Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de julio de 2009.

199º y 150º

INTIMANTE: Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.073.554

APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMANTE: No constituyó.

INTIMADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES-IVSS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA INTIMADA: R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.J.R.R., JIAN M.D.M., A.R.V.H., G.E.S.M., O.A., ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIRES, NEXCY DE LA TRINIDAD OSPEDALES NORIEGA, JULIMAR M.S., M.G.L.F., J.A.A.O., A.R.B.G., R.A.C.P., GREGORIO ALEFANDRO DI PASQUALE CASTELLANOS YOLIMAR M.R.C., D.S., YANALYN DEL C.A. y LOHASIE N.S.V., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2009, por la abogado M.Y., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2009, oída en ambos efectos en fecha 26 de mayo de 2009.

El expediente fue distribuido el 28 de mayo de 2009; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 03 de junio de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 10 de junio de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 22 de junio de 2009 a las 11:00 a.m., fecha en la cual se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 1 de julio de 2009 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada la audiencia el 22 de junio de 2009, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada apelante representada por la abogado M.I. y de la no presencia de la intimante por si o por medio de apoderado judicial.

La parte demandada alegó que: Negamos, rechazamos el pago de los honorarios profesionales a la experto Z.D. porque somos un ente público y por cuanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República están exonerados de constas procesales por gozar de privilegios.

En los términos expuestos queda delimitado el objeto de la apelación.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

PRIVILEGIOS PROCESALES

En fecha 1 de Julio de 2009, se celebró la audiencia oral y pública con motivo de la lectura del dispositivo, en cuya oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante por o por intermedio de apoderado judicial y de la no presencia de la parte intimante.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos I.N.H.), estableció que:

…los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación…omissis…En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…

En un caso de incomparecencia de la parte apelante -Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A.- a la audiencia fijada en Alzada, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de diciembre de 2004 (Georgina B.B. y otros contra Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A.), estableció que en observancia de los privilegios procesales el juez no puede aplicar mecánicamente el efecto jurídico de la no asistencia de de la demandada como es el del desistimiento del recurso, por tanto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia con motivo de la lectura del dispositivo del fallo, este Tribunal Superior en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, tomando en cuenta que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, según el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es un instituto autónomo que goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de abril de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de enero de 2005, en el juicio incoado por las ciudadanas N.C. y N.P.T., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada, tanto del proceso en primera instancia como del recurso, conforme a los artículos 59, 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra esa sentencia no se ejerció recurso alguno y el 16 de junio de 2005, el Juzgado Primero Superior, vencidos los lapsos procesales, dicto auto ordenando remitir el expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de haber quedado definitivamente firme.

Por auto de fecha 27 de junio de 2005, Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, decretó la ejecución de la sentencia y ordenó a la parte demandada dentro de los 3 días hábiles siguientes dar cumplimiento voluntario al fallo.

Por auto de fecha 4 de julio de 2005, en virtud de que había transcurrido el lapso señalado para el cumplimiento voluntario, sin que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), haya dado cumplimiento a la sentencia, ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de que informe a ese Juzgado en un lapso no mayor de 60 días continuos siguientes, contado a partir de la constancia que deje el Alguacil en autos de haberse cumplido con la referida notificación, sobre la forma y oportunidad de ejecución.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, repuso la causa al estado de que por auto separado se acordara el nombramiento del experto contable a fin de cuantificar el dispositivo de la sentencia; declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa desde el auto de fecha 27 de junio de 2005, en el cual se decretó la ejecución voluntaria y una vez que se nombrara el experto contable, ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República y al ente demandado a fin de informar sobre la reposición y el nombramiento del experto.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, se nombró a la ciudadana Z.D., como experto contable y se estableció que los honorarios correrían por cuenta de la demandada.

Mediante acta de fecha 24 de enero de 2007, la ciudadana Z.D. aceptó el cargo como experto contable y fue juramentada; en fecha 5 de febrero de 2007, consignó experticia contable.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, se decretó la ejecución voluntaria otorgando un plazo de 3 días hábiles a la parte demandada para dar cumplimiento voluntario y por auto de fecha 22 de marzo de 2007, se decretó la ejecución forzosa.

En fecha 24 de enero de 2008, se trasladó el Tribunal a la sede de la demandada y dejó constancia de que fue atendido por la ciudadana W.J.I.G., en su carácter de abogado de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal, quien expuso que serían enviados nuevamente la copia de la sentencia y el acta a la Dirección correspondiente a fin de que adopte las medidas y los trámites pertinentes internos particularmente en lo concerniente a la jubilación de las ciudadanas N.C. y N.P.; que ya se instruyó al departamento de jubilaciones para que proceda a la ejecución; exhortó el pago de la experticia a la experto contable.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, la ciudadana Z.D. solicitó el pago de los honorarios profesionales ya que desde que se practicó la ejecución forzosa no le han sido cancelados.

