Decisión nº 010-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiséis (26) de abril de 2006

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 010/2006.

ASUNTO: KP02-U-2004-000211

Recurrente: ZAPATERIA LAS 3X DE LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo el N° 10, Tomo 10-A e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30149235-8.

Apoderadas de la Recurrente: abogadas V.B.R. y V.I.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.868.740 y 14.335.251 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.534 y 90.222.

Actos Recurridos: 1) Planilla de Liquidación 031001238001802, de fecha 29 de abril de 2004; 2) Planilla Nº 4035001802 para pagar liquidación Nº 031001238001802, de fecha 29 de abril de 2004; 3) Planilla de Liquidación Nº 031001238001803, de fecha 29 de abril de 2004; 4) Planilla para pagar liquidación, Nº 4035001803, de fecha 29 de abril de 2004; 5) Planilla de Liquidación Nº 031001238001804, de fecha 29 de abril de 2004; 6) Planilla para pagar liquidación, Nº 4035001804, de fecha 29 de abril de 2004; 7) Planilla de Liquidación Nº 031001238001805, de fecha 29 de abril de 2004; 8) Planilla para pagar liquidación, Nº 4035001805, de fecha 29 de abril de 2004, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “SENIAT”, por concepto de intereses moratorios generados por el pago fuera del plazo legal concedido sobre las planillas de liquidación Nros. 031001233001601 y 031001233001602; de fecha 5 de diciembre de 2000, basándose en la Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000285 de fecha 30 de noviembre de 2000.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha catorce (14) de julio de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha en fecha quince (15) de julio de 2004, por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 21.806.230, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil ZAPATERIA LAS 3X DE LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo el N° 10, Tomo 10-A, asistido por las abogadas V.B.R. y V.I.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.868.740 y 14.335.251 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.534 y 90.222, respectivamente; en contra de: 1) Planilla de Liquidación 031001238001802, de fecha 29 de abril de 2004; 2) Planilla Nº 4035001802 para pagar liquidación Nº 031001238001802, de fecha 29 de abril de 2004; 3) Planilla de Liquidación Nº 031001238001803, de fecha 29 de abril de 2004; 4) Planilla para pagar liquidación, Nº 4035001803, de fecha 29 de abril de 2004; 5) Planilla de Liquidación Nº 031001238001804, de fecha 29 de abril de 2004; 6) Planilla para pagar liquidación, Nº 4035001804, de fecha 29 de abril de 2004; 7) Planilla de Liquidación Nº 031001238001805, de fecha 29 de abril de 2004; 8) Planilla para pagar liquidación, Nº 4035001805, de fecha 29 de abril de 2004, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “SENIAT”, por concepto de intereses moratorios generados por el pago fuera del plazo legal concedido sobre las planillas de liquidación Nros. 031001233001601 y 031001233001602; de fecha 5 de diciembre de 2000, basándose en la Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000285 de fecha 30 de noviembre de 2000.

Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2004, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario.

En fecha once (11) de noviembre de 2004, se ordena notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El día veintitrés (23) de noviembre de 2004, se recibió poder apud acta conferido por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N°. 21.806.230, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil denominada Zapatería las 3X de Lara, C.A, parte recurrente en la presente causa; a las abogadas V.B.R.d.C. y V.I.C.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.534 y 90.222 respectivamente.

El doce (12) de abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal Superior, consigna notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así el veintisiete (27) de junio de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 067/2005, en la cual este Tribunal Superior admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha quince (15) de julio de 2005, culminó el lapso de Promoción de pruebas, en consecuencia, mediante auto dictado el dieciocho (18) de julio de 2005, se dictó auto ordenando agregar el presente expediente el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte recurrente, el cual fue admitido en fecha nueve (09) de agosto de 2005.

El veintiuno (21) de noviembre de 2005, se dejó constancia que venció el lapso de EVACUACIÓN DE PRUEBAS en el presente asunto.

El trece (13) de diciembre de 2005, ambas partes del presente juicio, consignaron sus respectivos escritos de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante legal de la sociedad mercantil recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

Señala que en el caso de autos, la infracción fue cometida por su representada bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual la Administración Tributaria debe imponer la sanción bajo las normas del referido Código, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del diecisiete (17) de octubre de 2001.

Afirma que desde el punto de vista del delito fiscal, la deuda fiscal a aplicar deberá ser siempre la considerada según la ley fiscal más favorable, aunque esta sea posterior al hecho. En este sentido expone que, la doctrina considera que debe apreciarse si la normativa tributaria posterior ha modificado la valoración fiscal de dicha conducta, por lo que es claro que la falta de ingreso de un tributo posteriormente derogado deja de ser delito a partir de la derogación, que incluso obliga a revisar las condenas impuestas.

Asimismo, destaca que el artículo 8 del Código Orgánico Tributario establece la “retroactividad” de la ley como una excepción que opera en los casos en que las sanciones de la norma vigente sean menos beneficiosas para el infractor y de la misma manera, la vigencia de esta ley opera aun en aquellos casos que hubieren iniciado bajo el imperio de las leyes anteriores.

Expresa que el acto administrativo de carácter tributario contenido en la Liquidación de Intereses Moratorios de Noviembre de 1996 y Octubre de 1997 proveniente de la Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000285, no se evidencia la aplicación de este Artículo 8 del Código Orgánico Tributario, ya que la liquidación de intereses que se le impone a su representada es muy superior a la impuesta por el Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que, con fundamento en el artículo antes mencionado, solicita la aplicación de la norma mas favorable para el infractor.

Considera que la Administración Tributaria “debió aplicar el interés moratorio establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y no el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001 que establece un interés moratorio mayor, ya que, en el primer caso, el interés moratorio es de 3 puntos porcentuales por encima de la tasa activa bancaria de los primeros 6 bancos del país, y, en el segundo de los casos, es de 1.2 veces la tasa activa de los primeros 6 bancos del país”.

La recurrente señala que la Administración Tributaria procede a sancionar a su representada con intereses moratorios según el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001. Sin embargo, expone que no son artículos de una normativa que se le apliquen a su representada, ya que, según lo explanado anteriormente y según el artículo 337 del Código Tributario vigente, se deja claro que la norma aplicable en este caso es la del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuestión que la Administración trata de desconocer aplicando una norma errada, lo que configura un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, que vicia la causa o motivo del acto administrativo y lo hace nulo de nulidad absoluta.

Resalta el hecho que los actos de liquidación de intereses moratorios notificadas a su representada el 27 de mayo de 2004, no contienen la firma del funcionario competente para la imposición de tales sanciones resarcitorias. Lo que a su entender, los subsume en el supuesto contenido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 240 ordinal 4º del Código Orgánico Tributario vigente, “al ser dictada por una autoridad manifiestamente incompetente”, ya que, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, dicha competencia, establecida en la Resolución N° 32 (Normativa Organizacional y Funcional del SENIAT) es violada por la Administración Tributaria al emitir las referidas actas de liquidación sin ser firmadas por el funcionario competente para ello.

Considera que la Administración Tributaria dictó un acto administrativo violando el procedimiento administrativo, al no realizar actividad probatoria alguna de su competencia, dejando en indefensión a la contribuyente, lo que configura un hecho negativo.

La Administración Tributaria:

En la oportunidad de los informes, el abogado B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.617.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.785, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional, sostuvo lo siguiente:

Expone que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), medio fidedigno del cual se vale la Administración Tributaria para constatar los pagos hechos por los contribuyentes, la empresa recurrente, canceló mediante depósitos de fechas 25 de julio de 2003, 28 de julio de 2003, 29 de octubre de 2003 y 19 de enero de 2004, las cantidades de Bs.1.504.605,00 por concepto de impuesto y Bs.1.724.668,00 por concepto de multa.

Seguidamente expresa que canceladas como fueron las diferencias de impuesto y multas respectivas, la Administración Tributaria, procedió a liquidar en fecha 29 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, planillas por concepto de intereses moratorios por los montos de Bs.123.486,00, Bs.117.891,00, Bs.1.703.718,00 y Bs.1.398.215,00, las cuales tal y como lo señalan las apoderadas judiciales de la contribuyente, le fueron notificadas a su representada en fecha 27 de mayo de 2004.

Aunado a lo anterior expone que le fueron entregadas a la contribuyente hojas de cálculos de los referidos intereses moratorios, los cuales poseen una información detallada de todos y cada uno de los pasos utilizados por la Administración Tributaria a los efectos de determinar los montos a liquidarse por este concepto. La Representación de la República enfatiza que en el caso de autos, la Administración Tributaria realizó el cálculo de los intereses moratorios totalmente apegada a derecho, es decir, aplicando el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, por estar los mismos bajo la vigencia de la referida norma, y aplicando el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002 y enero a julio de 2003, por corresponder a periodos reglados por el vigente Código Orgánico Tributario.

Asimismo, argumenta que por ser los intereses moratorios de naturaleza indemnizatoria y resarcitoria del retraso del pago, y no constituir los mismos en ningún momento una sanción, mal puede pretender las apoderadas judiciales de la contribuyente, hacerse valer de la excepción del principio de irretroactividad establecido en el mencionado artículo 8 del vigente Código Orgánico Tributario, puesto que en dicha norma se establece expresamente supuesto de procedencia: …”cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…”

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho esgrimido por las apoderadas judiciales de la contribuyente, la Representación de la República alega que:

La Administración desplegó una conducta diligente al haber calculado los aludidos intereses moratorios en el presente caso tanto de conformidad con el artículos 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como también según lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, en estricto apego a las directrices plasmadas en la consulta No. DCR-5-15644, evacuada por la Gerencia Jurídica Tributaria, a través de la cual se puede apreciar la manera correcta de aplicación de los mismos en los casos correspondiente a retrasos en el cumplimiento de obligaciones tributarias surgidas durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, pero pagadas durante la vigencia del Código Orgánico Tributario del 2001, en los siguientes términos:

(…) Por su parte, en lo atinente al cálculo de los mismos, deberá tenerse en cuenta que desde la fecha en que se empezaron a causar los intereses de mora y hasta el último día en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 (17-10-01), la tasa aplicable era la equivalente a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales; y a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del 2001 (18-10-01), la tasa correspondiente es la equivalente a 1.2 veces la activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, con independencia que se hubieren causado con la vigencia del Código de 1994

.(Resaltado de la Representación de la República).

En este orden afirma que han quedado justificado el cálculo de los aludidos intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, por estar los mismos bajo la vigencia de la referida norma, y de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002 y enero a julio de 2003, por corresponder a periodos reglados por el vigente Código Orgánico Tributario.

La parte recurrida refuta el alegato referido a que los actos objeto de impugnación, consistentes en las planillas de liquidación de intereses moratorios, no contienen la firma del funcionario competente para la imposición de tales sanciones resarcitorias, considera que:

En el caso de autos, se observa que las planillas liquidadas por concepto de intereses moratorios están firmadas por el ciudadano W.A. VALERA PEREIRA, quien a la fecha de emisión de los referidos actos, ostentaba el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos de la región Centro Occidental, designado según P.A.N.. SNAT-2003-1807 de fecha 17 de junio de 2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.728 del 09 de julio de 2003.

En ese mismo orden de ideas manifiesta que ante el supuesto incumplimiento de lo ordenado en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la firma del funcionario competente, sustenta:

El Presidente de la República dictó el Decreto N° 1.573 de fecha 5 de agosto de 1982, el cual en su artículo 1° establece que la firma de los funcionarios que emitan actos administrativos contentivos de resoluciones referentes a liquidaciones de impuestos, tasas, multas, intereses, costas procesales y cualesquiera otras rentas que sean administradas por el Ministerio de Hacienda, será estampada por medio de troquel o cualquier otro instrumento mecánico o electrónico que permita su emisión en serie.

En tal sentido interpreta que lo anterior aclara el punto sobre la validez de la firma del funcionario realizada por otro medio distinto a la firma autógrafa. Sobre la misma cuestión se pronuncia el legislador en el artículo 122 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la fecha en la cual fueron emitidas las tantas veces mencionadas planillas de liquidación, el cual establece la validez de los documentos emitidos por la Administración Tributaria siempre que contenga los datos e información necesarios para la acertada comprensión de su origen y contenido, y contengan el facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria, por lo tanto, al ser el sello una copia perfecta de una firma, se está en presencia de un facsímil que perfecciona los actos que la recurrente ha impugnado, hecho por el cual, contrario a lo sostenido por las apoderadas judiciales de la contribuyente, puede perfectamente excluirse la firma autógrafa.

En lo que respecta al alegato consistente a que la Administración Tributaria dictó un acto administrativo violando el procedimiento administrativo al no realizar actividad probatoria alguna de su competencia, dejando en indefensión a su representada, la Representación de la República alega:

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quién habiendo alegado que en el caso de autos, además de haberse violado el procedimiento administrativo, existe una incompetencia de funcionario, no promueve en el lapso establecido por la norma para ello, prueba alguna en la cual pudiese fundar sus dichos y afirmaciones.

Continuando con el orden de ideas se hace necesario destacar el hecho de que curiosamente en el presente punto, las apoderadas judiciales de la contribuyente hacen alusión a un Acta de Reparo dentro de la fase constitutiva de la Resolución, circunstancia la cual no guarda relación con el caso de autos, tomando en consideración que los actos impugnados están representados única y exclusivamente por planillas de liquidación emitidas por concepto de intereses moratorios que surgieron en ocasión del pago con retardo que realizo la contribuyente de los montos que le fueren determinados por la Administración Tributaria a través de una Resolución de Sumario Administrativo, como resultado de un procedimiento de fiscalización, acto administrativo éste que tiene carácter de definitivo por haber sido cancelado por parte de la referida empresa, los montos a pagar establecidos en el mismo.

Así las cosas, en virtud de que en el caso de autos se desprende de manera clara y precisa de las propias planillas de liquidación, que quien suscribe las mismas es el ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, designado según P.A.N.. SNAT-2003-1807 de fecha 17 de junio de 2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.728 del 09/07/2003, la cual como se dijo en el punto que procede, se anexa al presente escrito copia fotostática, y con suficiente competencia para ello de conformidad con la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 08/11/2001, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320.

En lo relativo a la supuesta violación al derecho a la defensa esgrimido por las apoderadas judiciales de la contribuyente, esta Representación de la República expone:

…En el presente caso, la recurrente tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, tan es así que en estos momentos se está ventilando el recurso contencioso tributario por ante el órgano jurisdiccional competente.

En conclusión, esta Representación de la República, estima que los representantes de la contribuyente manipulan la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo que se concluye que los actos impugnados en ningún momento causaron indefensión….

MOTIVACIÓN

• En cuanto a la aplicación de la sanción más favorable al infractor, por considerar aplicable el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y no lo pautado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud a la excepción de la irretroactividad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, en este sentido, quien decide considera que:

En atención al principio de la irretroactividad de la Ley, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Se infiere de la norma anteriormente transcrita que la irretroactividad de la Ley, es la regla por excelencia, siendo la excepción, cuando se trate de leyes que impongan menor pena, en este mismo sentido, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario prevé:

…Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…

Sobre este particular, es importante resaltar que por ningún concepto debe aplicarse retroactivamente una Ley, así de la norma citada se desprende la imposibilidad de aplicar retroactivamente la norma tributaria, salvo cuando suprima o prevea sanciones más benignas para el infractor. En este orden, el doctrinario Romero-Mucci expresa en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal y la Autonomía Local (1936-1996) Tomo I, pag. CXXIX, que:

...La prohibición de retroactividad de la nueva Ley en materia tributaria, se extiende no solamente a la definición del hecho imponible sino a todos los elementos de la estructura del tributo, incluidos las base del cálculo y la cuota del gravamen, a través de los cuales suelen producirse graves supuestos de injusta retroactividad de la Ley Fiscal...

De manera que la irretroactividad de la Ley, constituye una garantía que persigue resguardar la seguridad y certeza de las relaciones jurídicas, evitando así las arbitrariedades respecto a la aplicación de una norma jurídica a una situación nacida con anterioridad a su vigencia.

Considerando lo anterior esta Juzgadora observa que los actos administrativos impugnado por la recurrente, están referidos a la liquidación de intereses moratorios por pagar fuera del lapso legal concedido, sobre las planillas de liquidación números 031001233001601 y 031001233001602 de fecha 5 de diciembre de 2000, originadas en virtud de la Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000285 de fecha 30 de noviembre de 2000, con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, atendiendo a la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, así como el Código Orgánico Tributario de 2001 para los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002 y enero a julio de 2003.

Así, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, establecen:

Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…

Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

De las normas transcritas se aprecia la obligación de pagar intereses moratorios ante el incumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables, en consecuencia, debe esta juzgadora advertir que las citadas normas no contienen sanción alguna, por lo que mal podría aplicarse el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que la naturaleza de los referidos artículos es resarsitorio en virtud del retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2000, en ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrellas, en razón de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, en la que sostuvo:

“…De manera que la forma cómo deben calcularse los intereses moratorios, entendidos éstos como cobros resarcitorios y no punitivos, y en consecuencia, apegados a la Constitución, debe entenderse en los términos en que fueran expuestos en la motivación de dicho fallo, el cual señaló:

(...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara…

. (Subrayado de este Tribunal).

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05757 de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005), señaló:

…La finalidad de dichos intereses es indemnizatoria, debido a que no se pretende castigar un retraso culpable, sino de compensar financieramente por el retraso en el pago de la deuda tributaria. En este orden de ideas, lo que se busca es indemnizar la falta de satisfacción del acreedor por no haber obtenido el pago tempestivo de la deuda.

De esta manera, se puede apreciar que la vinculación de la causa de la obligación de pagar intereses de mora atiende a la “falta de pago dentro del término establecido”, independientemente de que hubiese habido actuación de la propia Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.

La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación; sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora…

(Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, debe considerarse que las normas referidas a los intereses moratorios no persiguen un fin represivo, sino indemnizatorio; como así lo concibe una norma de carácter sancionatoria, asimismo, no se verifica en forma alguna que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, castigue un ilícito tributario. Cabe destacar, que si bien los efectos de los citados artículos afectan a la contribuyente por el incumplimiento de las obligaciones tributarias, las mismas no están precedidas por una infracción, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación retroactiva del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no tratarse de una norma de contenido sancionatorio sino indemnizatorio. Así se declara.

• Atendiendo el alegato de la recurrente referido al Vicio de falso supuesto por considerar que la Administración Tributaria Nacional erró en la aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Tributario de 2001, debió aplicarse el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, al respecto se observa:

Sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, señaló:

…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

Así el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por ésta, asimismo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

Ahora bien, en razón de lo alegado y probado en autos, es oportuno citar el artículo 337 del Código Orgánico Tributario que prevé lo siguiente:

Artículo 337. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994.

En este sentido, resulta claro que el artículo 337 del Código Orgánico Tributario vigente, consagra la aplicación de la norma en vigor para el momento en que se cometió el ilícito tributario, atendiendo al principio de irretroactividad de la Ley; sin embargo, conforme a la fundamentación realizada en el punto precedentemente expuesto, en el presente asunto no estamos en presencia de una norma de carácter sancionatorio con fines represivos, sino ante nornas de carácter indemnizatorio, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia Patria, es decir el contribuyente tiene el deber de resarcir a la República por el incumplimiento del pago de la obligación tributaria en el lapso establecido por la Ley, por lo que resulta imperioso desestimar lo argumentado por la recurrente, toda vez que, la Administración Tributaria Nacional al dictar los actos que liquidan los intereses moratorios no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

• En virtud del vicio de la incompetencia manifiesta, invocada por la recurrente y refutado por la representación fiscal, quien decide, considera:

El vicio de la incompetencia manifiesta se produce cuando un órgano administrativo dicta un acto sin estar facultado legalmente para dictarlo, infringiendo el orden de asignación y distribución de competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos de las diferentes administraciones públicas, en consecuencia, para que este vicio acarree la nulidad absoluta del acto administrativo, deber ser manifiesto, flagrante, patente, pues de no exteriorizarse de esta forma no se trataría de un vicio que conlleve a la nulidad absoluta.

Con respecto a este punto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1992, ha expresando:

En materia de competencia del funcionario que expide las planillas de liquidación de impuesto sobre la renta y multa, esta Sala sostuvo por varios años el criterio de que la incompetencia del funcionario firmante de estas planillas es un vicio que produce la nulidad del acto recurrido, y en consecuencia, declaró que la incompetencia es un vicio que podría ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive, en alzada, sin hacer distinción alguna de la clase de vicio en que pudo haber incurrido el funcionario.

Este es el escrito sustentado en las siguientes jurisprudencias de esta Sala: Fábrica de Cristales Ópticos, (27-03-84); R.B.Á., (13-12-84; C.A. Edificaciones, (12-04-84)); Cervecería de Oriente C.A., (06-08-85); L.M.Q. (19-02-87); C.A. Ron S.T., (21-03-88); Puestomotores C.A., (07-07-88); Cumvenca, INC, (15-12-88).

A partir de 1990 (Caso Maraven SA: 09-08-90), la sala consideró conveniente mantener este mismo criterio, pero sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es absoluta o manifiesta, esto es flagrante y ostensible, como sería por ejemplo, si el funcionario pertenece a otra rama de la Administración Pública, o si se han firmado planillas sin identificación del funcionario ni de su cargo…

En este mismo orden de ideas, se procede a analizar el argumento sustentado en el vicio de la incompetencia manifiesta, basado en la supuesta violación de la Resolución 32, al emitirse las planillas de liquidación de intereses sin ser firmadas por el funcionario competente, por tal razón se observa:

Sobre este particular el artículo 94 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “SENIAT” establece:

Artículo 94.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV. Títulos X, XI, XII, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

1. Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión administrativa y técnica de las áreas y Divisiones a su mando, e impartir las instrucción para la ejecución de las funciones y actividades correspondientes;

2. La aplicación de los procedimientos establecidos en los procesos de recaudación, cobro, devolución y/o compensación de los tributos internos;

3. Difundir las normas tributarias para los contribuyentes de su jurisdicción, organizar y prestar la asistencia del contribuyente;

4. Divulgar internamente la aplicación de las normas del régimen tributario, así como también las normas técnicas, administrativas e instrucciones en general emanadas por el nivel central o normativo;

5. Controlar la recaudación de los tributos internos, las consignaciones y los documentos de los mismos, conforme a los convenios establecidos con las entidades autorizadas para tal fin;

6. La recepción de los lotes de declaraciones de impuestos y demás documentos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, su archivo y mantenimiento correspondiente;

7. Preparar y suministrar la información estadística y demás informes de actividades necesarios para la planificación, control y evaluación de los resultados de la Gerencia Regional, los Sectores y Unidades de su jurisdicción;

8. Organizar, programar, coordinar y ejecutar las medidas relativas a la prevención y represión de ilícitos e infracciones tributarias previstas en las distintas leyes fiscales;

9. Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código orgánico Tributario;

10. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

11. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección en materia aduanera, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

12. Coordinar la recepción, tramitar y decidir las solicitudes de admisibilidad de las deducciones por concepto de donaciones, efectuadas por los contribuyentes de su jurisdicción, así como conocer y decidir todas las peticiones interpuestas por los administrados, relacionados con las materias de su competencia;

13. Conocer y declarar las prescripciones alegadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento;

14. Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuesto por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico;

15. Autorizar la emisión y anulación de planillas de liquidación derivadas de ajustes en las declaraciones presentadas por los contribuyentes;

16. Aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos, e instruir el expediente respectivo;

17. Ejercer la facultad prevista en el artículo 114 del Código Orgánico Tributario;

18. Aplicar las normas relativas a la revisión de oficio de los actos administrativos conforme a las normas previstas el Código Orgánico Tributario y la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos;

19. Generar la información de soporte para los juicios de yacencia ante los tribunales de la jurisdicción correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el capitulo III, sección 2 del Código Civil Venezolano;

20. Tramitar y evacuar oportunamente las consultas formuladas tanto por los órganos de la administración tributaria como por los contribuyentes que tuvieren un interés personal, legítimo y directo, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias a casos concretos;

21. Compilar y clasificar la legislación, la doctrina y la jurisprudencia tanto administrativa como tributaria;

22. Tramitar y autorizar las solicitudes, prórrogas, fraccionamientos y plazos que sean solicitados por parte de los contribuyentes, conforme a la normativa vigente para el pago de los derechos adeudados al fisco nacional;

23. Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente;

24. Administrar, ejecutar y controlar el presupuesto de gastos asignado a la Gerencia Regional llevar los registros contables de conformidad con las disposiciones administrativas y fiscales vigentes;

25. Recabar informaciones de terceros y estructurar un banco de datos codificado y clasificado a novel regional, con la finalidad de que se elaboren planes de fiscalización;

26. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de la Gerencia Regional, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación;

27. Controlar la administración de los bienes muebles y cumplir con las formalidades establecidas para la incorporación y desincorporación de dichos bienes de acuerdo a las normas que se dicen para tal efecto;

28. Autorizar las marquillas para cigarrillos y fósforos, otorgar, cancelar, o revocar los registros la fabricación de cigarrillos, picadura de tabaco y fósforo;

29. Autorizar la instalación, cambios o modificaciones de Almacenes Fiscales y Sistemas Cerrados de Producción en las industrias productivas de especies gravadas;

30. Administrar, organizar y controlar los depósitos de materias y especies fiscales;

31. Aplicar los procedimientos de licitaciones de acuerdo a lo establezca el nivel central o normativo y demás normas o instructivos vigentes;

32. Aplicar los sistemas de organización y administración financiera, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

33. Aplicar el sistema profesional de recursos humanos, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

34. Firmar los actos y documentos relacionados con la funciones de su competencia;

35. Representar en la jurisdicción al Superintendente Nacional Tributario en los actos y las oportunidades que él le señale; y,

36. Las demás que se le atribuyan.

En base a la norma transcrita anteriormente, se observa que los Gerentes Regionales de Tributos Internos, tienen diversas atribuciones legales, así en la esfera de su competencia podrán determinar los tributos internos y sus accesorios, practicar procedimientos fiscales, realizar las notificaciones, requerir información a terceros, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, firmar los actos relacionados con las funciones de su competencia, entre otras facultades.

Por las razones antes expuestas y de acuerdo al artículo 94 numeral 9, en concordancia con el numeral 34 de la Resolución 32 sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “SENIAT”, se evidencia que al suscribir el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las planillas de liquidación de intereses números 31001238001802, 031001238001803, 031001238001804, 031001238001805, así como las Planillas para pagar las liquidaciones números 4035001802; 4035001803; 4035001804 y 4035001805, no se materializa la incompetencia manifiesta aludida por la recurrente en los términos del artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que, está facultado para determinar los tributos internos, sus correspondientes accesorios y suscribir los actos que emanen de su autoridad en virtud de las atribuciones que le confiere la Resolución 32. Así se declara.

• En atención a la incompetencia del funcionario que suscribe los actos administrativos de contenido tributario, por no cumplir con lo pautado en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto se desprende:

Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

As tenemos, que cursa en autos:

  1. Planilla de Liquidación 031001238001802, de fecha 29 de abril de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “SENIAT”, por concepto de intereses moratorios generados por el pago fuera del plazo legal concedido sobre la planilla de liquidación Nro. 031001233001601 de fecha 5 de diciembre de 2000, basándose en la Resolución Nro. SAT-GRCO-600-S-000285 de fecha 30 de noviembre de 2000, intereses fijados por la cantidad de Bs. 123.486,00, cursante al folio12 de este expediente.

  2. Planilla para pagar liquidación, Nro 4035001802, por la cantidad de Bs. 123.486,00, cursante al folio 11 del presente asunto.

  3. Planilla de Liquidación 031001238001803, de fecha 29 de abril de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por concepto de intereses moratorios generados por el pago fuera del plazo legal concedido sobre la planilla de liquidación Nro. 031001233001601 de fecha 5 de diciembre de 2000, basándose en la Resolución Nro. SAT-GRCO-600-S-000285 de fecha 30 de noviembre de 2000, intereses fijados por un montote Bs. 117.891,00, cuya planilla riela en el folio 16 de este expediente.

  4. Planilla para pagar liquidación, Nro 4035001803, por la cantidad de Bs. 117.891,00, que cursa en el folio 15 del presente expediente.

  5. Planilla de Liquidación 031001238001804, de fecha 29 de abril de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por concepto de intereses moratorios generados por el pago fuera del plazo legal concedido sobre la planilla de liquidación Nro. 031001233001602 de fecha 5 de diciembre de 2000, basándose en la Resolución Nro. SAT-GRCO-600-S-000285 de fecha 30 de noviembre de 2000, intereses fijados por un monto de Bs. 1.703.718,00, cursante al folio 20 del presente asunto.

  6. Planilla para pagar liquidación, Nro 4035001804, por la cantidad de Bs. 1.703.718,00, que riela en el folio 19 de este expediente.

  7. Planilla de Liquidación 031001238001805, de fecha 29 de abril de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por concepto de intereses moratorios generados por el pago fuera del plazo legal concedido sobre la planilla de liquidación Nro. 031001233001602 de fecha 5 de diciembre de 2000, basándose en la Resolución Nro. SAT-GRCO-600-S-000285 de fecha 30 de noviembre de 2000, intereses fijados por un montote Bs. 1.398.215,00, contentiva en el expediente en el folio 24.

  8. Planilla para pagar liquidación, Nro 4035001805, por la cantidad de Bs. 1.398.215,00., cursante al folio 23 del presente asunto.

De los actos anteriormente identificados se desprende que los mismos se encuentran firmados por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de un medio mecánico, cuyo funcionario está facultado mediante P.N.. SNAT-2003-1807, de fecha 17 de julio de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.728, en este sentido, es oportuno destacar que mediante Decreto Nº 1.573 publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.531 de fecha 5 de agosto de 1982, se autorizó que la firma de los funcionarios que emitan actos administrativos contentivos de resoluciones referentes a liquidaciones de impuesto, tasas, multas, intereses, costas procesales y cualesquiera otras rentas que sean administradas por el Ministerio de Hacienda, será estampada por medio de troquel o cualquier otro instrumento mecánico o electrónico que permita su emisión en serie, en consecuencia, se desestima la aludida incompetencia manifiesta. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 21.806.230, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil ZAPATERIA LAS 3X DE LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo el N° 10, Tomo 10-A, asistido por las abogadas V.B.R. y V.I.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.868.740 y 14.335.251 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.534 y 90.222, respectivamente; en contra de: 1) Planilla de Liquidación 031001238001802, de fecha 29 de abril de 2004; 2) Planilla Nº 4035001802 para pagar liquidación Nro 031001238001802, de fecha 29 de abril de 2004; 3) Planilla de Liquidación Nº 031001238001803, de fecha 29 de abril de 2004; 4) Planilla para pagar liquidación, Nro 4035001803, de fecha 29 de abril de 2004; 5) Planilla de Liquidación Nº 031001238001804, de fecha 29 de abril de 2004; 6) Planilla para pagar liquidación, Nro 4035001804, de fecha 29 de abril de 2004; 7) Planilla de Liquidación Nº 031001238001805, de fecha 29 de abril de 2004; 8) Planilla para pagar liquidación, Nro 4035001805, de fecha 29 de abril de 2004, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “SENIAT”, por concepto de intereses moratorios generados por el pago fuera del plazo legal concedido sobre las planillas de liquidación Nros. 031001233001601 y 031001233001602; de fecha 5 de diciembre de 2000, basándose en la Resolución Nro. SAT-GRCO-600-S-000285 de fecha 30 de noviembre de 2000.

Se condena en costas a la Sociedad Mercantil ZAPATERIA LAS 3X DE LARA, C.A., en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

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