente lo relativo a la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia Administrativa y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso decidir la cuestión de fondo.

Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 20 de octubre de 2009, por la sociedad mercantil “ZAPATERÍA ATOMO, C.A.”; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009/002036 de fecha 22 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido en fecha 11 de julio de 2007. Así se declara.-

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ZAPATERÍA ATOMO, C.A.”, (R.I.F. J-30515532-1), en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009/002036 de fecha 22 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente en fecha 11 de Julio de 2007, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 22516 decisiones desde la 1/7 a la 7/7 contenida en las Planillas de Liquidación que se señalan a continuación:

Período Planillas de Liquidación Nros. Fecha Multa en U.T.

10/2005 01-10-01-2-26-008695 09-10-2006 150,00

09/2005 01-10-01-2-26-008696 09-10-2006 75,00

08/2005 01-10-01-2-26-008697 09-10-2006 75,00

07/2005 01-10-01-2-26-008698 09-10-2006 75,00

06/2005 01-10-01-2-26-008699 09-10-2006 75,00

05/2005 01-10-01-2-26-008700 09-10-2006 75,00

12/2005 01-10-01-2-25-000966 09-10-2006 12,50

Emitidas en concepto de Multa, las cuales ascienden a un total de quinientas treinta y siete con cincuenta (537,5) Unidades Tributarias (U.T.), con ocasión al cumplimiento de los deberes formales que consagran los artículos 99 (numerales 2 y 3) y 145 (numerales 2 y 1, literal a) del vigente Código Orgánico Tributario en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

No procede la condenatoria en costas procesales en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D., dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

P., regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..

ASUNTO N° AP41-U-2009-000594.-

JSA/marcos.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR