Decisión nº 1653 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Sentencia N° 1653

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000009

ASUNTO ANTIGUO: 2025

Vistos sin informes de las partes.

En fecha 03 de abril de 1998, el ciudadano Souky Souky Hassib, titular de la cédula de identidad N° 4.709.379, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente ZAPATERIA RED SHOES, S.R.L., R.I.F. N° J-30137912-8, asistido en este acto por la abogada Ledys Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.154, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 0165 de fecha 26 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de anulación de las planillas de liquidación Nros. 04-10-9-01-26-005146 y 04-10-9-01-26-005145, cada una por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), por concepto de multas, por presentar fuera del lapso legal las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición de julio y octubre de 1996. De igual forma, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1578 de fecha 05 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, a través de la cual fue declarado Parcialmente con Lugar el referido recurso jerárquico.

El 17 de marzo de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 26 de marzo de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2025, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente ZAPATERIA RED SHOES, S.R.L. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado de Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la notificación de la recurrente supra identificada.

En fecha 15 de agosto de 2003, se recibió el Oficio N° 6130-571-C5021-2003 de fecha 27 de junio de 2003, emanado del referido juzgado, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, habiéndose cumplido la notificación del contribuyente en fecha 13 de junio de 2003.

Los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, fueron notificados en fecha 24 de abril de 2003, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT fue notificada el 09 de mayo de 2003 y el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 03 de junio de 2003, siendo consignadas todas las boletas de notificación el 02 de octubre de 2003.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 34/2004 de fecha 08 de marzo de 2004, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente ZAPATERIA RED SHOES, S.R.L. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado de Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la notificación de la recurrente supra identificada.

Los ciudadanos Contralor General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el ciudadano Procurador General de la República y el ciudadano Fiscal General de la República, fueron notificados en fechas 15 de abril de 2004, 16 de abril de 2004, 05 de mayo de 2004 y 22 de junio de 2004, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas de notificación el 02 de julio de 2004.

En fecha 10 de julio de 2013, se recibió el Oficio N° 6130-625-C/7583-2013 de fecha 05 de junio de 2013, emanado del referido juzgado, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, dejándose constancia a través de la misma, que no se pudo notificar al representante legal de la contribuyente por cuanto el mismo se encontraba de viaje.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente ZAPATERIA RED SHOES, S.R.L., este Tribunal en fecha 12 de julio de 2013, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está en conocimiento de la sentencia interlocutoria recaída en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 03 de marzo de 1998, la contribuyente ZAPATERIA RED SHOES, S.R.L., fue notificada de la Resolución Nº 0165 de fecha 26 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de anulación de las planillas de liquidación Nros. 04-10-9-01-26-005146 y 04-10-9-01-26-005145, cada una por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), por concepto de multas, por presentar fuera del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las declaraciones correspondientes a los períodos de imposición de julio y octubre de 1996.

En fecha 18 de mayo de 1998, la contribuyente ZAPATERIA RED SHOES, S.R.L., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra el referido acto administrativo, el cual fue declarado Parcialmente con Lugar, a través de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1578 de fecha 05 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

En v.d.R.C.T. interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, a través del oficio Nº GJT-DRAJ-J-2002-7009 de fecha 02 diciembre 2002, remitió a esta Jurisdicción copia del expediente administrativo Nº 01-1174 contentivo de la Resolución supra identificada, a través de la cual decidió el Recurso Jerárquico, junto con el respectivo escrito recursorio y sus anexos.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El ciudadano Souky Souky Hassib, en su carácter de representante legal de la contribuyente ZAPATERIA RED SHOES, S.R.L., asistido por la abogada Ledys Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.154, señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

Que “…la multa correspondiente al período de imposición del 01/07/96 al 31/07/96, fue calculada sin tomar en cuenta que no existe antecedentes de infracción tributaria y se procedió a calcular la multa en el término medio, cuando debió tomarse en cuenta el limite menor de 10 unidades tributarias, tal como lo contempla el artículo 104 del Código Orgánico Tributario…”

Que “…el atraso ocurrido en la primera sanción fue escasamente de un (1) día, y la segunda de cuatro (4) días, además se actúa con desmedida voracidad fiscalista, cuando se sanciona por igual tanto aquel que por razones involuntarias presenta con atrasos sus obligaciones de manera espontánea y aquel que presenta a requerimientos de la actuaron fiscal…”

Que “…no existiendo, como en efecto no existen, circunstancias agravantes y por el contrario para Julio de 1996, mi representada no había incurrido en ninguna infracción de normas tributarias, se debe aplicar el límite de 10 unidades tributarias…”

Que “…la Administración Tributaria, ha dado aplicación retroactiva a las planillas antes mencionadas que fija el monto de la cuantía de la unidad tributaria en Bs. 5.400,00 Bolívares, de fecha 04/06/97, a las infracciones incurridas en los meses de Julio 96 y Octubre 96, con las cuales se ha sancionado a mi representada…”

Que “…la unidad tributaria vigente para los períodos de Julio 96 tenían un valor de Bs. 1.700,00 tal como lo señala el Artículo 229 del Código Orgánico Tributario y el Artículo 4 Ordinal 1ero. del reglamento interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria puesto que este último valor fue fijado por resolución del 03 de Julio de 1995. Y para el período de Octubre 1996 el valor de la unidad tributaria era de Bs. 2.700,00 con vigencia desde el 18/07/96…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente, que la presente controversia se centra en dilucidar, los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar para la determinación de las multas impuestas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las Planillas de Liquidación impugnadas y no la del valor vigente para el momento en que efectivamente se cometió la infracción.

ii) Si resulta procedente la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

iii) Si resultan procedentes las multas impuestas por la Administración Tributaria, en virtud de que el accionante aduce que las declaraciones fueron presentadas extemporáneamente de forma involuntaria y espontánea.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal respecto al alegato invocado por la accionante, referido al valor de la unidad tributaria aplicado para el cálculo de las sanciones y la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, esta juzgadora advierte que en fecha 05 de septiembre de 2001, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A2001-1578, a través de la cual estableció lo siguiente:

(…)Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que, efectivamente para la fecha en que se configuró el incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente, al presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de julio y octubre de 1996, se encontraba vigente la Resolución N° 091 del 16 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.003 del 18 de julio de 1996, que fijaba el valor de la Unidad Tributaria en Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), por lo que el argumento presentado por la contribuyente es este sentido es procedente.

En tal virtud, esta Alzada considera que las multas de Bs. 162.000,00, impuestas a la contribuyente en los actos administrativos recurridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, y que fueron aplicadas por la Administración Tributaria en su termino medio de 30 unidades tributarias calculadas con un valor de Bs. 5.400,00, deben ajustarse a Bs. 2.700,00, ya que éste era el valor que tenía dicha unidad al momento del incumplimiento del deber formal. Así se declara

.

Siendo así, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución in comento, que decidió el recurso jerárquico, convalidó el vicio de falso supuesto de derecho, al reajustar el valor de la unidad tributaria a Bs. 2.700,00, para los periodos de imposición de julio y octubre de 1996, ya que este era el valor que tenía dicha unidad tributaria al momento del incumplimiento del deber formal, razón por la cual este argumento, no forma parte de la presente controversia. Así se decide.

En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, como lo es “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, se observa que la misma fue examinada por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en la Resolución ut supra, considerándola procedente y en consecuencia procedió a disminuir la multa en un cinco por ciento (5 %), razón por la cual esta juzgadora no pasa a analizar la referida circunstancia atenuante. Así se decide.

En lo que respecta al alegato esgrimido por la recurrente respecto a que las declaraciones fueron presentadas extemporáneamente de forma involuntaria y espontánea, lo cual se traduce a juicio de quien decide en la procedencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente.

De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (incumplimiento de deberes formales), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de trasgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el trasgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró– esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., al sostener:

Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:

‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será

De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta M.I. advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara

. (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465).

Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado el incumplimiento de un deber formal por parte de la recurrente, al presentar fuera del lapso legalmente establecido las declaraciones correspondientes a los períodos de imposición julio y octubre de 1996, hecho éste que constituye, tal y como lo señalan los actos administrativos objeto de impugnación, infracción al artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vale decir, representa un incumplimiento de deberes formales, sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 ejusdem, razón por la cual resulta ajustada a derecho las multas impuestas por la Administración Tributaria. Así se declara.

En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, como lo es “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, este Tribunal advierte que, dicha atenuante se refiere a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y proceda a corregirlo, mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria.

De allí que, visto el alcance del numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, resulta evidente que el supuesto previsto en dicha norma no se encuentra dado en el caso de autos, en consecuencia resulta improcedente dicha atenuante. Así se declara.

En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, como lo es “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, se observa que la misma fue examinada por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, considerándola procedente y en consecuencia procedió a disminuir la multa en un cinco por ciento (5%), razón por la cual esta juzgadora no pasa a analizar la referida circunstancia atenuante. Así se decide.

Ahora bien, advierte este Tribunal, en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo que ostenta el juez contencioso tributario, quien goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; es decir, la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena, no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos emanados de la Administración, sino que además, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., . Exp. N° 2005-5605).

En este sentido, quien decide observa que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana liquidó multas, mes a mes, de conformidad con los artículos 104 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que la prenombrada Gerencia Regional constató que la contribuyente incumplió con el deber formal de presentar sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, dentro del plazo legalmente establecido, para los períodos de imposición de julio y octubre de 1996, y en este sentido consideró aplicable la agravante por reiteración.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, se advierte, que en el caso de autos, existen efectivamente varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, conforme el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., no se deben considerar como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente.

En tal sentido, se advierte que, la recurrente de autos mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, violó o transgredió, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetos de verificación por parte de la Administración Tributaria (julio y octubre de 1996), la misma norma, contentiva del ilícito tributario previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sancionados así conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 75 ejusdem. Sin embargo, quien decide, observa que, el comportamiento omisivo verificado por la prenombrada Administración se produjo en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa.

Ahora bien, expuestas las consideraciones que anteceden, este Tribunal estima que, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, las multas estimadas a través de los actos administrativos objetos de este fallo, debieron ser calculadas por la Administración Tributaria, como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo consideró la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana. Así se declara.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal anula la segunda multa contenida en la Resolución N° GJT-DRAJ-A2001-1578 de fecha 05 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00), actualmente OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81,00), y confirma la multa por la cantidad de 28.5 Unidades Tributarias, tomando en consideración la unidad tributaria vigente para el momento en que se configuró el ilícito fiscal, a razón de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.003 del 16/07/96, lo que equivale a la suma de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 76.950,00) actualmente SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 76,95), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por haber la contribuyente de autos, presentado fuera del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Souky Souky Hassib, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente ZAPATERIA RED SHOES, S.R.L., asistido por la abogada Ledys Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.154.

En consecuencia:

i) Se ANULA la multa por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00), actualmente OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81,00), contenida en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1578 de fecha 05 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, a través de la cual fue declarado Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 0165 de fecha 26 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

ii) Se CONFIRMA la multa impuesta a la contribuyente, correspondiente al período de imposición julio de 1996, en los términos expuestos en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1578 de fecha 05 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, vale decir, la cantidad 28,5 Unidades Tributarias, a razón de Bs. 2.700, lo que equivale a la cantidad actual de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 76,95).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante ZAPATERIA RED SHOES, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.

José Luis Gómez Rodríguez

En horas de despacho a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000009

ASUNTO ANTIGUO: 2025

LMCB/JLGR/LJTL

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