Decisión nº PJ0082008000030 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Febrero de 2008

197º y 148º

SENTENCIA N!: PJ0082008000030

ASUNTO : AF48-U-1994-000002

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERIA FERRY C.A (DIMZA FERRY C.A), sociedad mercantil domiciliada en el Estado Lara, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 4, Tomo 3-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado O.P.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número 7.699.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO: DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS, REGION CENTRO OCCIDENTAL, organismo adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

REPRESENTANTE DEL FISCO NACIONAL: Abogado P.J.P.C., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en el Estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-6.496.163, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número 38.540.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Tributario.

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Resolución No HJI-100-00029 de fecha 04-02-1994 que resuelve el Recurso Jerárquico interpuestos por la contribuyente mediante la cual se ratifica la resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con el Nº. HRCO-600-S-323 de fecha 26 de julio de 1991, emitida por la DIRECCIÓN JURIDICO IMPOSITIVA DEL MINISTERIO DE HACIENDA, mediante la cual se ratifica el contenido de las Actas Fiscales Nos. HIRCO-621-33, 53, 54, 55 y 56, todas de fecha 14 de agosto de 1989, levantadas para los ejercicios fiscales 1985, 1986, 1987 y 1988, en las que se aplican reparos a dichos ejercicios en virtud de que se determinó un incremento del enriquecimiento neto gravable e igualmente se determinó incumplimiento de los deberes formales a los cuales estaba obligada ya que la contribuyente accionante no retuvo ni enteró los impuestos sobre sueldos, salarios y demás remuneraciones y honorarios profesionales pagados durante el ejercicio 1985, 1986 y 1988, por lo que se aplicaron las multas y los respectivos intereses moratorios.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte actora

Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 1992, la parte actora interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario de Anulación contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con el Nº. HRCO-600-S-323 de fecha 26 de julio de 1991, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS, REGION CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual se ratifica el contenido de las Actas Fiscales Nos. HIRCO-621-33, 53, 54, 55 y 56, todas de fecha 14 de agosto de 1989, levantadas para los ejercicios fiscales 1985, 1986, 1987 y 1988, en las que se aplican reparos a dichos ejercicios en virtud de que se determinó un incremento del enriquecimiento neto gravable e igualmente se determinó incumplimiento de los deberes formales a los cuales estaba obligada ya que la contribuyente accionante no retuvo ni enteró los impuestos sobre sueldos, salarios y demás remuneraciones y honorarios profesionales pagados durante el ejercicio 1985, 1986 y 1988, por lo que se aplicaron las multas y los respectivos intereses moratorios.

En dicho escrito la parte accionante alega la nulidad de la resolución impugnada a través de este proceso, señalando que todos los actos administrativos están sometidos al principio de la legalidad administrativa y sus consecuencias principales es la ineficiencia de los actos cumplidos con su violación a la ley.

Que, “existe ilegalidad cuando se infringen cualesquiera de las normas o reglas preestablecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual precisa en su artículo 1 establece la obligación de todos los órganos que están sometidos a sus preceptos a ajustar su actividad a las prescripciones de la ley, inclusive en lo relativo a los requisitos de validez del acto administrativo que ella misma define”.

Que, en el presente caso el acto invocado como conferidor de competencia no existe, no puede considerarse como acto administrativo legalmente dictado, ya que no pueden, en estricta lógica jurídica, existir dos titulares del mismo cargo. Si el acto administrativo mediante el cual se remueve y retira del cargo a una persona, es declarado, infirmado de nulidad absoluta, como lo expresó el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa en sentencia del 25 de octubre de 1990, es indudable que ese acto no existió y era ese funcionario quien debía autorizar el presente procedimiento, conforme lo prevé el articulo 108 de Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario.

Que, en consecuencia, “la administración está obligada a reconocer que el antes indicado tribunal declaró la nulidad de pleno derecho la remoción y retiro del Administrador de Hacienda de la Región Centro Occidental nombrado el 01-07-84 y que la declaración de nulidad absoluta tiene efectos hacia el pasado y hacia el futuro, que siendo ese acto administrativo inexistente sobre él nada puede eregirse y que el nombramiento de quien firma como titular del cargo en el presente procedimiento es también inexistente por estar vigente el nombramiento de otro titular, conforme a la sentencia dicta por el tribunal competente”.

Que, para el ejercicio 1985, se ignoraba la procedencia del porcentaje de retención que había sido aplicado por la fiscal actuante, ya que los datos suministrados por los empleados de la empresa, no daban lugar a retención. Así, en el Anexo No. 01 no se motiva sino que se consignan cifras inentendibles y no aparecen firmadas por un representante de la empresa, lo cual lo dejaba en estado de indefensión y así pidió la accionante que se declarara.

Además señala la contribuyente accionante que “a todo evento debe considerarse que la Dirección de Control Fiscal fue clara al indicar que la retención debe hacerse a partir del mes en que se supera el monto que ha de gravarse, de tal manera procederá la retención a partir del mes de noviembre que es cuando se supera la cifra, aunque se reitera que no existía obligación de retener y enterar”.

Que, en lo que respecta “al pago de los honorarios, la retención de impuestos es improcedente ya que el monto individual de la retención no excedió de Bs. 100,00”.

Que, “en ninguno de los ejercicios reparados es procedente la retención del impuesto por no exceder de Bs. 100,00 que es el monto individual de donde proviene la obligación de retener”.

Que, en cuanto al reparo por nuevas inversiones, consta en los archivos de la Administración que la contribuyente si presentó los requisitos para gozar de la rebaja solicitada y solicitó que se anexarán al escrito recursivo a los fines de que fuera declarada procedente en la definitiva.

Que, “las sanciones son improcedentes por estar prescritas, de conformidad con el numeral 2 del articulo 77 del Código Orgánico Tributario ya que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de las supuestas infracciones el 14-08-89, fecha de notificación del acta No, HRCO-621-33 de fecha 14-08-89 y el lapso prescriptivo comenzó el 01-01-90 para consumarse el 01-01-92, en todo caso, prescribió en el Sumario Administrativo” y, así pidió que se declarara.

De la Administración Tributaria

En fecha 27 de diciembre de 2002, el abogado representante del Fisco Nacional, presenta escrito de informe en el cual ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos, exponiendo:

Que “la funcionaria designada adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental sí tenía y tiene competencia para actuar en el procedimiento de determinación tributaria llevado a cabo en cabeza de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERIA FERRY, C.A y dicha competencia abarca tanto el conocimiento del Sumario Administrativo abierto con motivo del levantamiento de la Actas Fiscales a que hace mención el articulo 144 del Código Orgánico Tributario, la emisión y suscripción de la Resolución que pone fin a dicho Sumario, prevista en el articulo 149 , eiusdem, y la imposición de sanciones a que haya ligar. Esta competencia no colide en forma alguna con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Administración Central, ni mucho menos puede calificarse como violatoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos citada por la apoderada judicial de la contribuyente, pues como se describió previamente, ella proviene directamente de la facultad que el propio Legislativo atribuyó al Ejecutivo Nacional para la organización de la Administración Tributaria en el Texto Constitucional.”

Que, “sí existe una normativa por cuya virtud la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental se encuentra enmarcada dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual le atribuye la competencia necesaria para actuar”, en razón de lo cual la representación del fisco nacional consideró improcedente el alegato sostenido por la contribuyente referente a la supuesta incompetencia del Gerente en comento y así solicitó fuese declarado.

Que, “la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.”

Que, “la Administración se encontraba relevada de informar a la contribuyente que se le estaba siguiendo un expediente administrativo, pues simplemente estaba haciendo uso de su facultad investigativa, concretamente de la facultad verificadora, en la cual como ya hemos visto no se requiere aperturar procedimiento sumario alguno conforme lo estatuido en el parágrafo primero del articulo 149 del Código Orgánico Tributario”. En razón de lo cual la representación del fisco nacional considero improcedente el alegato aducido en relación a la ausencia de procedimiento pautado en los artículos 142 y siguientes eiusdem y así solicitó fuese declarado.

Que “las multas impuestas a la contribuyente tiene plena sujeción legal, por cuanto, si hubo incumplimiento de un deber formal por parte de la recurrente, que la hizo merecedora de tal pena, señalada en el antes citado articulo 100 del Código Orgánico Tributario”.

Finalmente solicita al Tribunal declare sin lugar el Recurso interpuesto por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Los representantes de la contribuyente no promovieron pruebas en la presente causa.

La representación de la Administración Tributaria, tampoco promovió pruebas en este proceso.

Sin embargo este Tribunal Superior, observa que junto con el escrito mediante el cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico de fecha 07 de abril de 1992, objeto de la presente causa, la accionante acompañó como anexo el expediente administrativo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Expediente administrativo: de esta prueba se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley, a saber, se consignó el escrito de descargos, luego de lo cual se dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con el Nº. HRCO-600-S-323 de fecha 26 de julio de 1991, siendo esta último objeto del presente recurso contencioso tributario.

Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta jugadora le Otorga pleno valor probatorio.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ ESTABLECIDA LA CONTROVERSIA

Determinación de la litis: la parte actora ha incoado el presente proceso dado que rechaza el reparo formulado por la Administración Tributaria mediante la Resolución Nº. HRCO-600-S-323 de fecha 26 de julio de 1991, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS, REGION CENTRO OCCIDENTAL a través del ciudadano R.J.M., en su condición de Administrador de Hacienda de la Región Centro Occidental, por considerar que la designación del mismo no es válida, pues, a su decir, un Tribunal declaró la nulidad del nombramiento hecho al Administrador de Hacienda de esa región, y por tanto, a su decir, no pueden existir dos nombramientos a la vez. Igualmente señala la inmotivación del acto, la violación del derecho a la defensa al no aparecer que fueron firmadas y la prescripción de las obligaciones.

Por su parte la representación de la República ha rechazado la pretensión de la parte actora por considerar que el órgano que emitió el acto impugnado tiene competencia para ello conforme a la normativa legal y reglamentaria vigente en el país; que no hubo ninguna indefensión de la recurrente pues el procedimiento llevado a cabo se ajustó a la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario y que la multa impuesta es procedente dado el incumplimiento de los deberes tributarios en los cuales incurrió la contribuyente.

A los fines de resolver la controversia planteada en el presente proceso, este Juzgado observa:

La parte actora ha alegado la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en virtud de haber sido emitida por un funcionario incompetente, pues a su decir, su nombramiento es nulo, todo lo cual viciaba de nulidad dicha Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A tal efecto observa esta Juzgadora que de las pruebas a.n.s.d. la nulidad del nombramiento efectuado al ciudadano R.J.M., por el contrario, de la Resolución objeto de este proceso se observa que el mismo fue nombrado mediante Resolución No.052 de fecha 20 de febrero de 1990, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34418 de fecha 28 de febrero de 1990, con lo cual no existe duda sobre la investidura con la que procedió y por tanto de la aptitud legal con la que actuó.

En todo caso observa igualmente esta Juzgadora que el vicio denunciado por la parte actora es el de incompetencia de los funcionarios que dictaron el acto recurrido, consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

Sobre tal vicio de nulidad de los actos administrativos la doctrina ha señalado que la incompetencia tiene sus grados ya que no toda incompetencia es causal de nulidad absoluta, que allí que la norma consagrada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos califica como absolutamente nulos solo aquellos actos dictados por “autoridades manifiestamente incompetentes” por lo que debe interpretarse que no cualquier incompetencia acarrea la nulidad absoluta.

Asimismo la doctrina ha señalado que la incompetencia manifiesta es aquella que se produce cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada y que sea “claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos-administrativos consagrados en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Enrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas. 2001. pág. 268)

Tal vicio de nulidad absoluta se manifiesta por tanto cuanto “aparece a los ojos del juzgador sin necesidad de particular esfuerzos interpretativos, esto es, cuando en forma patente se comprueba que otro órgano es el competente para dictar el acto, o que el ente que lo dictó no estaba legalmente habilitado (facultado) para ello.” (ob. citada).

En este sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

En tal contexto, si bien se constata que en principio no correspondía al Gerente General de Finanzas la competencia para la imposición de multas, ello en criterio de esta Sala no es más que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad absoluta de tal actuación, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente; antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias, sin conculcar la integridad de la Resolución N° 88 de fecha 26 de junio de 1995, ni comprometer el derecho a la defensa de la contribuyente.