Por auto de fecha 1 de diciembre de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, se declaró competente para conocer de la incidencia promovió la conciliación como medio alterno de solución de conflictos y fijó una audiencia conciliatoria, a las 3:30 p.m. del décimo (10mo.) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de secretaría sobre notificación de la parte demandada; una vez transcurrido el lapso de suspensión de 30 días continuos establecidos en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 5 de diciembre de 2008, se notificó a la Procuraduría General de la República y a la parte demandada el 19 de febrero de 2009, siendo certificadas el 4 de marzo de 2009 por la secretaria del Tribunal.

Mediante acta de fecha 18 de marzo de 2009, fecha pautada para el acto conciliatorio se dejó constancia que la demandada no compareció por si ni por medio de representante legal alguno.

En fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia en la cual estableció que:

…a raíz de la sentencia de la Sala Plena, citada al inicio de la presente decisión, estima que el tiempo que se lleva en la realización de la referida experticia, tanto las horas efectivas procesales_ referidas al tiempo invertido en las diligencias propias del proceso judicial- como las horas efectivas administrativas – referidas a las horas utilizadas para la ejecución del trabajo administrativo, ocupa un tiempo máximo de cuatro horas y media hombre de trabajo (4,5), que multiplicadas por la cantidad de Bs. 440,00, que es el valor de la hora según el citado Instrumento referencial de Honorarios mínimos y la unidad tributaria de Bs. 55,00 vigente, arroja un total de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES con 00/100 (Bs.1.980,00), cantidad ésta, en la cual este Juzgado fija los honorarios de la experto contable designada.

Cabe hacer la indicación que la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2005, en la parte dispositiva, punto TERCERO, condenó en costas a la parte demandada tanto del proceso del primera instancia como del recurso, conforme a los artículos 59,60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2006, por este Juzgado indicó que los honorarios de la experta designada correrían por cuenta de la demandada. En consecuencia, se ordena librar por Secretaría Orden de Pago de conformidad con el artículo 66 en concordancia con el Capítulo IV de la Ley de Arancel Judicial…

.

El 17 de abril de 2009, la parte demandada apeló a dicha decisión y en la audiencia rechazó el pago de los honorarios profesionales a la experto porque es un ente público y por cuanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República están exonerados de costas procesales por gozar de privilegios.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 21 publicada el 12 de marzo de 2008 (Judith del C.R. de Hernández contra Corporación Kioto, C. A.), estableció que cuando se reclaman emolumentos de un auxiliar de justicia, en este caso por una experticia complementaria del fallo, debe aplicarse el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial No. 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999, que en su artículo 54 señala:

Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

.

Con base en esta disposición los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, tienen la posibilidad de estimar sus honorarios una vez cumplida su función y los jueces la potestad de establecerlos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, pudiendo expedir la orden de pago, conforme al artículo 66 eiusdem.

La Sala señaló que el Tribunal competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales del experto, aún siendo un procedimiento de naturaleza civil, en vista de que se deriva de actuaciones realizadas en el proceso, es el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.

El ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de enero de 2005, en el juicio incoado por las ciudadanas N.C. y N.P.T. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada, tanto del proceso en primera instancia como del recurso, conforme a los artículos 59, 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nombró a la ciudadana Z.D., como experto contable y estableció expresamente que los honorarios correrían por cuenta de la demandada, ninguna de cuyas decisiones fue recurrida por la parte demandada, en consecuencia, quedaron firmes. Así se establece.

De esta forma, no puede este Tribunal mediante la apelación de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, ir en contra de lo decidido por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de abril de 2005 y por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 25 de octubre de 2006, pues ello sería violentar la cosa juzgada prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su decisión se ajustó al procedimiento establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, según lo ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes mencionado, además se fundamentó en el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos para los Contadores Públicos del Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital y consideró que la experto ocupo un tiempo de 4,5 horas x Bs. 440,00 monto establecido por el instrumento según la unidad tributaria vigente para esa fecha Bs. 55,00, total Bs. 1.980,00, monto que no fue objetado por la intimante y tampoco por la demandada, pues su apelación se refirió solo a que no puede ser condenado en costas, no a la cuantificación del monto, asunto que fue anteriormente decido, en consecuencia, no debe modificarse dicho monto, debe declararse sin lugar la apelación. Así se establece.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2009, por la abogado M.Y., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2009, oída en ambos efectos en fecha 26 de mayo de 2009, con motivo de la intimación de honorarios intentada por la experto Z.D. incidencia surgida dentro del juicio seguido por las ciudadanas N.C. y N.P.T. contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. SEGUNDO: ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES-IVSS pagar a la ciudadana Z.D. la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 1.980,00) por concepto de honorarios profesionales. TERCERO: CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente y una vez precluido el mismo comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos pertinentes en contra de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de julio de 2009. AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

D.D.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 7 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

D.D.

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2009-000476.

JCCA/DD/yro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR