Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, quince (15) de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000317

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad mercantil ZAPATERÍA GASOLINA EXTRA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 1 de agosto de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 32-A, Folio 72, actualmente modificada y trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de mayo de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 25-A, modificados sus estatutos, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 2004, anotada bajo el Nº 15, Tomo 59-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G., V.M.S.P. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 44.088, 66.991 y 7.802, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad mercantil GRUPO LE LYON, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº: 32, Tomo 65-A, de fecha 9 de agosto de 1993, posteriormente reformados sus estatutos, siendo la última de ellas la que consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de julio de 2008, inscrita en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 24, Tomo 176-A, en fecha 22 de agosto de 2011.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.L.V. y E.L.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.538.625 y V-17.285.708, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 19.882 y 145.922, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (PRINCIPAL) Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECONVENCIÓN)

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso a través del libelo de demanda constante de doce (12) folios útiles y los recaudos que lo acompañan constante de treinta (30) folios de anexos, marcados desde la letra “A” hasta la “P”, los cuales fueron presentados el 28 de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por el abogado M.G., quien en su carácter apoderado judicial de la parte actora ciudadano, sociedad mercantil ZAPATERÍA GASOLINA EXTRA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil GRUPO LE LYON, C.A., en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos M.B., J.B., A.A. BERL o R.M. BERL, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-972.924, V-3.967.948, V-6.823.878 y V-63.977.630, respectivamente, a su decir por RECONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se admitió la demanda en fecha 8 de julio de 2011, ordenando el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda, asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 18 de julio de 2011, la representación actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de la compulsa, asimismo dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias para la citación de la parte demandada, siendo librada la compulsa respectiva en fecha 19 de julio de 2011.-

Consta al folio 52 de la primera pieza, que en fecha 4 de agosto del año en curso, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, informó que le fue imposible practicar la citación personal de los representantes legales de la sociedad mercantil demandada, consignando en consecuencia la compulsa respectiva.-

En fecha 10 de agosto del citado año, la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto fechado 11 de agosto de 2011, librándose en la misma fecha el correspondiente cartel.-

Así, durante el despacho del día 23 de septiembre de 2011, compareció el abogado A.L., quien consignando instrumento poder que acredita su representación en nombre de la sociedad mercantil demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Mediante decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, este Juzgado repuso la causa, admitiendo en consecuencia la pretensión incoada por los trámites de relativos al procedimiento Breve, contenida en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, e igualmente se instó a la parte actora a suministrar los fotostatos correspondiente a efectos de la elaboración de la compulsa.-

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada en juicio. Seguidamente, mediante escrito presentado el 19 de octubre del mismo año, procedió a contestar la demanda, oportunidad en la cual reconvino a la parte actora mediante cumplimiento del contrato solicitando en consecuencia la entrega del inmueble objeto del contrato locativo, reconvención esta que fuera admitida mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011, ordenándose la citación de la parte actora reconvenida para el segundo día de despacho siguiente, para la contestación de la reconvención.-

Así, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2011, el abogado M.G., actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, procedió a dar contestación a la reconvención, asimismo, en la citada fecha sustituyó el poder que le fuera otorgado, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado J.A.P., supra identificado.-

Durante la etapa probatoria, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados.-

Se deja constancia de diligencia presentada en esta misma fecha por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, desconociendo e impugnando documentales, la cual resulta extemporánea por tardía, por ser hoy el último de los cinco días para dictar sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

De la demanda principal

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que suscribió Contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil GRUPO LE LYON, C.A., hoy demandada, de la siguiente manera: ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 09, Tomo 103, suscrito por su mandante en su condición de arrendataria y, en fecha 18 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 77, Tomo 41, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, como Arrendadora, lo otorgó la sociedad mercantil Grupo Le Lyon, C.A.

Que en la Cláusula Tercera del contrato en mención se estableció que su vigencia sería de un (1) año, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales, solo si (i) la arrendataria ha dado cumplimiento cabal a todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato; (ii) con al menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término o de la prórroga, según el caso, la arrendataria hubiese manifestado en forma escrita su deseo de prorrogar el contrato; (iii) la arrendadora hubiese convenido en prorrogarlo, también por escrito, con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del contrato o su prórroga. También se indica en la mencionada cláusula que de no materializarse las expresadas condiciones, el contrato se considerará fenecido, sin necesidad de desahucio.

Así, se desprende del capítulo III denominado PETITUM, la actora formalmente demanda a Grupo Le Lyon, C.A., para que reconozca y convenga en la existencia del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Blum Paris, Parroquia El Recreo, Primera Transversal de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, y consecuencialmente, se le siga permitiendo el uso y goce pacífico del bien arrendado, cesando a su decir, las actuaciones de la actora que pretenden desconocer la relación contractual a tiempo indeterminado, constituida por la notificación de una pretendida prórroga legal.