A tal efecto, se considera necesario reiterar el criterio expuesto en sentencia Nº 0654, de fecha 21 de octubre de 1997 (Caso: TOCOME INDUSTRIA TEXTIL, S.A.), dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, relacionado con el vicio de incompetencia, en los términos siguientes:

En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.

No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.

En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rasgo por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios éstos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo (Tomas R.F. ‘La nulidad de los actos administrativos’ – Colección Monografías Jurídicas N° 11).

No dándose, en el caso bajo análisis, ninguna de las circunstancias que acarrean la nulidad absoluta de los actos impugnados, resulta de obligada consecuencia declarar improcedente este criterio de nulidad que pretendió hacer valer de oficio la recurrida, como en efecto así se declara

.

Con base en lo anterior, estima esta Sala que el hecho de que el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), haya impuesto las multas como consecuencia de la omisión en el pago de los aportes durante los períodos impositivos comprendidos entre el tercer (3°) trimestre del año 1989, al segundo (2°) trimestre del año 1994, ambos inclusive, no se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a los razonamientos anteriormente señalados, debe esta Sala declarar procedentes los argumentos del representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento del a quo, respecto al vicio de incompetencia detectado. Así se declara.” (Sentencia N°.00991 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2.006, expediente N°. 1998-14893).

Por tanto, dado que no fue desvirtuado el nombramiento del funcionario que emitió el acto impugnado y no existe duda sobre la investidura con la que éste procedió y de la aptitud legal con la que actuó, se debe concluir que no existe ninguna incompetencia manifiesta del mismo y por tanto la pretensión de nulidad con ese alegato es improcedente por infundada, y así se decide.

A los fines de resolver el alegato de la parte actora sobre la inmotivación de la resolución impugnada, al no señalarse el porcentaje de retención aplicado, observa esta Juzgadora que de la misma se desprende que la Administración Fiscal señaló claramente cada una de la omisiones y actuaciones en la cuales incurrió la contribuyente, los períodos fiscales en que esto ocurrió, los correspondientes montos y los hechos en virtud de los cuales se generaron esas omisiones y actuaciones de la contribuyente, especificándose pormenorizadamente cada una de las partidas objeto del reparo, lo cual, considera este Tribunal que es suficiente para que la contribuyente tenga conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se le hizo el reparo, razón por la cual se concluyen que la resolución impugnada no contienen ningún vicio de inmotivación, y así decide.

En cuanto a la indefensión alegada en virtud de que un anexo no “aparecen firmadas por un representante de la empresa”, considera esta Juzgadora que dicho alegato ha sido realizado en forma exigua, de tal manera que no permite comprender en que forma se estaría violando su derecho a la defensa, pues conforme las actas del expediente administrativo a través del cual se formuló el reparo, se evidente que el procedimiento fue llevado a cabo de manera regular, dándosele oportunidad a la contribuyente para que ejerciera su defensa en el mismo, tal como efectivamente lo realizó, razón por la cual este alegato se desestima por infundado, y así se decide.

Respecto al alegato de la contribuyente accionante sobre que no tenía la obligación de retener y enterar el impuesto sobre los respectivos sueldos, salarios y demás remuneraciones, se debe señalar que el Decreto Reglamentario número 2726 de fecha 04 de julio de 1978, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.2.282 de fecha 06 de julio de 1978, referido a las retenciones en pago de remuneraciones a empleados, existía la obligación para los contribuyentes de realizar tales retenciones, para los empleados que ganarán más de Bs.48.000,00 al año, y conforme al expediente administrativo, en la fiscalización se determinó que la contribuyente tenían tres empleados cuya remuneración superaban ese monto, razón por la cual el reparo formulado es procedente y el alegato de la contribuyente accionante en este sentido es improcedente, y así se decide.

En cuanto a la obligación de retener el impuesto correspondiente a honorarios profesionales pagados durante el año 1985, se debe señalar que conforme lo establecido en el Decreto Reglamentario número 2727 de fecha 04 de julio de 1978, se estableció la obligación para los contribuyentes de realizar las retenciones de los pagos realizados por honorarios profesiones, sobre el cincuenta por ciento (50%) en un porcentaje del cinco por ciento (5%).

Respecto a la retención que debía realizarse en los honorarios profesionales pagados en el año 1986, para ese momento se encontraba vigente el Decreto 987 de fecha 15 de enero de 1986, el cual señalaba que la retención debía realizarse sobre el monto bruto, en un porcentaje del tres por ciento (3%), cuando el monto pagado fuera superior a los UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), y conforme al expediente administrativo, en la fiscalización se determinó que la contribuyente pagó honorarios profesionales por un monto superior a los un mil bolívares (Bs.1.000,00), razón por la cual el reparo formulado es procedente y el alegato de la contribuyente accionante en este sentido es improcedente, y así se decide.

Sobre la improcedencia de las sanciones impuestas en la Resolución impugnada, dado que conforme lo alegado por la contribuyente accionante las mismas se encontraban prescritas de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario, vigente para ese momento, dado que la Administración Tributaria había tenido conocimiento de las infracciones en fecha 14 de agosto de 1989, este Tribuna observa:

Una de las formas de extinción de las acciones por infracciones tributarias es la prescripción, la cual, conforme a los establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario del año 1982, aplicable rationae temporis, operaba por el trascurso de dos (2) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción.

Sin embargo ese mismo artículo establece que:

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspenden la prescripción por el lapso de seis (6) meses contados desde la citación del imputado

.

Conforme a lo señalado por la contribuyente, la administración tributaria tuvo conocimiento de las infracciones objeto del reparo en fecha 14 del agosto de 1989, razón por la cual el lapso de prescripción comenzaría a correr a partir del 01 de enero de 1990, sin embargo, dada la instrucción del sumario, la prescripción se interrumpió por seis (6) meses contados a partir de esa misma fecha, 01 de enero de 1990, reanudándose el 01 de junio de 1990, por lo que los dos (2) años de la prescripción finalizaron el día 01 de junio de 1992, momento para el cual la resolución impugnada ya se había emitido y notificada a la contribuyente, en virtud de lo cual la prescripción de la acciones por las infracciones detectadas en la fiscalización no se consumó y en consecuencia este alegato de la contribuyente actora debe ser desestimado, y así se decide.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

Dado que la pretensión de nulidad de la parte actora es improcedente y por tanto se debe declarar totalmente sin lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la accionante, las cuales se estiman en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), o su equivalente a CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40,oo). y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERIA FERRY C.A (DIMZA FERRY C.A), en contra Resolución No HJI-100-00029 de fecha 04-02-1994 que resuelve el Recurso Jerárquico interpuestos por la contribuyente mediante la cual se ratifica la resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con el Nº. HRCO-600-S-323 de fecha 26 de julio de 1991, emitida por la DIRECCIÓN JURIDICO IMPOSITIVA DEL MINISTERIO DE HACIENDA, mediante la cual se ratifica el contenido de las Actas Fiscales Nos. HIRCO-621-33, 53, 54, 55 y 56, todas de fecha 14 de agosto de 1989, levantadas para los ejercicios fiscales 1985, 1986, 1987 y 1988.

SEGUNDO

Se ratifica la Resolución No HJI-100-00029 de fecha 04-02-1994 que resuelve el Recurso Jerárquico interpuestos por la contribuyente mediante la cual se ratifica la resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con el Nº. HRCO-600-S-323 de fecha 26 de julio de 1991, emitida por la DIRECCIÓN JURIDICO IMPOSITIVA DEL MINISTERIO DE HACIENDA, mediante la cual se ratifica el contenido de las Actas Fiscales Nos. HIRCO-621-33, 53, 54, 55 y 56, todas de fecha 14 de agosto de 1989, levantadas para los ejercicios fiscales 1985, 1986, 1987 y 1988.

TERCERO Se condena en costas a la accionante, DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERIA FERRY C.A (DIMZA FERRY C.A), por el presente proceso, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.40.000,00).

CUARTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once días del mes de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148! de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. M.M.C.

En la fecha de hoy, once de febrero de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000030 a las doce y media de la tarde (12:30) p.m.)

La Secretaria Titular

Abg. M.M.C.

ASUNTO: AP41-U-2004-000701

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