Queda claro, con lo indicado precedentemente, que la pretensión perseguida por la demandante constituye una acción mero declarativa, o declarativa de certeza, como también se le conoce, habiendo sostenido la jurisprudencia que este tipo de acción tiene por finalidad declarar la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica. Destacándose en este caso que la acción declarativa de certeza no es admisible cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, tal como lo establece categóricamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesario a.s.a.

Dicho esto, debe esta Juzgadora indicar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Negrillas de este Tribunal)

Con respecto a lo anterior, la jurisprudencia ha sentado numerosos criterios, entre los cuales destaca el contenido en la Sentencia de fecha 21 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que señaló:

…lo pretendido por la actora es que el organismo jurisdiccional, declare la certeza de su propiedad sobre el fundo denominado… declarando accesoriamente, la nulidad de una transacción firmada por la parte demandada que se considera también propietaria del fundo… el cual para el momento de interponer la demanda se encontraba en posesión de los demandados. Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo (…) lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero declarativa…

Igualmente, en la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dictaminó lo siguiente:

..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente a la pretensión deducida

.

De la misma manera, se considera pertinente, traer a las actas, extracto de la sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., con respecto a la acción mero declarativa, contenida en el Exp. 05-0572, Sent. No. 0419, Caso Estacionamiento Grúas San Martín, donde señala:

… el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

.

Las características esenciales de la sentencia declarativa son:

  1. No requiere ejecución;

  2. Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,

  3. Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Establecida las hermenéuticas jurídicas aplicables a las acciones mero declarativas, aquí subsumidas en la jurisdicción civil, que incluyen la aplicación de disposiciones legales que la soportan, se debe considerar lo peticionado por el solicitante, y en tal sentido se observa que, tomando en consideración los hechos, la forma y fundamentación jurídica, como ellos fueron expuestos y sustanciado este proceso, acogiendo la jurisprudencia arriba transcrita, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Sentenciadora que la pretensión del actor está dirigida a que se declare que la naturaleza del contrato de arrendamiento que lo vincula con la demandada es a tiempo indeterminado para que se le permita continuar usando, disfrutando y gozando del inmueble que la parte actora podía obtener la satisfacción plena de su interés y el verdadero alcance de la relación jurídica que la une a la demandada, mediante una acción diferente, lo que hace que la demanda incoada por la sociedad mercantil ZAPATERÍA GASOLINA EXTRA, C.A., resulte inadmisible. ASÍ SE DECLARA.-

-III-

De La Reconvención Por Resolución De Contrato

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

Asimismo, señala que su antagónica en ningún momento contradijo ni dio respuesta a las comunicaciones que le remitiera sobre la prórroga legal; niega que exista un contrato a tiempo indeterminado y que la naturaleza del contrato de arrendamiento que da origen al presente proceso es a tiempo determinado, en el cual corrió una prórroga hasta el 18 de julio de 2011.

Como quiera que ya esta sentenciadora se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de mera certeza incoada por la actora, los argumentos explanados por la accionada en cuanto a la contestación de la demanda se refiere, pierden interés; no obstante que lo pueda mantener para la reconvención propuesta, en particular, el referido a la naturaleza del contrato que vincula a las partes.

En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de Grupo Le Lyon, C.A., intentó reconvención contra la actora, mediante la cual demanda el cumplimiento del contrato por haber expirado la prórroga legal, sobre la base que el contrato suscrito entre ellas es a tiempo determinado.

Sostiene la demandada reconviniente que el requisito primordial para que se produjese la renovación del contrato locativo era la solvencia del arrendatario, lo cual se cumplió de manera regular y sucesiva, pues por ello la arrendadora permitió a la arrendataria, desde el año 2006 hasta el año 2009, sin oposición alguna, la permanencia en el inmueble, fijándole para cada período de renovación el correspondiente canon, que fue aceptado y pagado puntualmente.

Que es claro y evidente que las partes convinieron tácitamente en la renovación anual del contrato, ya que estando solvente la arrendataria, al final de cada periodo, ésta continuó ocupando el inmueble, aceptando el incremento de los cánones arrendaticios.

Que sobre la base de lo expuesto y siguiendo instrucciones de su mandante, reconviene a la demandante por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, para que convenga en entregar el inmueble arrendado, el cual identifica plenamente, y pague las costas que origine el presente juicio.

Admitida la mutua petición, la actora procedió a contestarla, negando, rechazando y contradiciendo que la relación entre las partes derive de un contrato locativo a tiempo determinado.

Sostiene que en el contrato suscrito en el año 2005, se estableció en su precisa y clara redacción, que de no cumplirse las condiciones y formalidades taxativas contenidas en la cláusula tercera del contrato, éste fenece.

Que ante la negativa de la accionada reconviniente de continuar recibiendo el canon arrendaticio, tal como consta de comunicación fechada el 26 de julio de 2011, hizo uso del procedimiento de consignación arrendaticia, tal como se evidencia del expediente Nº 2011-1133 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente señala que no solicitó por escrito, con sesenta (60) días de anticipación la prórroga del contrato y tampoco la arrendadora consintió en ella, por escrito, con al menos treinta (30) días de anticipación.

-IV-

De Las Pruebas

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas al proceso, veamos:

Pieza I

Los documentos poderes que rielan a los autos —folios 15 y 16; y 79 al 81, ambos inclusive—, acreditan la representación judicial tanto de la actora-reconvenida como de la demandada-reconviniente. Dichos instrumentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.

Contrato de Arrendamiento —folios 17 al 27, ambos inclusive—, que ambas partes reconocen como base de la relación arrendaticia, es un documento debidamente autenticado que no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, los términos como se regula la prórroga del contrato, contenida en su cláusula tercera.

Documento privado que solo aparece suscrito en la parte inferior izquierda sobre el sello húmedo de Grupo Le Lyon C.A., —folios 28 al 29, ambos inclusive, también reproducido a los folios 131 y 132—, y de cuyo contenido se evidencia que lo perseguido por el mismo es un convenimiento entre las partes. Ahora bien, para que exista convenio se requiere el consentimiento, al menos de dos partes, el cual se manifiesta con la firma. Al no aparecer suscrito por Zapatería Gasolina Extra, C.A., carece de valor probatorio a los efectos del proceso.

Documento privado fechado 6 de julio de 2009, marcado ”C1” —folios 30 al 31, ambos inclusive, acompañado en original a los folios 127 y 128 — y documento privado fechado 15 de marzo de 2011 —folios 129 y 130 ambos inclusive—, mediante el cual Grupo Le Lyon C.A., notifica a Zapatería Gasolina Extra, C.A., de la culminación de la prórroga el 18 de junio de 2011. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, se tienen por reconocidos en cuanto a la declaración y voluntad expresada por la demandada; no obstante en cuanto a los efectos de los mismos, sobre la naturaleza del contrato, esta Juzgadora se pronunciará más adelante, al realizar el análisis correspondiente de las pruebas en su conjunto.

Facturas y recibos de pago —folios 32 al 44; y 195 al 307 ambos inclusive—, dichos instrumentos vienen a corroborar el pago de los cánones arrendaticios, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, pues las partes están contestes en el pago oportuno y sucesivo de esa obligación del arrendatario y no está referida al tema controvertido.

Notificación notarial —folios 143 al 151, ambos inclusive, acompañado en original a los folios 127 y 128— mediante la cual, la arrendadora notifica a la arrendataria la culminación de la prórroga el 18 de junio de 2011. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se tiene por reconocido en cuanto a la declaración y voluntad expresada por la demandada; no obstante en cuanto a los efectos del mismo, sobre la naturaleza del contrato, esta juzgadora se pronunciará más adelante, al realizar el análisis correspondiente de las pruebas en su conjunto.

Contrato de Arrendamiento —folios 152 al 157, ambos inclusive—, otorgado en fecha 06/03/2002, ante notaría pública, que no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas.

Copias del expediente de consignaciones arrendaticias que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con la nomenclatura 2011-1133, las cuales no fueron impugnadas ni atacadas en modo alguno, por lo que hacen fe de los hechos en él contenidas, en particular las consignaciones por pagos de cánones arrendaticios. No obstante el pago no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

Pieza II

Misivas relacionadas con el aumento del canon arrendaticio —folios 24 al 28, ambos inclusive—, las cuales no fueron impugnadas en modo alguno, pero que nada aportan al hecho controvertido en la presente causa.

Facturas de pago —folios 29 al 38, ambos inclusive—, dichos instrumentos vienen a corroborar el pago de los cánones arrendaticios, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, pues las partes están contestes en el pago oportuno y sucesivo de esa obligación del arrendatario.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos, queda claro que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento que hace valer la demandada a través de la mutua petición, está directamente relacionada al alegato de la existencia de un contrato locativo a tiempo determinado cuya prórroga, a decir de la interesada, fue notificado oportunamente y venció el 18 de julio de 2011.

La situación planteada en el párrafo que precede, exige, de parte de esta Juzgadora, determinar la naturaleza del mencionado contrato de arrendamiento, es decir, si se trata de un contrato a tiempo determinado, como lo indica la pretendiente en reconvención, o, si por el contrario, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado como lo sostiene la accionante reconvenida.

Para ello resulta de vital importancia la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual sirve de fundamento para la pretensión de la demandada-reconviniente y, a su vez, para la defensa de la actora-reconvenida, por tanto, esta Juzgadora entrará a analizar su alcance, a saber:

Establece la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento otorgado por la arrendataria en fecha 11 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 09, Tomo 103, ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo; y, por la arrendadora, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 77, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esas notarías, lo siguiente:

TERCERA: La duración del contrato de arrendamiento es de un año (1) contado a partir de su suscripción, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, solo si LA ARRENDATARIA ha dado cumplimento cabal a todas y cada una de las obligaciones asumidas en este contrato, y si, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término antes señalado, o de la eventual prórroga, si fuere el caso, LA ARRENDATARIA hubiese manifestado en forma escrita su deseo de que se prorrogue el contrato y LA ARRENDADORA hubiese convenido en ello, en forma también escrita, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término antes señalado, o de la eventual prórroga, si fuere el caso. De no materializarse las expresadas condiciones, el contrato se considerará fenecido, sin necesidad de desahucio.

La cláusula transcrita, regula lo relativo a las condiciones acordadas por las partes, para la prórroga del contrato, las cuales aparecen meridianamente claras y están constituidas por tres elementos de carácter concurrente, a saber: (i) que la arrendataria haya dado cumplimiento cabal a todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato; (ii) que con al menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término o de la prórroga, según el caso, la arrendataria hubiese manifestado en forma escrita su deseo de prorrogar el contrato; (iii) y, que la arrendadora hubiese convenido en prorrogarlo, también por escrito, con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del contrato o su prórroga. En dicha cláusula también se indica la consecuencia del no cumplimiento de las condiciones convenidas por las partes, que es que el contrato se considerará fenecido, sin necesidad de desahucio.

Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el expediente que la actora manifiesta expresamente que la arrendataria se mantuvo solvente en sus obligaciones, y por ello tuvo derecho a disfrutar de la prórroga legal. No obstante, como antes se indicó, los requisitos para que operara la prórroga del contrato, exigían además, solicitud escrita de la arrendataria manifestando su deseo de prorrogar el contrato y manifestación escrito de la arrendadora, conviniendo en la prórroga solicitada, en los plazos contractuales establecidos.

Del expediente no consta comunicación o misiva (escrita) a través de la cual la arrendataria haya solicitando la prórroga, ni que la arrendadora haya convenido en ella, por la misma vía, por lo que en criterio de esta sentenciadora se produce la consecuencia acordada por las partes en el contrato, es decir, al no cumplirse dos (2) de las tres (3) condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, la consecuencia jurídica de ello es que el contrato se tiene por fenecido, que jurídicamente debe entenderse como terminado o sin vigencia.

Siendo así resulta forzoso para esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 1600 del Código Civil, según el cual “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”, que habiendo permanecido la arrendataria ocupando, gozando y disfrutando el inmueble arrendado, pagando el precio del canon y la arrendadora, recibiendo el pago, sin que hayan acordado conforme al contrato, su prórroga, después de vencido el año desde que fue suscrito, el mismo se constituyó en un contrato a tiempo indeterminado, a partir del 18 de julio de 2006. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que la pretensión de cumplimiento de contrato de la reconviniente se fundamenta en el vencimiento de la prórroga legal y dado que ésta es una institución que solo es aplicable a los contratos a tiempo determinado, habiéndose pronunciado esta Juzgadora, en párrafos anteriores, en relación a que la naturaleza del contrato suscrito entre Grupo Le Lyon C.A., como arrendadora y Zapatería Gasolina Extra C.A., como arrendataria, se constituyó a tiempo indeterminado, a partir del 18 de julio de 2006, la notificación invocada por la demandada carece de eficacia y efecto jurídico para ponerle fin a la relación arrendaticia. ASÍ SE DECIDE.-

-VI-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda mero declarativa incoada por la sociedad mercantil ZAPATERÍA GASOLINA EXTRA C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO LE LYON C.A., ampliamente identificados al inicio de este decisión.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención por Cumplimiento de Contrato intentada por la sociedad mercantil GRUPO LE LYON C.A., contra la sociedad mercantil ZAPATERÍA GASOLINA EXTRA C.A., supra identificados. En consecuencia, se declara: Improcedente la entrega del local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Blum Paris, Parroquia El Recreo, Primera Transversal de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, arrendado por la sociedad mercantil Grupo Le Lyon C.A., a Zapatería Gasolina Extra C.A., según consta de documento otorgado por la arrendataria en fecha 11 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 09, Tomo 103, ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo; y, por la arrendadora, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 77, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esas notarías.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-reconvenida respecto de la demanda por ella propuesta.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, respecto de la reconvención por ella intentada.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C..-

LA SECRETARIA,

J.L.Z..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

ASUNTO: N° AP11-M-2011-000317

DEFINITIVA.-

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